Sentencia Civil Nº 73/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 872/2012 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 872/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1845/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 73/2014

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1845/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de Dª. María Antonieta representada por el Procurador D. Francisco De La Cruz Gordo, contra MERCANTIL CAMPING L'AVENCO S.L. representada por el Procurador D. Óscar Entrena Lloret, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2012, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo en nombre y representación de Dña. María Antonieta contra CAMPING L'AVENCO SL debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, todo ello con imposición a la demandante de la condena al pago de las costas causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.


Fundamentos

PRIMERO.-El juzgador de instancia desestima íntegramente la demanda instada por la actora en solicitud de la resolución del contrato del derecho de estancia temporal en el camping denominado L'Avençó, para disfrutar de los servicios y permanecer en el mismo en la parcela que se le asigna, concertado con la hoy, demandada, el día 1 de febrero de 2009, al folio 9 y solicita la indemnización de daños y perjuicios, todo ello con fundamento al incumplimiento contractual ( art. 1124 del CC ). Según relato fáctico de la demanda rectora de la litisse sitúa el incumplimiento, al día 1 de agosto de 2010, cuando los actuales cesionarios del camping, Sres. Emma y la Sra. Amanda , le ofrecieron unas instalaciones que eran inferiores a las acordadas en el viejo contrato de 2009.

La parte demandada se opuso por falta de legitimación pasiva por haber cedido el camping, en fecha 1 de abril de 2010 (al folio 80), a la sociedad civil K-Bé Camping SCP, formada por los Sres. Emma y Amanda .

Apela la actora. Se alega en el recurso incongruencia de la sentencia, conforme al artículo 218 de la LEC . Alega errónea calificación jurídica de los hechos y subsidiariamente falta de litis-consorcio pasivo necesario que cabe apreciar de oficio.

SEGUNDO.-Antes del examen de la questio iurisplanteada, es preciso exponer, para mayor claridad, los hechos objetivos deducibles, y no controvertidos, de los documentos aportados a los autos.

En primer lugar el contrato en que se ampara la actora se suscribió con la sociedad, hoy demandada, el día 1 de febrero de 2009 pactándose un plazo de duración hasta el día 13 de diciembre de 2009, a partir de dicha fecha el 'usuario' debe retirar la caravana, conforme a la cláusula 'undécima' del contrato (folio 9).

En segundo lugar, la sociedad hoy demandada procedió a ceder el camping a la sociedad, antes citada, K-Bé Campings SCP, en abril de 2010 (folio 80).

En tercer lugar, las partes hoy litigantes, a pesar de haber acordado el plazo contractual, no formalizaron un nuevo contrato escrito para iniciar un nuevo periodo contractual, conforme así se verificaba entre las mismas desde 2008 (contrato al folio 57).

En cuarto lugar, la actora siguió pagando las cuotas pactadas hasta marzo de 2010 a la demandada, según recibos obrantes a los folios 128, 127 y 126 de las actuaciones.

En quinto lugar, a partir de abril de 2010 se inician los pagos a favor de la cesionaria K-Bé, documentos a los folios 128 y 111 y ss.

En sexto lugar, por último, de la propia demanda y documentación aportada a la misma es hecho probado que el supuesto incumplimiento contractual se produce el día 1 de agosto de 2010.

TERCERO.-A partir de estos hechos probados ha de concluirse en que la demandada carece de legitimación para ser demandada.

En efecto, ante todo ha de significarse a la parte actora, que no nos encontramos strictu sensucontrato de arrendamiento sino ante un contrato atípico mixto, siendo doctrina consolidada que este contrato goza de naturaleza de contrato de arrendamiento y de depósito y sometido, además, a las normas que fija la administración, lo que no es obstáculo para que las partes pacten libremente ( arts. 1254 y ss del CC ) las condiciones a su interés y la temporalidad del mismo.

Así las cosas, aunque se pactó una duración determinada y probado que las partes formalizaban para cada periodo un nuevo contrato, lo es también que, oído el acto del juicio, se reconoce por parte del Sr. Jose Ángel que no se formalizó un nuevo contrato formal, pero hubo consentimiento a fin de que la actora siguiera haciendo uso de la parcela NUM000 que tenía aisgnada, por lo cual no ofrece duda que la actora venía ocupando la parcela con legitimidad.

CUARTO.-Ahora bien cuestión distinta es la petición de resolución contractual por incumplimiento y la indemnización instada contra la demandada, con la cual no le vincula ninguna relación contractual desde el mes de abril de 2010, que no puede prosperar.

En efecto, tal como resuelve el juzgador de instancia, con los razonamientos, ex abundantia,que se exponen a continuación, cabe afirmar que:

En primer lugar que la actual cesionaria del camping es la que se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la cedente, de manera que desde abril de 2010 es quien responde de los eventuales incumplimientos que se le imputan por la actora.

A diferencia de lo sostenido en la sentencia apelada que, como ya se ha expuesto no alterará el resultado de la litis,es de aplicación el artículo 1209 del CC , toda vez que, aunque en el contrato suscrito entre las partes no se especifique la subrogación en los contratos que se encontraban vigentes a la fecha en que se formalizó la cesión, del conjunto de su clausulado se desprende con claridad meridiana la asunción de todas y cada una de las obligaciones inherentes respecto a los campistas, en aquel momento clientes de la antigua sociedad, todo ello conforme a las normas de la interpretación de los contratos ( arts. 1281 y ss del CC ). Es más la cesión conlleva ineludiblemente la subrogación, al ocupar la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido ( Sentencia del TS de 6 de noviembre de 2006 ).

En segundo lugar, la actora fue conocedora, pese a su negativa, de la subrogación de la cesionaria en los derechos y obligaciones de la anterior sociedad.

Es cierto que para que surta efecto la cesión es preciso que el 'cedido' (en este supuesto los campistas) preste su consentimiento, no ofrece dudas que los clientes no se opusieron en ningún momento a tal modificación.

De las declaraciones de las partes y testigos se desprende con suficiencia probatoria que se notificó verbalmente la nueva dirección del negocio, unido a la documental aportada, antes citada, de la que se desprende que el pago era a favor de la cesionaria.

Pero aún más, la propia actora reconoce que en agosto de 2010, estaba dispuesta a renegociar el contrato formalizándolo por escrito, siendo en este momento en que surgieron las diferencias entre las partes.

El consentimiento puede ser tácito y deducible de los propios actos del cedido, por todo lo cual en el supuesto de autos es hecho controvertible que hubo consentimiento por los propios actos concluyentes de la actora.

Sentadas las anteriores premisas resulta evidente que el vínculo jurídico que une a la actora lo es con la sociedad privada K-Bé Camping SCP, no así con la hoy demandada, por lo cual cualquier acción derivada de eventuales incumplimientos solo puede surtir efecto entre estas, conforme a las normas que se contemplan en los artículos 1254 y ss del CC , puestas en relación con los artículos 1124 del CC y 1101 del mismo texto legal .

Lo anteriormente razonado hace innecesario el examen de la cuestión planteada en el recurso en relación al litis-consorcio pasivo necesario puesto que nos encontramos ante la falta de legitimación pasiva, no así ante una posible responsabilidad compartida.

Tampoco se aprecia incongruencia en la sentencia apelada toda vez que se da respuesta a las cuestiones planteadas. No es dable confundir el razonamiento jurídico para estimar la falta de legitimación con los hechos que se exponen por las partes en juicio, que pueden ser valorados por el juzgador de instancia, conforme al principio iura novit curia,todo lo cual conlleva la íntegra confirmación del fallo de la sentencia.

QUINTO.-Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes conforme al artículo 398 de la LEC , puesto que los razonamientos de esta sentencia no es íntegramente coincidente con los razonamientos de la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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