Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 573/2012 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 573/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 262/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
SENTENCIA núm. 73/2014
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS GARRIDO ESPA
JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a seis de marzo de dos mil catorce.
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 262/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, a instancia de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE NOVA CENTRAL S.A., representada por la procuradora Magdalena Julibert Amargós y asistida del letrado Jordi Llobet, contra FIAT AUTO ESPAÑA S.A., representada por el procurador Jaume Lluch Roca y asistida del letrado Fernando Jaureguizar.
Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la representación procesal de FIAT AUTO ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcos Parellada, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Nova Central S.A. contra Fiat Auto España S.A., representada por el Procurador D. Pedro Vidal Bosch, debo condenar y condeno a ésta al pago a la primera de la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil doscientos veinticuatro euros con noventa céntimos de euro (294.224,90 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de la presente, y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de FIAT AUTO ESPAÑA S.A., que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 17 de abril.
Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. 1.La Sindicatura de la quiebra de NOVA CENTRAL S.A. reclamó en su demanda a FIAT AUTO ESPAÑA S.A. (en adelante FIAT) el pago la cantidad de 94.224,90 €, que es la suma de los importes (48.954.905 de las antiguas pesetas) de 98 facturas emitidas por NOVA CENTRAL contra FIAT durante 1993 y 1994, por conceptos varios tales como primas por venta de vehículos, rápeles, incentivos de ventas, contribución a la publicidad, gastos de mantenimiento y consumos del local, reparaciones de vehículos en garantía y piezas de recambio.
La demanda fue íntegramente estimada por la sentencia, contra la cual apela FIAT.
2.Las facturas reclamadas fueron giradas por NOVA CENTRAL en el marco y ejecución del contrato de concesión comercial y servicios ('contrato de concesión de venta y servicio') suscrito por ambas partes el 21 de julio de 1992, por el que NOVA CENTRAL se comprometía a adquirir los vehículos FIAT para su reventa al público y a asumir el servicio de preventa y postventa, como la reparación de vehículos en garantía, recambio de piezas y otros servicios, obligándose FIAT a suministrar los vehículos y piezas y a reembolsar los importes generados por el mantenimiento de los vehículos en garantía, incentivos comerciales y rápeles por ventas, y otros gastos.
El contrato se convino con duración indefinida y fue resuelto por FIAT mediante requerimiento de fecha 7 de octubre de 1994.
El 11 de octubre de ese año NOVA CENTRAL presentó la solicitud de quiebra, que fue declarada por auto de 28 de octubre de 1994 por el Juzgado de El Prat de LLobregat.
2.Un año más tarde, en octubre de 1995, FIAT interpuso una demanda de juicio de menor cuantía contra los administradores de NOVA CENTRAL, los Sres. Obdulio y Carlos Alberto y la Sra. Piedad , ejercitando la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 del TRLSA , por no haber promovido la disolución ante la concurrencia de la causa de disolución imperativa de pérdidas que han reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social. FIAT invocaba un crédito por importe total de 159.595.096 de pesetas.
El litigio fue tramitado y resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, autos nº 933/1995.
En su demanda, FIAT desglosaba el importe total del crédito de la siguiente manera, especificando las diversas fuentes:
1) Crédito derivado de la liquidación del contrato de concesión de 21 de julio de 1992, por la suma de 69.597.297 de pesetas (saldo deudor comercial).
Explicaba que, por mérito de las respectivas obligaciones asumidas por las partes en el contrato de concesión, una y otra parte generaban facturas contra la contraria, que se saldaban de acuerdo con facilidades de pago, entre ellas la recíproca compensación. Extinguida la relación resultaba un saldo deudor a cargo de NOVA CENTRAL frente a FIAT por el referido importe (69.597.297 pesetas, deuda comercial del contrato de concesión), de acuerdo con la documentación que aportaba, un amplio bloque de documentos (facturas de una y otra parte, albaranes, recibos, extractos contables, etc.) que justificaban el saldo deudor resultante.
2) Créditos derivados del contrato de arrendamiento de local comercial (que FIAT cedió en arrendamiento a NOVA CENTRAL, en la Autovía de Castelldefels km. 5) de fecha 21 de julio de 1992, por rentas impagadas desde septiembre de 1993, en total 39.866.567 pesetas.
3) 50.131.232 pesetas en concepto del pago por FIAT de la deuda generada por el préstamo hipotecario que concedió Banca Nazionale del Lavoro a NOVA CENTRAL el 21 de enero de 1994, que fue afianzado por FIAT.
En dicho litigio se discutió por los administradores la existencia y cuantía de la deuda social a cargo de NOVA CENTRAL S.A.
La sentencia de esta Sección de fecha 26 de enero de 2000 (rollo 1626/97 ) estimó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el JPI nº 33 de Barcelona, que revocó y, con estimación de la demanda, condenó a los administradores, como responsables solidarios con la sociedad, al pago de la totalidad del importe reclamado. La fijación de la cuantía del crédito de FIAT contra NOVA CENTRAL, que fue objeto de controversia, como presupuesto para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores, se fundamenta en la sentencia en el apartado tercero de su fundamentación jurídica, a partir de la prueba documental obrante en las actuaciones (que no es otra distinta, como veremos, de la que obra en el presente procedimiento).
De otro lado, es indiscutido que NOVA CENTRAL, en su solicitud de quiebra voluntaria (11 de octubre de 1994 -f. 319 y ss-), representada entonces por el Sr. Justo como administrador único, nombrado menos de un mes antes de la solicitud, reconoció a FIAT un crédito por importe total de 95.645.904 pesetas, comprensivo de la deuda comercial y de las rentas impagadas. En la junta de acreedores para el nombramiento de síndicos (23 de febrero de 1996), el Sr. Comisario de la quiebra admitió un crédito de FIAT contra NOVA CENTRAL por importe de 149.402.994 pesetas (897.930 €; documento 102 de la demanda).
3.La defensa principal de FIAT es que el crédito que se le reclama, representado por las facturas aportadas con la demanda de la Sindicatura, no existe o no es exigible, porque ya fue tenido en cuenta, computado y deducido, en la liquidación de la relación comercial mantenida entre las partes, derivada de la ejecución del contrato de concesión, por virtud de la práctica operativa seguida, que ha dado lugar al saldo deudor a cargo de NOVA CENTRAL que fue reclamado a los administradores en el anterior litigio.
En aquel pleito -argumenta la demandada FIAT- tuvo que determinarse, en primer lugar, el importe total adeudado por NOVA CENTRAL a FIAT, como así hizo la sentencia de esta Sala, y seguidamente fundamentar la responsabilidad de los administradores. Para la determinación del saldo resultante de las operaciones entre las partes, la demanda de FIAT ya tuvo en cuenta las facturas emitidas por NOVA CENTRAL que en este pleito se le reclaman, y que a tal efecto FIAT aportó con aquella demanda, para liquidar y justificar el saldo resultante de la relación comercial; y la sentencia de esta Sala validó ese saldo deudor, a partir de la documentación acompañada a la demanda.
Este argumento es reproducido y desarrollado en el recurso de apelación, que quiere dejar constancia ante todo de que las 98 facturas que aquí se reclaman ya fueron computadas (deducidas) en la anterior demanda para fijar el saldo deudor final reclamado por la ejecución del contrato de concesión (resultaba, recordamos, un saldo deudor comercial a cargo de NOVA CENTRAL por 69.597.297 de pesetas). El recurso detalla (sin contradicción efectiva), con correspondencia de número de respectivos folios de ambos procedimientos, cada una de las facturas.
En consecuencia, la reclamación que formula la Sindicatura se basa en las facturas emitidas por NOVA CENTRAL contra FIAT durante 1993 y 1994, reclamando su importe, de modo que las valora de forma aislada en la relación comercial, sin tener en cuenta las facturas pendientes de pago que emitió FIAT contra NOVA CENTRAL, cuyo importe supera el de aquéllas, arrojando, por compensación contable, que no jurídica o legal, un saldo deudor para NOVA CENTRAL.
4.La sentencia estima la demanda porque considera que entre las partes no existió un pacto o contrato de cuenta corriente, ya que en el contrato de concesión se estableció que el pago de las facturas sería al contado en el momento de la entrega. Considera adeudadas las facturas aportadas con la demanda de la Sindicatura, sin entrar a valorar si su importe ya fue computado para fijar el saldo deudor en el anterior litigio, aunque admite que las facturas aquí reclamadas fueron aportadas por FIAT con su anterior demanda contra los administradores. Previamente, deniega aplicar una compensación de créditos y deudas ya que no se ha hecho valer de conformidad con el art. 408 LEC .
Nuestra valoración es la siguiente.
SEGUNDO. 5.El contrato de concesión estipula (pacto 4) que el pago de los productos solicitados por el concesionario se efectuará al contado en el momento de la entrega, pero también prevé que FIAT pueda otorgar facilidades de pago. En cualquier caso, la operativa práctica observada durante la ejecución del contrato muestra que las ventas de vehículos y piezas no eran pagadas en el momento de la entrega, ni tampoco las facturas que emitía NOVA CENTRAL contra FIAT, sino que se giraban para el pago a 90 días (ff. 84 a 868 del testimonio del procedimiento seguido ante el JPI nº 33 de Barcelona). Es más, en la gran mayoría de las facturas aportadas con la demanda de la Sindicatura consta 'modo de pago: compensación'.
6.Es lógico, y así deriva de la documental aportada, que en un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas para ambas partes se estableciera en la práctica operativa, expresa o tácitamente, un sistema de cuenta corriente para compensar los créditos y deudas representados por las recíprocas facturas y hacer exigible el saldo resultante bien periódicamente o bien a la extinción de la relación, que es el problema que se ha planteado. Sólo así se explica que NOVA CENTRAL pueda reclamar un importe de casi 49 millones de pesetas y FIAT pueda reclamar, por facturas contra la quebrada, un importe muy superior, generado por la venta de vehículos y piezas (que, en principio, parece que siempre será superior a lo que pudiera facturar la concesionaria a la fabricante por reparaciones y otros conceptos).
7.Es indiscutido que a la fecha de extinción de la relación comercial (octubre de 1994) y en todo caso a la fecha de la declaración de quiebra de NOVA CENTRAL, era necesaria una liquidación de las operaciones comerciales desarrolladas en el marco contractual general que tuviera en cuenta las facturaciones recíprocas pendientes de pago (que, está admitido, las había).
8.No se trata, como apunta FIAT, de una liquidación por compensación legal o técnico-jurídica ( art. 1196 CC ), contra la cual podrían oponerse reparos una vez declarada la quiebra de una de las partes (actualmente es el art. 58 LC el que regula esta problemática), sino una compensación contableentre ambas partes dimanante de una sola relación jurídica que, mediante sumas y deducciones, debe determinar un saldo deudor y correlativo acreedor a favor de una o de otra parte, como resultado del efectivo cumplimiento de sus sucesivas y regulares prestaciones, y que debe realizarse al término de la relación.
Se trata de determinar el saldo resultante de la liquidación de una única y misma relación jurídica, una liquidación contractual cuyo natural efecto es la consecución de un único saldo a favor de quien resulte acreedora, por la diferencia entre las prestaciones a las que cada parte tiene derecho conforme al contrato y al cumplimiento, incumplimiento, o defectuoso cumplimiento en su ejecución.
Ha declarado la jurisprudencia que no hay genuina compensación, o no se opera, cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas (entre otras, STS de 7 de junio de 1983 , 25 de mayo , 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 , 8 de junio y 11 de octubre de 1998 ), lo que es consecuencia del requisito, para que la compensación se produzca, de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, por lo que no cabe apreciarla en obligaciones sinalagmáticas, bilaterales o recíprocas nacidas del mismo título.
En este sentido, declara la STS de 7 de junio de 1983 (cuyo criterio es seguido por las posteriores citadas) que el presupuesto o requisito de dualidadde los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes así mismo duales(como reitera la STS de 8 de junio de 1998 ), 'lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen de contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad, funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación propia, en la cual no existe sentido sinalagmático alguno ni originaria (en el sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni finalísticamente...'.
9.La liquidación de la relación, computando las recíprocas facturas, fue realizada en la demanda que FIAT interpuso contra los administradores, y fue validada o confirmada por la sentencia de este tribunal de fecha 26 de enero de 2000 que, efectivamente, tuvo que fijar la deuda social, controvertida por los administradores, como presupuesto para declarar su responsabilidad personal.
Las facturas cuyo pago reclama la Sindicatura fueron aportadas en aquella demanda como soporte probatorio del saldo contractual final, junto con las facturas de FIAT, y valoradas por el tribunal para fijar el crédito total a favor de FIAT y a cargo de NOVA CENTRAL, del que debían responder los administradores.
Es decir: lo que reclamó FIAT a los administradores en aquella demanda, aunque no demandara a NOVA CENTRAL, porque la responsabilidad de sus administradores era solidaria ( art. 262.5 TRLSA ), era el saldo de la liquidación de la relación comercial (más las rentas arrendaticias y el crédito por el pago, en cuanto fiadora, de la deuda generada por el préstamo concedido por el banco italiano). Y ese saldo fue ratificado por la sentencia de esta Sala, tras valorar los medios de prueba propuestos por FIAT y por los administradores de NOVA CENTRAL.
10.El auto de esta Sala de 1 de diciembre de 2011 (f. 1633) desestimó la excepción de cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, que prodría producir la anterior sentencia de este tribunal de 26 de enero de 2000 (la que resolvió el litigio anterior contra los administradores), por no apreciar identidad de partes litigantes. Por la misma razón tampoco podemos admitir el efecto positivo o prejudicial sobre el presente procedimiento de lo decidido en el anterior al no haber identidad de partes ( art. 222.4 LEC ). No obstante, en nuestra resolución ya apuntábamos que entre aquel proceso y el presente existe 'cierta relación que debiera llevar a que su resultado no fuera divergente en cuanto a la determinación de la deuda existente entre FIAT y NOVA CENTRAL', y que nada obsta a que la principal defensa de FIAT se deba enjuiciar en el presente proceso con plenitud de efectos (FD Cuarto).
11.Con esa argumentación este tribunal quiso preservar los principios de seguridad jurídica y coherencia de las distintas resoluciones judiciales sobre un mismo asunto, en el aspecto objetivo, pese a no existir identidad de partes.
Aunque no se dé el requisito de la identidad de partes que exige el art. 222.4 LEC para vincular a la sentencia posterior, una sentencia anterior puede producir sobre un litigio posterior efectos reflejos, que es conveniente respetar, para preservar aquellos principios generales de nuestro ordenamiento, a fin de garantizar la certidumbre y seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias o discordes en la decisión de la cuestión objetiva.
Como indica la STS de 30 de diciembre de 2010 , es cierto que el art. 222.4 LEC exige, para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Pero debe tenerse en cuenta que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como indirecto o reflejo( Sentencia de 7 de mayo de 2007 y las que en ella se citan), como ' el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso'.
Así mismo, la STS de 25 de mayo de 2010 recuerda que la jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ), criterio que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).
12.Estimamos que esos efectos indirectos determinan o condicionan la presente resolución por razones de coherencia entre las decisiones judiciales. Y, en todo caso, aunque no se apreciara ese efecto vinculante, el tribunal, valorando la prueba obrante en las actuaciones, que ha reproducido materialmente la practicada en el anterior litigio contra los administradores, llega a la misma conclusión.
13.La anterior sentencia de este tribunal, de 26 de enero de 2000 , fijó la deuda social a cargo de NOVA CENTRAL S.A. frente a FIAT AUTO ESPAÑA S.A., a efectos prejudiciales (como precisamos en nuestro auto de 1 de diciembre de 2011 ) para enjuiciar la responsabilidad de los administradores. Lo hicimos tras la valoración de la prueba obrante en los autos y las defensas de quienes fueron sus administradores años antes de la solicitud de quiebra (hasta pocos meses antes). Esa valoración comprende los documentos aportados por FIAT en aquel proceso para fijar el saldo resultante de las operaciones entre las partes, que incluían tanto las facturas de FIAT como las emitidas por NOVA CENTRAL que se reclaman en la presente demanda. FIAT ha detallado la completa correspondencia entre las facturas que aquí se reclaman y las que se aportaron en aquel procedimiento. Nos parece claro que para fijar aquel saldo deudor, en particular el derivado de la deuda comercial, tanto FIAT, cuya pretensión cuantitativa fue estimada, como este tribunal tuvieron en cuenta, para deducir del saldo final global, las facturas ahora reclamadas, que no pueden ser exigidas de modo aislado, al margen de la liquidación global de la relación, sin computar las facturas adeudadas por NOVA CENTRAL a FIAT.
14.En definitiva, la Sindicatura reclama unas facturas, veraces, por servicios prestados efectivamente y conceptos debidos por FIAT, pero no las enmarca en el contexto de liquidación global de la relación, en el que hay que tener en cuenta las facturas, también debidas, por suministros veraces, emitidas por FIAT, y cuya compensación contable, necesaria a los efectos de la liquidación de una misma relación comercial, sin que suponga una compensación en sentido técino-jurídico ( art. 1196 CC ) o compensación judicial, arroja un saldo deudor a cargo de la quebrada por el importe reclamado en el anterior litigio contra sus administradores.
15.Por ello debe desestimarse la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante, que deberán ser abonadas con cargo a la masa de la quiebra ( art. 394.1 LEC ).
Al ser estimado el recurso no se imponen las costas ( art. 398.2 LEC ). Con devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de FIAT AUTO ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 , que revocamos.
Desestimar la demanda formulada por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE NOVA CENTRAL S.A. contra FIAT AUTO ESPAÑA S.A., con imposición de las costas a la masa de la quiebra.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo dia de su fecha y en acto de audiencia pública. Doy fe.
