Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 497/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100079
Núm. Ecli: ES:APC:2014:444
Núm. Roj: SAP C 444/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00073/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00073/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a siete de marzo de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 497/2013 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 en los autos de procedimiento
ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña , ante el que se tramitaron
bajo el número 9/2012, en el que son parte:
Como apelante , la demandante DOÑA Raimunda , mayor de edad, vecina de Oleiros (A Coruña), con
domicilio en la parroquia de Perillo, AVENIDA000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad
número NUM001 , representada por el procurador don José Lado Fernández, y dirigida por el abogado don
José-Manuel González-Novo Martínez.
Como apelados , los demandados DON Carlos Manuel , mayor de edad, vecino de A Coruña, con
domicilio en PLAZA000 , NUM002 - NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número
NUM004 ; y 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' , con domicilio
social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28 141 935,
representados por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Secundino
García Uzal.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por secuelas derivadas de un atropello; ascendiendo
la cuantía del recurso a 27.399,69 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 2 de septiembre de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Raimunda contra Carlos Manuel y Mapfre, absolviendo a estos de los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Raimunda , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Carlos Manuel y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 8 de noviembre de 2013, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 15 de noviembre de 2013, siendo turnadas a esta Sección el mismo día, registrándose con el número 497/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 28 de noviembre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don José Lado Fernández en nombre y representación de doña Raimunda , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Julio- Javier López Valcárcel, en nombre y representación de don Carlos Manuel y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 6 de febrero de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 5 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Sobre las 11:25 horas del día 31 de octubre de 2003 doña Raimunda atravesaba la calle Ronda de Outeiro de esta ciudad, por un paso de peatones regulado con semáforos, estando en fase verde el correspondiente a los viandantes, cuando fue atropellada por un turismo conducido por su propietario don Carlos Manuel y asegurado en la entidad actualmente denominada 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'.
La atropellada fue evacuada a un centro hospitalario por presentar una fractura cerrada del tercio medio de la clavícula derecha. Esta fractura no consolidó, generándose un acabalgamiento de los dos trozos del hueso, montando uno sobre otro, y sin que se generasen puentes óseos. Esta disposición ósea ocasiona una limitación de movimientos; además de ser visible un perjuicio estético tanto por el monto de los huesos bajo la piel, como porque el hombro derecho queda a un nivel más bajo.
2º.- Por estos hechos se tramitó el juicio de faltas número 1245/2003 ante el Juzgado de Instrucción número 6 de esta ciudad. En dicho procedimiento el médico forense emitió informe de sanidad el 24 de mayo de 2005, estableciendo el período de curación en 125 días, todos ellos impeditivos, y que quedaba una secuela de «callo deforme hipertrófico con limitación de movimientos del hombro (medio-alto)» (para valorar las secuelas acude a los grados mínimo, medio y alto).
'Mapfre Mutualidad de Seguros' consignó el 24 de octubre de 2005 en la cuenta del Juzgado la cantidad de 12.021,18 euros, que se correspondían a 125 días de incapacidad, así como con 9 puntos en que valoraba la secuela.
En el acto del juicio celebrado el 25 de enero de 2006 doña Raimunda renunció al ejercicio de acciones penales, reservándose las acciones civiles, y aceptando la cantidad consignada en concepto de entrega a cuenta. Por auto de 9 de marzo de 2006 se decretó el archivo de las diligencias penales.
3º.- El 25 de enero de 2007 doña Raimunda presentó papeleta de conciliación a celebrar con 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', a fin de que se aviniese a abonar «el importe que resulte de las lesiones» , sin concretar estas ni cuantificar la indemnización solicitada. Fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña, celebrándose el 28 de febrero de 2007, que terminó sin efecto.
Doña Raimunda presentó nueva papeleta conciliatoria en los mismos términos, se afirma que el 28 de febrero de 2008, contra 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', que fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña, celebrándose el acto el 14 de marzo de 2008, que también se tuvo por celebrado sin efecto.
El 12 de marzo de 2009 doña Raimunda remitió un burofax a la aseguradora, entregado el mismo día, en el que 'reclama por las lesiones sufridas', pues nunca se llegó a un acuerdo. También sin concretar lesiones, ni indicar cuánto solicita.
El 12 de marzo de 2010 la abogada de doña Raimunda nuevamente remitió otro burofax a 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', que se entregó el mismo día, volviendo a reiterar que reclamaba «la indemnización que le corresponde por los días de incapacidad y secuelas» . El 18 de marzo de 2010 la aseguradora remitió un burofax a dicha abogada, en el que, utilizando un modelo de 'respuesta motivada' se recoge que dicha entidad considera que ya indemnizó con el pago realizado ante el Juzgado, y que si consideraba que no había sido debidamente resarcida le instaba a formular la correspondiente reclamación por vía civil.
El 17 de marzo de 2011 la abogada de doña Raimunda remite otro burofax a 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' reclamando por 'las lesiones' e instándoles a ponerse en contacto para «zanjar este tema» .
4º.- El 3 de enero de 2012 doña Raimunda dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Carlos Manuel y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en la que exponía que había precisado 365 días impeditivos y 39 no impeditivos para causar alta, lo que hizo con la secuela de fractura no consolidada de la clavícula derecha y limitación de movilidades de abducción y flexión, que valora en 19 puntos, más un factor de corrección del 10% sobre las secuelas; sufriendo además un perjuicio estético que fija en 7 puntos. Todo ello hace una indemnización de 38.600,02 euros, a la que es preciso sumar 271,85 euros de unas gafas, así como 549 euros de un chaquetón de piel que se dañaron en el atropello. Debe descontarse lo percibido a cuenta de la aseguradora. Por lo que solicitaba ser indemnizada en 27.399,69 euros.
Adjuntaba informe pericial rendido por el Dr. Ángel Daniel , en el que se considera que la secuela padecida por la demandante no figura recogida en el baremo, por lo que la valora acogiéndose al valor máximo de la pseudoartrosis de clavícula (10 puntos), más la pérdida del movimiento de abducción a 120º (6 puntos) y antepulsación a 130º (5 puntos), por lo que le otorga una puntuación global de 19 puntos (sic). A lo anterior añade un perjuicio estético de 5 a 7 puntos. Fija el período de sanidad en 365 días, por estar sometida a revisiones a la espera de la evolución de la fractura.
5º.- La aseguradora, reconociendo la realidad del siniestro, aseguramiento, titularidad y culpabilidad, se opuso a la demanda por: (a) La acción estaba prescrita por haber transcurrido más de un año entre el 12 de marzo de 2010 y el 17 de marzo de 2011. (b) Ya se indemnizaron los 125 días de sanidad, así como la secuela establecida por el médico forense, valorándose en 9 puntos (valor de 5 a 10). (c) Tampoco se reconocen los gastos de gafas y chaquetón.
Posteriormente aportó informe médico del Dr. Clemente , fijando el período de sanidad en 125 días, todos ellos impeditivos, que es cuando finaliza el tratamiento rehabilitador. Con posterioridad solo hay controles periódicos de la evolución de su secuela, sin mejoría en la misma. Considera que la secuela es la de pseudoartrosis de clavícula (5-10 puntos), que ya incluye en sí las limitaciones de movimiento por ser secundarias. También sufre la lesionada un perjuicio estético ligero (1-4).
6º.- En el acto del juicio, además de otras pruebas, compareció la Dra. Guadalupe , que había visitado a la lesionada por cuenta de la aseguradora, quien puso de manifiesto que las discrepancias surgieron porque doña Raimunda no quería ser intervenida quirúrgicamente; y sí presentaba perjuicio estético.
7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda, por apreciarse la excepción de prescripción, pues la contestación de 18 de marzo de 2010 de 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' no suponía un reconocimiento de deuda, por lo que carecía de efectos en orden a interrumpir la prescripción. Pronunciamiento frente al que se alza la demandante.
TERCERO .- La interrupción de la prescripción .- Los cuatro primeros motivos del recurso tienden a desvirtuar la excepción de prescripción estimada en la primera instancia desde distintas ópticas, bien por existir negociaciones o conversaciones tendentes a fijar una indemnización, bien como reconocimiento de la existencia de una deuda.
El motivo no puede estimarse: 1º.- Con el fin de dotar de una cierta seguridad jurídica a las relaciones sociales, el legislador dispone que la falta de ejercicio de los derechos puede dar lugar a la prescripción extintiva. Si durante el plazo marcado por la ley no se formula demanda o reclamación de un derecho, se pierde definitivamente la posibilidad de ejercitarlo. La doctrina científica concibe la prescripción como un fenómeno jurídico en virtud del cual el derecho subjetivo queda extinguido en virtud del no ejercicio del mismo, durante un determinado lapso de tiempo establecido en la ley. Así el artículo 1930 del Código Civil establece con carácter general que los derechos y las acciones (la posibilidad de ejercitarlos ante un tribunal) de cualquier clase que sean, se extinguen en la manera y condiciones establecidos en la ley; lo que es reiterado en el artículo 1932 del mismo Código . En concreto, y en cuanto a la prescripción extintiva, el artículo 1961 prevé que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley. En este caso concreto, se aplica el plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil para las reclamaciones por culpa extracontractual. Esta excepción, apreciable exclusivamente si es alegada por la parte por ser un derecho renunciable, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y estricta, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; pues no se basa en razones de estricta justicia, sino en una presunción, por razón de seguridad jurídica, de abandono del derecho por no ejercicio del mismo. El principio «in dubio pro actione» que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Cuando se ponga de relieve un simple atisbo de «animus conservandi» en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción [ Ts. 4 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4739/2013, recurso 2120/2011 ), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010 ), 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010 ), 16 de febrero de 2012 (Roj: STS 1330/2012, recurso 1758/2009 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009 ), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
2º.- La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El artículo 1973 del Código Civil prevé tres formas de interrupción: (a) la reclamación judicial; (b) la reclamación extrajudicial; (c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor [ Ts. 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004 ) y 21 de julio de 2008 (Roj: STS 4332/2008, recurso 698/2002 ), entre otras].
La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo es clara y reiterada al señalar que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo [ Ts. 7 de octubre de 2013 (Roj: STS 4745/2013, recurso 539/2011 ), 17 de julio de 2012 (Roj: STS 5167/2012, recurso 479/2010 ), 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 2538/2012, recurso 1136/2009 ), 29 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6379/2010, recurso 1032/2007 ), entre otras].
3º.- Debe rechazarse todas las alusiones a la interrupción de la prescripción por la existencia de conversaciones o negociaciones con 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' tendentes a alcanzar un acuerdo indemnizatorio, por cuanto carecen de toda base fáctica. Ninguna prueba obrante en las actuaciones permite establecer como cierta tal afirmación. Salvo que el silencio por respuesta, o la negativa a pagar ninguna otra indemnización por considerar que ya se abonó todo lo debido en su momento, quiera considerarse como 'conversaciones'. Es más, la prueba obrante en las actuaciones pone de manifiesto que la aseguradora consideraba que nada adeudaba, que había cumplido con su deber indemnizatorio, y acaba pidiendo más o menos educadamente que dejen de mandarle requerimientos indemnizatorios y si cree la reclamante que algo se le debe que ejercite las acciones civiles (burofax de 18 de marzo de 2010).
4º.- El burofax remitido por 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' el 18 de marzo de 2010 no puede tener la consideración de reconocimiento de deuda. Para que pueda estimarse la existencia de tal reconocimiento el deudor debe admitir que sí debe, aunque difiera en la cantidad. Pero no tiene tal carácter de reconocimiento de deuda a los efectos de interrumpir la prescripción las manifestaciones que rechazan que deba cantidad alguna por haber ya pagado todo lo debido en su momento [ Ts. 22 de octubre de 2012 (Roj: STS 7374/2012, recurso 500/2010 )]. La 'invitación' a que la parte reclame lo que considere que le corresponde mediante el ejercicio de acciones judiciales en modo alguno puede considerarse como tal reconocimiento de deuda, cuando se está negando explícitamente la misma.
5º.- En consecuencia, descartado el reconocimiento de deuda, solamente puede analizarse si existió una interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial del acreedor. La cuestión litigiosa se centra en el tiempo transcurrido entre el burofax remitido el 12 de marzo de 2010 por la abogada de doña Raimunda , y el enviado el 18 de marzo de 2011 por la misma abogada. Es evidente que entre ambas misivas ha pasado más de un año. Y por lo tanto se habría producido la prescripción de la acción por culpa extracontractual, por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil . Y concretamente se circunscribe a determinar si el reinicio del cómputo del plazo de un año debe hacerse desde la remisión del burofax (12 de marzo de 2010) (tesis de la aseguradora y acogida en la sentencia apelada), o debe contarse desde la remisión por 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' del burofax oponiéndose a la reclamación (18 de marzo de 2010) (tesis de la parte apelante).
Ante todo debe indicarse que la comparación con el acto de conciliación es desafortunada. Las comparaciones deben establecerse entre medios interruptivos del mismo grupo. La conciliación es una reclamación judicial, por lo que el cómputo se reinicia cuando finaliza la actuación judicial. En el caso de la conciliación, cuando se celebra, porque ese mismo acto conlleva que se esté requiriendo de pago.
Lo que interrumpe (realmente reinicia) el cómputo del plazo de la prescripción es la reclamación extrajudicial. Y esa reclamación se produjo el día 12 de marzo de 2010. No es exacto decir que la recepción se retrotrae a la remisión. La emisión de voluntad de reclamar es receptiva, debe llegar a conocimiento del reclamado. Pero la fecha de interrupción no es la de recepción (que no está en la voluntad del remitente), sino la fecha en que se emite la voluntad de reclamar. La recepción es un requisito más, pero la data de la reclamación extrajudicial la marca precisamente la 'reclamación'.
El burofax remitido por 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' no altera la fecha de reinicio del cómputo. No es una reclamación formulada por doña Raimunda . Y lo que interrumpe es la reclamación. No la recepción. Ni el acuse de recibo de la reclamación. El burofax es simplemente una reiteración de la negativa de existencia de la deuda. Pero no es una admisión de deuda. Por lo que no sirve para reiniciar el conteo del tiempo.
Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada, en el sentido de que la acción está prescrita, aunque sea por pocos días.
CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Raimunda , contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 9/2012, y en el que son demandados don Carlos Manuel y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' .2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen a la apelante doña Raimunda las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0497 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0497 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
