Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 312/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00073/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo de apelación civil 312/13-J.A.
Autos: Juicio ordinario 501/11.
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manzanares.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
S E N T E N C I A Nº 73/14
En Ciudad Real a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 312/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Sergio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA RODRIGUEZ LUNA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER ORTIZ CARRASCO, y como parte apelada, Dª María Rosa y otros, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistidos por el Letrado D. BLAS CAMACHO GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 2013 cuya parte dispositiva dice:
' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Mercedes , Dª María Rosa , Dª María Consuelo , D. Edemiro , D. Inocencio y D. Pelayo frente a D. Sergio , y, en consecuencia, obligo a ambas partes al cumplimiento del pacto verbal alcanzado por este último y el fallecido D. Juan Francisco , padre de los actores, en el año 2005, de reparto al 50 % de las rentas-beneficios procedentes de la cesión del uso a CESA de las parcelas NUM000 NUM001 del polígono NUM002 de Membrilla para la instalación de 3,77 aerogeneradores, debiendo el demandado pagar a los demandantes la cantidad debida por ello desde el año 2009 hasta la actualidad, así como con posterioridad a esta sentencia, fijándose en ejecución de sentencia la cantidad debida.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Sergio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda y obliga a ambas partes a cumplir el pacto verbal alcanzado entre el padre de los actores y el demandado de repartirse al 50% las rentas o beneficios procedentes de la cesión del uso a CESA de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Membrilla para la instalación de 377 aerogeneradores, debiendo el demandado pagar a los actores la cantidad debida por ello desde el año 2.009 a la actualidad, así como con posterioridad, fijándose en ejecución de sentencia la cantidad debida.
Frente a la misma se alzan ambas partes, el demandado impugnándola y los actores aprovechando el traslado conferido para oponerse al recurso articulado de contrario.
El primero esgrime como motivos de su recurso, en primer lugar, incongruencia extra petita y de la causa de pedir circunscrito en cuanto a los pagos referidos por cada una de las partes en función de los aerogeneradores instalados en las parcelas de su propiedad y en cuanto a la propiedad de cada una de las parcelas, y en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 6.2 y 1256 del Código Civil , así como de la doctrina de los actos propios.
El segundo basa el suyo en la indebida desestimación de sus pretensiones primera, tercera y cuarta al quebrantar la sentencia los principios de congruencia, el artículo 219 de la L.E.C ., las reglas sobre la carga de la prueba y el artículo 394 de la L.E.C . en cuanto al pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-Planteados los recursos en los términos generales antes expuestos con carácter general conviene efectuar una puntualización general de gran trascendencia para la resolución de la litis.
En efecto, en el escrito rector de este procedimiento, constituido únicamente por la demanda al no haberse ejercitado reconvención, se articulan únicamente una acción personal de carácter declarativo dirigida a que se declare la existencia de un pacto, acuerdo o convenio verbal entre las partes (ya anticipamos mal llamado transaccional) y otra pretensión de condena al cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo, en concreto la referida al abono de la renta cobrada en los años 2.009 a 2.011 que se cifra en 10.959, 52 euros, así como la mitad de la percibida por los 3Â77 aerogeneradores existentes en las parcelas propiedad de ambos a partir de dicha fecha. Por ello, como bien dice la sentencia impugnada, quedan fuera del objeto de la litis y del recurso tanto los problemas de deslinde que al parecer existen entre las partes como la hipotética acción real que se pueda ejercitar en un futuro con tal objeto lo cual hace que en gran medida resulte irrelevante e intrascendente a los fines de la decisión del litigio, en función de la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, gran parte de la actividad probatoria practicada en autos, en especial la pericial.
Igualmente y por idéntica razón adolece de sentido cuál fue la causa de la celebración del negocio jurídico cuya declaración de existencia se interesa toda vez que no negada la existencia de la misma y siendo lícita la que ambas partes aducen, bien sea un problema de linderos que podía afectar a la ubicación de los generadores y tener incidencia en el contrato suscrito con CESA (como sostiene la parte actora) bien sea una relación de confianza entre las partes de la que se deriva un acto de liberalidad (como argumenta el demandado), es indudable que se deba presumir que existe y es lícita, tal y como señala el artículo 1.277 del Código Civil , de ahí que resulte innecesaria analizar esa cuestión, por lo demás irrelevante y ajena al objeto del pleito, tal y como quedó configurado tras la fase de alegaciones.
Puntualizaciones que justifican el rechazo del primero de los motivos de impugnación articulados por la parte actora en la medida en que la sentencia resuelve sobre todas y cada una de las pretensiones planteadas sin incurrir en incongruencia y ajustándose escrupulosamente a lo que constituye la causa de pedir integrada por el conjunto de hechos a los cuáles anuda la consecuencia jurídica que pretende, esto es, la existencia del contrato, su validez y vigencia así como la reclamación de su cumplimiento.
TERCERO.-Sentado lo anterior, el análisis del caso nos impone partir de un hecho básico esencial no controvertido por las partes, esto es, que el demandado asumió y aceptó al contestar la demanda la existencia del referido pacto, acuerdo o contrato verbal cuya declaración de existencia constituye la primera de las pretensiones ejercitadas.
Es verdad que, tal y como razona la sentencia impugnada (FD II inciso final), dicho convenio es atípico. Pero igual que desde luego no se identifica con un contrato de transacción ( art. 1.809 del Código Civil ), por el contrario sí podemos afirmar que participa del carácter o el elemento común definidor de un contrato de sociedad en la medida en que las partes ponen en común sus fincas para repartir por mitad las ganancias o rentas que se deriven de la explotación de los aerogeneradores instalados en ellas, y ello con independencia de quién de ellos haya suscrito los contratos individuales con CESA, observándose que mientras que el causahabiente de los actores había suscrito un contrato que afectaba a un aerogenerador, el A-4 (doc. 6 de los que acompañan a la demanda), el demandado suscribió otro junto a su hermano otro en igual fecha que comprendía los aerogeneradores A-1, A-3 y el 77% del A-2 (Doc. 14 de los que acompañan a la contestación), de tal suerte que el acuerdo abarca a los beneficios obtenidos por la explotación de 3, 77 aerogeneradores.
Al participar ese contrato, en función de su naturaleza análoga, de los rasgos de un contrato de sociedad una de las causas de extinción del mismo lo es la voluntad de los interesados (tal y como previene los artículos 1.700. 4 y 1705 y 1706 del Código Civil ) o en terminología más apropiada la denuncia o el desistimiento unilateral de uno de los socios.
CUARTO.-En base a lo expuesto, asumida la existencia del contrato, procede examinar a continuación lo que sin duda constituye el eje principal en torno al cual se estructura todo el alegato de los demandados y, por ende, la litis, o sea su vigencia actual. Es decir, si el mismo se extinguió por el desistimiento unilateral de los actores, tras el fallecimiento de su padre, y no como sostiene la sentencia si existió un incumplimiento contractual y a quién es atribuible.
La prueba de ese derecho potestativo cancelatorio, incumbe a la parte demandada, quien al alegar la extinción del vínculo contractual asumido y existente, debe acreditar la causa extintiva invocada.
A tal efecto, la parte demandada apelante se funda en dos pilares: la existencia del burofax que le reenvían el 4/10/2010, con el propósito de llevar a cabo la regulación, organización y deslinde de las parcelas; y, la declaración testifical de la esposa del demandado Doña Tarsila y del hermano del demandado.
Pues bien, dicha actividad probatoria, resulta insuficiente para adverar el hecho a demostrar. Efectivamente, la mera remisión del burofax por cuanto del mismo no se desprende de forma fehaciente e inequívoca la conclusión que se pretende extraer, una cosa es que se pretenda resolver las disputas existentes entre los litigantes acerca de los linderos exactos de sus parcelas y otra bien distinta es que ello signifique el desistimiento de un negocio jurídico existente. De igual manera la testifical, por sus claras dosis de parcialidad, no puede servir por sí sola al expresado fin máxime cuando para ello se suele acudir a otros elementos probatorios de mayor calado, lo que aquí no acontece.
Tampoco abona la existencia del desistimiento el hecho de que los demandantes no hayan ejercitado desde el fallecimiento de su padre ninguna pretensión dirigida a exigir su cumplimiento, toda vez que ni ello conlleva un abandono o renuncia del mismo, ni permite inferirlo, cuando ni el plazo para el ejercicio de las acciones ha prescrito, ni de forma concluyente se puede afirmar que exista una dejación de los derechos reconocidos, sobretodo si tenemos en cuenta que igual que los actores no han reclamado el cumplimiento tampoco el demandado lo ha interesado ni ha solicitado la extinción del acuerdo.
No se trata por tanto, a diferencia con lo sostiene la sentencia de instancia, de determinar si ha existido un incumplimiento del pacto ni de concretar a quien le es reprochable, sino de imponer una vez acreditada la existencia de la misma, su vigencia actual, su efectivo cumplimiento.
QUINTO.-Rechazado por tanto, en su integridad el recurso interpuesto por la parte actora, resta por analizar el esgrimido por la demandada, si bien como se anticipó, no tiene ningún sentido el rechazo de las primeras de las pretensiones, cuando es un hecho indiscutido por las partes y no ha quedado probada la extinción del acuerdo.
Partiendo de ese hecho, el debate se circunscribe a determinar si procede o no diferir al período de ejecución de sentencia la cuantificación de la cantidad de renta a abonar por el demandado correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, en función del acuerdo existente.
La respuesta necesariamente debe ser negativa. Huelga reseñar la interpretación restrictiva que el artículo 219 de la L.E.C . realiza en cuanto a la sentencia con reserva de liquidación. Si a ello le añadimos que aunque es cierto que no se han acompañado a la demanda, como hubiera sido deseable, las certificaciones de los ingresos obtenidos por la explotación de un aerogenerador, pero tampoco se han impugnado ni cuestionado los importes facturados en ese período (obsérvese que todo el debate se ha circunscrito a la renuncia unilateral del contrato), podemos afirmar que carecen de relevancia las objeciones que al respecto expresa la sentencia en cuanto al importe de las cantidades percibidas, pues no negados los hechos en que se basa la pretensión, se debe partir de su aceptación. Por ello, las bases cuantificadoras son las que se contienen inequívocamente en el hecho sexto de la demanda y la forma de repartirla al integrarse las rentas de ambos contratos y distribuirse por mitad la que allí se expone, tal y como se observa de las liquidaciones practicadas en los años 2.005 a 2.008, que aparecen aportadas en autos por ambas partes.
El único problema a debatir, por tanto, se circunscribe de la compensación que se deriva de que las rentas las perciban los actores o el demandado lo que incide, sin duda, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pues el demandado aparece como perceptor de una cantidad muy superior a la que realmente le corresponde, lo que impone compensarle de las consecuencias fiscales que ello le conlleva, extremo ya tenido en cuenta por las partes a la hora de fijar la cantidad a abonar, tal y como se venía haciendo por las partes en los ejercicios 2005 a 2008.
A este respecto, ciertamente no existe ninguna actividad probatoria que justifique como más idónea la aplicación de un porcentaje concreto. Pero no se puede catalogar descabellado el empleado por la parte actora en la medida en que aplica el porcentaje que resulta de ponderar los utilizados en los tres años anteriores. Por ello, atendiendo a esas circunstancias, por razones de ecuanimidad y ante la falta de prueba de otro superior, deber que en cualquier caso incumbe al demandado, se estima mesurado y proporcionado aplicar el porcentaje que utilizan los demandantes. Por ello, procede condenar al demandado al abono de la cantidad reclamada.
Igualmente y por idénticas razones, procede acoger la tercera de las pretensiones contenidas en la demanda, en la medida que no es sino una consecuencia más de la propia existencia del contrato, si bien con el matiz de que en cuanto a los ingresos ya percibidos (caso de los de 2.012) o los que procedan hasta su liquidación la hora de cuantificar el importe a abonar también se debe tener en cuenta un porcentaje similar al aplicado hasta ahora como corrector en función del desajuste tributario que la percepción de las rentas le ha generado al demandado.
SEXTO.-Finalmente, procede abordar el tema de la condena en costas de primera instancia. Basta con tener en cuenta lo ya expuesto anteriormente, para observar que la demanda ha sido sustancialmente estimada, al haber sido acogida la práctica totalidad de sus pretensiones. Ello comporta la imposición de costas a la parte demandada por aplicación del artículo 394 de la L.E.C .. La mera circunstancia de que ahora no se interese la formalización por escrito del acuerdo verbal, cuya declaración se verifica en esta resolución, no puede servir para justificar que exista una estimación parcial cuando esa pretensión es accesoria y redundante al haberse reconocido documentalmente por medio de la presente resolución la existencia del susodicho pacto. Tampoco ni el hecho de que se excluya toda referencia a los linderos de las fincas, pues como se ha expuesto no es una cuestión debatida en autos, ni la matización reseñada en el inciso final del precedente fundamento, sirve para amparar la tesis de una estimación parcial.
SÉPTIMO.-Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del demandado y acogerse en su totalidad el planteado por los actores procede imponer al primero el pago de las costas ocasionadas como consecuencia de su recurso y no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las generadas por el segundo y todo ello de conformidad con el artículo 398 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sergio y estimamos íntegramente el articulado por doña Mercedes , doña María Rosa , doña María Consuelo , don Edemiro , don Inocencio y don Pelayo contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manzanares .
Estimamos la demanda formulada con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaramos la existencia de un acuerdo suscrito en el año 2.005 entre el demandado, don Sergio , y el padre de los actores, don Juan Francisco , en cuya virtud, ambas partes se comprometían a un reparto paritario de los beneficios, que en su condición de propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de la Sierra, en Membrilla (Ciudad Real), pudieran obtenerse del contrato suscrito con CESA para la instalación de un parque eólico en las parcelas de su propiedad.
2.- Condenamos al demandado a pagar a los actores la cantidad de DIEZ MIL NO CVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, cantidad correspondiente a los años 2.009, 2.010 y 2.011.
3.-Condenamos al demandado a compartir con los actores el 50% del producto de las rentas de los 3Â77 aerogeneradores sitos en las parcelas, propiedad de ambas partes, en los términos que obran en el fundamento quinto de esta resolución.
4.- Condenamos al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia.
5.- Condenamos al demandado al pago de las costas causadas como consecuencia de su recurso.
6.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso planteado por la parte actora.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

