Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 647/2012 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00073/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 647/2012
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 73/2014
En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 607/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 647/2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, a Dª. Piedad y Dª. Salvadora , representadas por el Procurador D. SANTIAGO CARRION FERRER, asistidas de la Letrada Dª. ANA DE PANO BENABARRE, y como actora-apeladaa la COMUNIDADA DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 , representada por el Procurador D. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, asistida del Letrado D. SEBASTIAN ROMAGUERA GONZALEZ.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 10 de Julio de 2012 ,cuya parte dispositiva dice:
'ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales don Luis Enriquez de Navarra, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 , contar doña Piedad y doña Salvadora y en consecuencia:
1º CONDENO a las demandadas a permitir el acceso a través de las viviendas de su propiedad sitas en plantas NUM004 NUM005 y NUM006 NUM007 y a las terrazas de las mismas para que los obreros de la empresa constructora contratada por la Comunidad de Propietarios puedan proceder a la reparación de las barandillas de la fachada y demás obras aprobadas en Junta de fecha 31 de julio de 2009.
2º CONDENO a las demandadas solidariamente a indemnizar a la Comunidad de Propietarios actora por los daños y perjuicios causados por su negativa a permitir la entrada a los obreros a los fines antedichos, cuya cuantía se determina en la suma de 3.255 euros por la nueva instalación de andamios.
3º DECLARO que las demandadas son responsables, cada una de ellas en relación a su propia barandilla, de cualquier incidencia, daño o perjuicio en relación a un posible desprendimiento, caída o cualquier otra situación que pueda causarse con motivo de dichas barandillas, condenando a las mismas a estar y pasar por dicha declaración'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 15 de Noviembre de 2012, inadmitiendo la documental aportada por la parte demandada y admitiendo la aportada por la parte actora, sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por el turno establecido les correspondiere.
En fecha 10 de Mayo de 2013 la parte apelante presentó escrito solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso-administrativa, que fue denegado mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2013. Recurrido dicho auto en reposición, fue desestimado en auto de fecha 5 de Julio de 2013.
En fecha 3 de Junio de 2013 la parte apelante presentó escrito solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que fue denegado mediante auto de fecha 8 de Julio de 2013. Recurrido dicho auto en reposición, fue desestimado en auto de fecha 31 de Octubre de 2013.
En fecha 4 de Septiembre de 2013 la parte apelante presentó escrito acompañando un nuevo documento, recayendo auto de fecha 31 de Octubre de 2013, en el que se acordó resolver en la sentencia a dictar sobre su admisión y alcance.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 , contra Dª. Piedad y Dª. Salvadora , en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara a dichas demandadas:
1.- A permitir el acceso a través de las viviendas de su propiedad sitas en plantas NUM004 - NUM005 y NUM006 - NUM007 y a las terrazas de las mismas para que los obreros de la empresa constructora contratada por la Comunidad de Propietarios puedan proceder a la reparación de las barandillas de la fachada y demás obras aprobadas en Junta.
2.- A indemnizar a la Comunidad de Propietarios actora por los daños y perjuicios causados por su negativa a permitir la entrada a los obreros a los fines antedichos, cuya cuantía se determina en la suma de 3.255 euros por la nueva instalación de andamios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.
3.- Declare que las demandadas son responsables, cada una de ellas en relación a su propia barandilla, de cualquier incidencia, daño o perjuicio en relación a un posible desprendimiento, caída o cualquier otra situación que pueda causarse con motivo de dichas barandillas, condenando a las mismas a estar y pasar por dicha declaración.
4.- Al pago de las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó íntegramente la referida demanda y en su consecuencia en el Fallo de la misma se dispuso lo siguiente:
1º CONDE NOa las demandadas a permitir el acceso a través de las viviendas de su propiedad sitas en plantas NUM004 NUM005 y NUM006 NUM007 y a las terrazas de las mismas para que los obreros de la empresa constructora contratada por la Comunidad de Propietarios puedan proceder a la reparación de las barandillas de la fachada y demás obras aprobadas en Junta de fecha 31 de julio de 2009.
2º CONDENO a las demandadas solidariamente a indemnizar a la Comunidad de Propietarios actora por los daños y perjuicios causados por su negativa a permitir la entrada a los obreros a los fines antedichos, cuya cuantía se determina en la suma de 3.255 euros por la nueva instalación de andamios.
3º DECLARO que las demandadas son responsables, cada una de ellas en relación a su propia barandilla, de cualquier incidencia, daño o perjuicio en relación a un posible desprendimiento, caída o cualquier otra situación que pueda causarse con motivo de dichas barandillas, condenando a las mismas a estar y pasar por dicha declaración.
TERCERO.-Las demandadas se alzaron contra dicha sentencia y solicitaron la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se declarase:
Que no es procedente permitir el acceso a través de las viviendas propiedad de mis representadas, sitas en plantas NUM004 NUM005 y NUM006 NUM007 , y a las terrazas de las mismas para que los obreros de la empresa constructora contratada por la Comunidad de Propietarios puedan proceder a la reparación de las barandillas de las fachadas y demás obras aprobadas en Junta de fecha 31 de julio de 2009, ni que se las condene a indemnizar a la Comunidad de Propietarios por los daños y perjuicios en la cuantía de 3.255 € por la nueva instalación de andamios, condenando al pago de las costas a la adversa.
Dicha parte apelante basa su recurso en las alegaciones o motivos siguiente:
1) Reproduce en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa de la actora opuesta en la primera instancia.
2) Sostiene que la Juez 'a quo' incurre en error en la apreciación de la prueba. Y sostiene que puede hacer valer los motivos de oposición alegados, por cuanto, y en contra de lo manifestado por la Juez 'a quo', el acuerdo de la Junta de 31 de Julio de 2009, único motivo alegado por la parte adversa a fin de solicitar al Juzgado que obligue a las demandadas, a permitir el acceso a sus viviendas para reparar las barandillas, es respecto el modelo a colocar en el momento de proceder a sustituir las barandillas, pero en dicha Junta nunca se acordó el cambio o sustitución, y mucho menos la obligación de los propietarios a reparar las barandillas por lo que en consecuencia los motivos alegados fundamentan la pretensión de esta representación procesal de negar la entrada a la vivienda de las demandadas por parte de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 a fin de reparar las barandillas, motivos que perfectamente pueden ser alegados en el presente procedimiento. Actualmente las barandillas de los balcones de las demandadas se encuentran en perfecto estado, tal y como se ha acreditado en el procedimiento.
CUARTO.-En cuanto al primer motivo del recurso de apelación en el que se reproduce la excepción de falta de legitimación activa de la actora, esta Sala considera que el mismo no puede prosperar.
Tal y como se recoge en la sentencia objeto del presente recurso al pronunciarse sobre tal excepción, la parte demandada, ahora apelante, alegó en su contestación a la demanda que la Comunidad de Propietarios actora no tenía legitimación para interponer la demanda habida cuenta que, según se exige en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , no había acordado en Junta de propietarios ejercitar la acción objeto de la demanda contra las demandadas.
Cuando, conforme se indica acertadamente en la sentencia de instancia, el referido precepto de la Ley de Propiedad Horizontal no resulta en manera aplicable al caso de autos ya que la acción ejercitada en la demanda no se fundamenta en lo dispuesto en el repetido art. 7.2 de la L.P.H . sino en lo establecido en el art. 9 de dicha Ley y, en concreto, en su apartado d) que se refiere a la obligación que tienen los propietarios de los distintos pisos o locales de permitir la entrada a los mismos a los efectos de los tres apartados anteriores, entre los que se incluyen las reparaciones que exija el servicio del inmueble.
A lo anteriormente razonado debe añadirse que, de todas maneras, la Comunidad de Propietarios actora celebró Junta General de Propietarios en fecha 23 de Marzo de 2012 en la que se acordó ratificar la demanda interpuesta por dicha Comunidad.
Por todo ello procede desestimar el motivo del recurso de apelación ahora examinado.
QUINTO.-Según resulta de lo actuado en el procedimiento y conforme se recoge en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia, la ahora codemandada-apelante Dª. Piedad y tres propietarios más interpusieron, en su día, una demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios hoy actora-apelada, en cuya demanda solicitaron que se declarara la nulidad de determinados acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en la Junta General Extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2009, entre los que se incluía el siguiente: 'Punto 6º del orden del día.- Respecto a la obra pendiente de realizar, elección de modelo de barandilla a colocar, adopción de medidas varias al respecto y modo de financiación'. Y así la Comunidad aprobó por mayoría cualificada descartar el sustituir las barandillas actuales por otras iguales y a continuación se votó entre reparar las barandillas actuales o sustituirlas por el modelo propuesto por el Sr. Luciano con las ideas del Sr. Modesto y con la dirección y verificación sobre su viabilidad del arquitecto Sr. Pio y se aprobó por mayoría cualificada el modelo propuesto por Don. Luciano .
En la referida demanda se alegó que los acuerdos eran nulos o anulables por resultar contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y Estatutos de la Comunidad, al tiempo que suponían un perjuicio para los impugnantes, además, de haberse adoptado con abuso de derecho. Y así alegaban que los impugnantes con base en el informe emitido por la arquitecta técnica Dª. Macarena habían ofrecido una solución más económica y sin implicar alteración o modificación de la estética de la fachada del edificio, suponiendo la opción elegida la alteración de la fachada así como un grave perjuicio económico. También alegaron que el acuerdo adoptado era contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos porque su aprobación precisaba de unanimidad.
El día 15 de Noviembre de 2010 recayó sentencia en el procedimiento al que dio lugar la referida demanda, y en dicha sentencia se desestimó la demanda en cuanto a la pretensión de que se declarara la nulidad del acuerdo nº 6.
En la referida sentencia de 15 de Noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma (autos nº 1706/09) y a los efectos que ahora nos interesan se recoge lo siguiente en su Fundamento de Derecho cuarto:
CUARTO: OBRA PENDIENTE DE REALIZAR, ELECCION DEL MODELO DE BARANDILLA A COLOCAR.
El contenido del acuerdo impugnado es el siguiente:
'se somete a votación reparar la barandilla actual o sustituirla por el modelo propuesto por el Sr. Luciano con las ideas Don. Modesto , cuyo diseño figura dibujado con la convocatoria a la presente junta (opción 4) y se aprueba
por mayoría cualificada de propietarios que a su vez representan la mayoría cualificada de las cuotas de participación EL MODELO PROPUESTO POR Don. Luciano CON LAS IDEAS Don. Modesto , cuyo diseño figura dibujado en la convocatoria a la presente junta (opción 4). (...) al entender que la barandilla escogida con la información y circunstancias actuales es la opción más viable, porque es la más adecuada para el edificio dada su ubicación junto al mar y no modifica la configuración en cuanto se sustituirán todas las barandillas de edificio logrando una uniformidad, siendo su mantenimiento mucho más fácil y económico'.
A. - IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO POR SUPONER UN CAMBIO ESTÉTICO DE LA FACHADA Y SER EXIGIBLE UNANIMIDAD PARA SU ADOPCIÓN.
Sostienen los actores que tal acuerdo al haber sido aprobado por mayoría y no por unanimidad contraviene lo dispuesto en los artículos 12 y 17 de la LPH dado que supone una alteración de la estructura o fábrica del edificio, pues el artículo 396 del CC incluye como elementos comunes las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores. Consideran los actores que la opción de tal acuerdo supone una alteración sustancial de la estética e imagen de la fachada y de su configuración, dado que las barandillas existentes antes de la adopción del acuerdo son de color azul, de hierro y de diseño original exclusivo.
La Comunidad demandada opone que existen acuerdos de la junta de propietarios, anteriores y no impugnados, en los que acordaba la sustitución de las barandillas y que el cambio de dichas barandillas tiene el carácter de reparación necesaria.
Ciertamente, como sostienen los actores, la instalación de las barandillas de acero inoxidable cambia sustancialmente la estética de la fachada del edificio y, por tanto, es un acuerdo de los que debe adoptarse por unanimidad. Sin embargo, en contra de lo que sostienen los actores, ha resultado acreditado que el acuerdo de cambiar la estética de la fachada, cambiando las barandillas azules por unas de color acero, se había adoptado con anterioridad al acuerdo ahora impugnado, por un acuerdo de fecha 9 de noviembre de 2007 que no fue impugnado.
El informe de fecha 26 de enero de 2007, suscrito por las arquitectas Sras. Claudia y Edurne , contratado por la Comunidad en aplicación de un acuerdo de fecha 24 de febrero de 2006, en relación con las barandillas dice: recomienda la sustitución de las barandillas de acero. Si se desea seguir conservando la estética actual de la fachada se optará por una barandilla de aluminio lacado con el mismo diseño y color de las existentes. Si por el contrario se desea renovar la fachada y optar por un material de mayor durabilidad, se propone la colocación de una barandilla de acero inoxidable tipo 316 marino pulido resistente al ambiente agresivo'.
En la Junta de fecha 9 de noviembre de 2007 partiendo de que como consta en el acta 'se explica que es inviable la opción de reparar las barandillas actuales por lo que debemos retirarlas y colocar unas nuevas' a la vista del informe antes dicho, que plantea la opción de conservar la estética de la fachada instalando unas barandillas de aluminio lacado con el mismo tamaño y color o renovar la fachada optando por acero inoxidable, se 'elige por unanimidad que las barandillas sean de INOX', es decir, renovar la estética de la fachada. En esta Junta por mayoría acuerdan colocar el modelo 3 de los propuestos y 'una vez decidido el modelo de barandilla se procede a escoger el color'. En relación a elección del color consta en el acta que: 'Hay dos opciones la primera color INOX MARINO (color metal como el que se puede ver en la maqueta expuesta) y segunda mantener el color azul. Se somete a votación y por su mayor calidad, mayor durabilidad y su mayor ahorro a largo plazo y fácil mantenimiento se elige por unanimidad el INOX MARINO'. Es decir, es en esta junta en la que por unanimidad acuerdan cambiar la estética de la fachada del edificio cambiando unas barandillas azules por otras 'color metal' y, una vez acordado ese cambio estético de la fachada, por mayoría acuerdan colocar el modelo 3 de los propuestos.
En esta Junta se aprobó también por unanimidad el presupuesto de la empresa 'Aplicaciones Lucha, S.L.'. Posteriormente en la junta Celebrada el 26 de Septiembre de 2008, como pone de manifiesto la parte actora, se acordó 'dejar en suspenso la decisión del modelo de barandilla aprobado' y se hace constar que actualmente la empresa contratada tiene almacenado material para hacer las barandillas de ACERO INOX POR VALOR DE 63.760,36 euros' y en relación a este material se acuerda 'cumplir el contrato con la empresa contratada, APLICACIONES LUCHA, S.L., abonándole el importe del material ya comprado en ACERO INOX Y el coste de su almacenaje'.
Es decir, cuando se llega a la junta de fecha 31 de julio de 2009, los propietarios por unanimidad, ya habían acordado que una de las opciones posibles para elegir el modelo de barandilla era la de acero inoxidable que cambiaba la estética de la fachada. Es por ello que el acuerdo impugnado lo que hace es decidir el modelo de barandilla que se va a instalar pero con la previa aceptación unánimemente acordada con anterioridad, de que el cambio estético de la fachada es una de las opciones posibles. Pues bien, este último acuerdo para la decisión de un modelo u otro de barandilla, entre los propuestos y aceptados como posibles, no exige que su adopción se haga por unanimidad, bastando la mayoría simple, por lo que el acuerdo no puede declararse nulo.
B.- IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO POR SER SUPERIOR EL COSTE DEL CAMBIO DE BARANDILLAS AL IMPORTE DE TRES MENSUALIDADES ORDINARIAS DE GASTOS COMUNES.
También sostienen los actores, se entiende para el caso de que no prosperase su anterior alegación, que el acuerdo contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la LPH , pues el importe del coste del cambio de las barandillas acordado excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Tal motivo de impugnación no puede prosperar pues como sostiene la parte demandada la reparación o sustitución de las barandillas tiene el carácter de obra necesaria. Así lo vino considerando la Comunidad demandada ya desde la junta de fecha 24 de febrero de 2006 en la que se acuerda solicitar un informe que incluya 'una solución para los balcones' y todos los peritos que han intervenido en el presente procedimiento han informado sobre tal necesidad. En las conclusiones del informe aportado con la demanda se hace constar que 'el estado de las barandillas actuales implica que se debe llevar a cabo alguna actuación'. Por tanto, el artículo 11 de la LPH no resulta de aplicación pues se refiere a 'nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada, conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble'.
SEXTO.-Teniendo en cuenta el contenido de dicha sentencia firme resulta de manera clara y diáfana que no puede admitirse en manera alguna la alegación que formulan las apelantes en su recurso cuando en el mismo sostienen que en ningún momento se ha acordado por la Comunidad de Propietarios proceder al cambio/reparación de barandillas y a partir de ello pretender discutir nuevamente ahora lo que ya constituyen acuerdos válidos y ejecutivos de la Comunidad de Propietarios.
En la repetida sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2010 recaída en los autos procedimiento ordinario nº 1706/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Palma se expone claramente que el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 31 de Julio de 2009 debe ser examinado en relación al acuerdo de dicha Junta de fecha 9 de Noviembre de 2007. En dicha Junta de fecha 9 de Noviembre de 2007 se acordó por unanimidad cambiar las barandillas azules por otras 'color metal' y, una vez acordado esto, por mayoría se acordó colocar el modelo 3 de los propuestos. Posteriormente, en la Junta celebrada el 26 de septiembre de 2008 se dejó en suspenso la decisión del modelo de barandilla aprobado. Y por último, en la Junta de fecha 31 de Julio de 2009 se aprobó el modelo de barandilla que se iba a instalar: modelo propuesto por Don. Luciano con las ideas Don. Modesto y con la dirección y verificación de su viabilidad del arquitecto Don. Pio .
Tal y como se recoge correctamente en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, tales acuerdos son firmes y ejecutivos y, por lo tanto, las demandadas tienen la obligación prevista en el apartado d) del art. 9 de la LPH de permitir la entrada en su piso a fin de que se puedan ejecutar.
Por otra parte, tal y como se recoge también acertadamente en la sentencia de instancia no obsta la obligación que tienen las demandadas de permitir el acceso a sus viviendas para que se proceda a la sustitución de las barandillas en los términos acordados en la Junta de Propietarios celebrada el día 31 de julio de 2009 el buen estado en que se hallan ahora las barandillas y ello porque cuando se adopta el acuerdo y se interpone la demanda las barandillas estaban en mal estado y así consta en autos un informe técnico emitido por doña Claudia y doña Edurne , arquitectos técnicos, en el que indican que dado el estado muy avanzado de corrosión en que se encuentran dichas barandillas existiendo montantes verticales que ya se han roto por dicha causa y teniendo en cuenta que el proceso de deterioro es progresivo, técnicamente es necesario proceder a la sustitución de las barandillas ya que existe riesgo de caída a distinto nivel', de modo que las hoy demandadas con posterioridad a la citada Junta y a la demanda origen de la presente litis han procedido a la reparación de las barandillas, lo que corrobora el mal estado en que se encontraban, y las han reparado pese a que la Comunidad había acordado su sustitución por otras, que de hecho ya que estaban instalando, habiéndose negado las hoy demandadas a su instalación, y además lo han hecho pese a que la Comunidad había descartado la reparación de las barandillas y había optado por su sustitución.
Por último y en cuanto al coste de indemnización de daños y perjuicios debemos remitirnos a los acertados razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia objeto del presente recurso de apelación que damos aquí por reproducidos, al considerar esta Sala que no quedan en manera alguna desvirtuados por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación.
Por todo ello es por lo que procede desestimar también íntegramente los motivos del recurso de apelación antes examinados.
SÉPTIMO.-En cuanto a la copia del auto aportado por la parte apelante en este Rollo con su escrito de fecha 4 de Septiembre de 2013, debemos indicar que no afecta, en absoluto, a lo acordado en la presente resolución.
OCTAVO.-Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. SANTIAGO CARRION FERRER, en nombre y representación de Dª. Piedad y Dª. Salvadora , contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

