Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 272/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100071


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004685

Recurso de Apelación 272/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1744/2011

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETRIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001

PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

APELADO:Dña. Reyes

PROCURADOR Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

SENTENCIA Nº 73 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1744/2011 (Rollo de Sala número 272/2013), que versa sobre propiedad horizontal, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», defendida por la letrada doña Vanessa Pardo Cerrillo y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla; y, como APELADA y DEMANDANTE, DOÑA Reyes , defendida por la letrada doña Ana Isabel Timón Cordobés y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de Madrid dictó, en fecha once de enero de dos mil trece , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 1744/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Que estimando parcialmente la pretensión principal de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Cuevas en nombre y representación de D.ª Reyes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N.º NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla debo DECLARAR Y DECLARO que la Comunidad de Propietarios ha realizado actos de perturbación de la propiedad en el local sótano de la actora, sito en el portal n.º NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid, consistentes en:

- Instalación del cuadro eléctrico y contadores de los pisos y locales, creando un cuarto de contadores comunitario.

- Instalación de maquinaria del ascensor comunitario.

- Colocación de todo el cableado eléctrico, tuberías de agua y gas y otras, que vienen de la calle y atraviesan todo el local hasta llegar a las zonas comunes.

- Cerramiento y creación de los cuartos de contadores y de maquinaria de ascensor

- Trazado de pasillo para acceder a los distintos cuartos creados.

- Impedir que la demandante pueda usar la parte del local ocupado por las instalaciones realizadas.

Declarando además que el local sótano de la demandante no tiene obligación de soportar ningún acto de perturbación de la propiedad al estar libre de cargas y gravámenes.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a la Comunidad demandada a desalojar la parte del local ocupada por la Comunidad, retirando de ella, y a su costa, cuantas obras e instalaciones ha realizado sobre el local, reponiéndolo a su estado anterior y dejándolo libre y expedito, absolviendo a dicha demandada del resto de los pedimentos contenidos en la pretensión principal de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE MADRID» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal se dicte nueva sentencia en la que estimando todos o alguno de los motivos de apelación puestos de manifiesto, se revoque la apelada dictada en primera instancia, con la desestimación total de la demanda formulada por doña Reyes , e imponiendo las costas causadas.

TERCERO.-La representación procesal de la demandante, doña Reyes , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de alzada se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente. O, subsidiariamente, y para el supuesto de que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de no acoger los pronunciamientos de condena del apartado 2) a) de la acción principal ('desalojar la parte del local ocupada por la Comunidad, retirando de ella, y a su costa, cuantas obras e instalaciones ha realizado sobre el local, reponiéndolo a su estado anterior y dejándolo libre y expedito'), estime la acción subsidiaria ejercitada en el suplico de la demanda.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintidós de enero de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sala acepta los razonamientos de la sentencia apelada que sirven de fundamento al pronunciamiento, parcialmente estimatorio de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, que sanciona en su Fallo y que no resultan desvirtuados por las alegaciones aducidas por la recurrente en su escrito de interposición de recurso.

SEGUNDO.-El objeto del proceso sometido a la consideración de este tribunal de alzada viene exclusivamente integrado por la única pretensión oportunamente deducida en el mismo. Esto es, por la pretensión formulada en su demanda inicial; ya que por la demandada no se introdujo pretensión reconvencional alguna en la forma legalmente exigible -esto es, con separación de la contestación, en la forma prevenida para la demanda por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con clara expresión de la concreta tutela judicial que se pretendía obtener a través de la misma-, por lo que su postura procesal en el litigio ha de entenderse limitada a mostrar su oposición, por los motivos expresamente alegados, a la pretensión formulada frente a ella y a peticionar su total desestimación.

No debiendo olvidarse, en este punto, que mediante el acto procesal -de parte- de 'contestación' no se ejercita, en puridad procesal -máxime teniendo en cuenta que la normativa procesal vigente ha proscrito totalmente la denominada 'reconvención implícita'-, ninguna pretensión, pues esto solo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición -total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita, por tanto, la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida.

TERCERO.-Sentado lo anterior, ha de tenerse presente que constituyen hechos NO CONTROVERTIDOS en el proceso:

1.- Que la demandada es titular del elemento privativo del edificio objeto de litis descrito como número DOS en el título constitutivo de la propiedad horizontal, en el que se describe:

'Local sótano del portal número NUM001 , de la casa sita en Madrid, en la calle de DIRECCION000 , por donde le corresponden los números NUM000 y NUM001 .

Se encuentra situado en la planta NUM002 del edificio y tiene su entrada por el patio central derecha del inmueble.

Tiene una superficie de cien metros cuadrados; y linda, mirando desde la calle, por la derecha, con la casa número NUM003 de la calle de su situación; izquierda, con el local sótano del portal NUM000 ; al frente, con subsuelo de la calle de su situación; y por el fondo, cimientos del inmueble.

CUOTA.- Tiene asignada una cuota en relación con el valor total del inmueble de 3,77 por ciento.

INSCRIPCIÓN.- En el Registro de la Propiedad número seis, hoy número veintiocho, de los de Madrid, al libro NUM004 , tomo NUM005 , folio NUM006 , finca número 52 NUM007 .

Extremo fáctico expresamente admitido en el Hecho primero del escrito de contestación (folio 328).

2.- Que la superficie real del elemento privativo descrito no es la consignada en el título constitutivo, sino la de 53,00 m2. Hecho que no solo no se niega de forma clara, rotunda y categórica en el escrito de contestación, como exige el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que aparece admitido en el Hecho quinto del escrito de contestación.

3.- Que la comunidad de propietarios demandada acordó la realización de obras para la instalación de ascensor y cuarto de contadores.

Extremo fáctico no discutido y que se viene a admitir en el Hecho cuarto del escrito de contestación.

4.- Que en la realización de dichas obras se ocupó, para la instalación de servicios y elementos comunes, aproximadamente la mitad de la superficie del elemento privativo inicialmente descrito, propiedad de la actora.

Extremo fáctico que se viene a admitir en los Hechos quinto y sexto del escrito de contestación.

CUARTO.-Sobre la base de tales hechos o extremos fácticos -y no resultando, por tanto, cuestionadas la modificación arquitectónica del elemento privativo de titularidad de la actora y la instalación, dentro de su superficie, del cuadro eléctrico y los contadores de los diferentes pisos y locales de la comunidad, de la maquinaria del ascensor comunitario, y de las diferentes conducciones de electricidad, agua, gas, etc. procedentes de la vía pública-, la Comunidad de Propietarios demandada, para enervar la pretensión formulada con el carácter de principal en la demanda inicial -sustancialmente circunscrita al desalojo y reposición de la parte de local ocupada por la Comunidad-, venía obligada a justificar, no tanto el consentimiento de la propiedad del elemento privativo para la realización de las obras comunitarias, sino la conclusión, entre la Comunidad y la propiedad del elemento privativo en cuestión, del oportuno negocio jurídico de cesión, de la parte afectada de dicho elemento privativo, a la Comunidad, para la instalación de elementos y servicios comunes. Negocio jurídico que es el que conferiría el legítimo título para la ocupación y que, evidentemente, podía consistir, bien en una mera cesión de su uso -onerosa (arriendo) o gratuita (precario o comodato)-; bien en la cesión de su dominio -onerosa (compraventa) o gratuita (donación)-, con la consiguiente modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal; bien en la constitución, en su caso, de un derecho real de servidumbre; bien en cualquier otro negocio jurídico atípico.

La existencia de tal hipotético negocio jurídico, que indudablemente constituiría un hecho excluyente, debía ser objeto de especial alegación y prueba -pues no debe olvidarse que los hechos excluyentes, se encuentran excluidos del principio de adquisición procesal y precisan ser especialmente alegados en el escrito de contestación- por parte de la representación procesal de la Comunidad demandada.

No debiendo olvidarse, en este punto, que por virtud del principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como se sanciona por el artículo 1278 del Código Civil , la eficacia y obligatoriedad de los contratos no exige que los mismos revistan una determinada forma, ni que su contenido obligacional se encuentre recogido en instrumento documental, público o privado, alguno.

Debiendo recordarse, como excepciones a dicha regla general, la constitución de hipoteca y la donación de bien inmueble.

QUINTO.-Del contenido del escrito de contestación a la demanda únicamente se puede inferir como título aducido para justificar la ocupación parcial del elemento privativo propiedad de la actora, el consentimiento mostrado -al menos tácitamente- para ceder gratuitamente su uso para la instalación de elementos y servicios comunes. Cesión gratuita, sin plazo determinado -pues nada al respecto ha alegado y justificado la Comunidad de Propietarios demandada a quien incumbiría, conforme a lo establecido por el artículo 1750 del Código Civil , la correspondiente carga probatoria- y para un uso cuyo ejercicio implicaba una duración indeterminada e indefinida; circunstancias que vendrían a determinar la calificación del negocio jurídico en cuestión como un mero precario. Es decir, como un comodato en el que, por no estar fijado el plazo de duración, ni resultar éste de los criterios del artículo 1750 del Código Civil , quedaría en manos del comodante la terminación del uso cedido.

Y desde esta perspectiva, deviene incuestionable, por tanto, y en todo caso, el derecho de la actora a reclamar de la demandada el desalojo y reposición del local privativo de su propiedad.

Efectivamente, bien por no evidenciarse la existencia de negocio jurídico alguno, entre la propiedad del elemento privativo y la Comunidad de Propietarios, que legitimara la ocupación de aquél; bien por evidenciarse, únicamente, la cesión en precario del mismo, la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de desalojarlo resulta indiscutible.

SEXTO.-Finalmente, ha de hacerse una breve referencia a la total inaplicabilidad al supuesto enjuiciado de la previsión contenida en el artículo 361 del Código Civil , por cuanto para ello es requisito o presupuesto indispensable -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 - la buena fe del constructor o edificante, entendiendo por tal la ignorancia o desconocimiento de que el terreno o suelo invadido sobre el que se construye es ajeno. Circunstancia que, evidentemente, no es de apreciar, en absoluto, en el presente caso, pues la Comunidad de Propietarios conocía perfectamente, al derivarse del propio título constitutivo de la propiedad horizontal, el carácter de elemento privativo que concurría en el local en el que se realizaban las obras en cuestión.

SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena de la Comunidad de Propietarios apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE MADRID» contra la sentencia dictada, en fecha once de enero de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1744/2011 (Rollo de Sala número 272/2013), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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