Sentencia Civil Nº 73/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 112/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100242

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00073/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 112/14

OPOSICIÓN A LA FORMACIÓN DE INVENTARIO Nº 48/12

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 73/14

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. Rafael Ruiz Giménez.

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 6 de mayo de 2014.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Oposición a la formación de inventario nº 48/12 -Rollo nº 112/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, entre las partes: como actor doña Carlota , representado por el/la Procurador/a doña Teresa Fontcuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado don Pedro E. Madrid Briones, y como demandado don Inocencio , representado por el/la Procurador/a doña Josefa Garcerán Martínez y dirigido por el Letrado doña Ángeles Madrid Moreno . En esta alzada actúa como apelante don Inocencio y como apelado doña Carlota . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 48/12, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo aprobar y apruebo en lo pertinente la propuesta de inventario presentada por doña Carlota representada por el Procurador de los Tribunales doña Teresa Fontcuberta Hidalgo y asistido del Letrado don Pedro E. Madrid Briones contra don Inocencio , representado por el Procurador doña Josefa Garcerán Martínez y asistido del Letrado doña Ángeles Madrid Moreno; y, por ende, se acuerda estar a lo detallado en la misma con las siguientes salvedades:

Activo:

1.- Vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser D4D SP Vx.

Pasivo:

1.- Partida relativa a trabajos de cristalería por importe de 2.067,13 euros.

2.- Partida relativa a trabajos de albañilería por importe de 17.041,70 euros.

3.- Partida relativa a trabajos de carpintería por importe de 31.142,76 euros.

4.- Partida relativa a trabajos de instalación y suministro de equipos de aire acondicionado por importe de 4.236,20 euros.

Las cosas deberán ser abonadas por el demandado al haber sido rechazada su pretensión'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por don Inocencio que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a doña Carlota , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 112/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de mayo de 2014 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por parte del demandado contra la sentencia en la que se resuelve la oposición planteada por el mismo a la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por divorcio de ambos cónyuges.

Entiende el apelante que es incorrecto el pasivo declarado en la sentencia apelada a excepción de la partida correspondiente al aire acondicionado que sí fue aceptada expresamente en el acto de formación de inventario llevado a cabo. Por lo que respecta a los gastos de cristalería, al admitirse los mismos se ha vulnerado el artículo 326 LEC al haber dado valor probatorio a un documento impugnado y que por ello carece de efectos de prueba sobre dicho extremo, de manera que la carga de la prueba corresponde a la actora. En relación a los trabajos de albañilería y de carpintería, señalar que los mismos se reconocen en virtud de unas facturas emitidas por dos empresas que deben ser calificadas como falsas y que han dado lugar a una denuncia penal para acreditar tal falsedad. Todos estos documentos han sido realizados mediando la intervención del Sr. Pablo , tío de la actora y apelada, y sin embargo no se valoró la testifical de la madre del apelante que acredita que las obras fueron anteriores al matrimonio y pagadas con dinero de los padres del recurrente, siendo imposible que la sociedad de gananciales pagase en el periodo que se factura la cantidad de 54.487,79 € dado que sólo trabajaba el esposo y no la actora en dichas fechas.

Por la apelada se opone al recurso de apelación negando que exista ningún tipo de error alguno en la valoración de la prueba. Los documentos aportados acreditan que las obras en la vivienda privativa del apelante se realizaron constante matrimonio, entre noviembre y diciembre de 2001, sin que las alegaciones realizadas hayan desvirtuado la presunción de ganancialidad que rige en nuestro derecho, la cual sólo puede ser destruida en virtud de prueba expresa y completa, lo que no se da en este caso.

Segundo : La discusión en esta alzada se centra en el pasivo que se ha concretado en la sentencia apelada, al entender que no procede incluir tales conceptos por no ser reales ni haber sido abonados con bienes gananciales. Ya no se discute en esta alzada la inclusión en el activo del turismo ni tampoco la inclusión de la partida del pasivo correspondiente al aire acondicionado, la cual fue aceptada desde un principio el demandado, lo que implica que la discusión se centra en los conceptos de carpintería, albañilería y cristalería, cuyo pago se incluye en el pasivo en la sentencia apelada.

Con independencia del examen individualizado de cada una de estas partidas, con carácter general hay que partir de la vigencia de la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil , al que acertadamente se refiere como fundamento de su decisión la sentencia apelada. Conforme a dicho artículo se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Como toda presunción, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en SSTS de 30 y 24 de enero de 2008 , puede ser destruida por prueba en contrario, añadiendo esta última resolución que '... A tal efecto debe recordarse que es doctrina de esta Sala, que para que la mencionada presunción sea destruida es necesario que se haya producido una prueba 'satisfactoria y concluyente' de que el bien tiene el carácter de privativo ( SSTS 9 junio 1994 , 20 junio 1995 , 10 marzo 1997 y 17 octubre 2007 , entre otras). La sentencia de 24 febrero 2000 después de decir que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad, declara que 'para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida', de manera que para que quede destruida la presunción iuris tantum se 'requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva por parte de uno de los cónyuges'.

Consecuencia de la vigencia de esta presunción legal y de la doctrina jurisprudencial señalada es que sí una de las partes logra acreditar que los pagos realizados para las obras en la casa privativa del apelante fueron realizados constante matrimonio, el dinero procedente de dichos pagos debe presumirse que tiene carácter ganancial y por ello genera un crédito a favor del cónyuge que no es propietario del bien privativo en el que se invirtió el dinero ganancial que integra el pasivo de la sociedad de conformidad con lo previsto en los artículos 1358 y 1398.3º del Código Civil . Por ello, a la parte que pretende la consideración de privativo del citado dinero le corresponde acreditar que tenía este carácter y no era ganancial a pesar de ser abonado durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Y ello es lo que ha ocurrido en este caso, de ahí lo acertado de la sentencia apelada, con el matiz que posteriormente se establecerá, pues se ha probado el pago de las facturas después del matrimonio por parte de ambos cónyuges y no se ha acreditado el pago de terceros de las cantidades objeto de discusión en la formación de este inventario. Debe tenerse en cuenta que lo fundamental a la hora de considerar estas cantidades como pasivo de la sociedad no es el momento en el que se encargaron las obras en la vivienda privativa del apelante, ni siquiera el momento de ejecución de las mismas, antes o después del matrimonio, sino el momento en el que se llevó a cabo el pago de tales obras dado que es cuando se determina si el importe pagado es ganancial o privativo, pues es cuando se produce la salida del dinero del patrimonio de quien efectúa el pago. En este caso no se discute en modo alguno que las obras se realizaron en la vivienda privativa del Sr. Inocencio , y por tanto dichas obras han quedado en beneficio de dicha vivienda tras la separación del matrimonio.

Por lo que respecta a la fecha del pago, está acreditado por las facturas aportadas como documentos en la solicitud de formación de inventario y por la testifical de los legales representantes de las mercantiles que emitieron dichas facturas que el pago de las mismas se produjo con posterioridad al 23 de octubre de 2001, fecha en la que ambas partes contrajeron matrimonio y por ello se constituyó la sociedad de gananciales. Frente a esta prueba, se ha pretendido destruir la presunción del origen del dinero pagado mediante el testimonio en juicio de la madre del apelante la cual, como tuvo ocasión este tribunal de comprobar al visionar la grabación del juicio, no especificó en ningún momento el importe de las cantidades entregadas a su hijo, ni la forma o el tiempo en la que se produjo dicho pago, así como reconoció que todo el dinero se lo dieron a su hijo y que nunca pagaron directamente ni al constructor ni al resto de los oficios. No hay porqué dudar de este testimonio, pues sin duda los padres del Sr. Inocencio le ayudaron en la construcción de la vivienda, pero la propia indefinición del mismo y la ausencia de toda acreditación documental impide que pueda considerarse como una prueba suficiente para destruir la presunción de ganancialidad en los términos jurisprudencialmente exigidos y por tanto esta única prueba es insuficiente a los efectos pretendidos por la parte apelante.

Tercero : Sentado lo anterior, y entrando ya en el examen de cada una de las partidas incluidas en el pasivo, debe anticiparse que asiste razón al apelante en relación con la inclusión de la partida correspondiente a los gastos de cristalería. Los gastos de albañilería y de carpintería, también impugnados, sí deben ser incluidos en el pasivo pues se ha probado de forma suficiente la realidad de dichos trabajos y su pago posterior al matrimonio, tal como se deriva de las fechas de las facturas aportadas así como de las testificales de los dos representantes de las mercantiles que emitieron dichas facturas, Alcamar SL y Rosher SL, que ratificaron las mismas y fueron sometidos a debida contradicción, justificando ambos la fecha de pago al reconocer los recibos y las facturas con las anotaciones contenidas en las mismas. Es cierto, como señala la parte apelante, que pueden surgir dudas derivadas de la relación de parentesco entre la actora y el Sr. Pablo , sobrina y tío, pero tampoco se ha aportado dato alguno que justifique que los testigos han faltado a la verdad, debiéndose de tener en cuenta que son las mismas dudas que se genera por el testimonio de la Sra. Inocencio , en cuanto madre del apelante. En consecuencia con lo razonado en el fundamento de derecho anterior tales trabajos de albañilería y carpintería deben de considerarse abonados después del matrimonio y por ello pagados con dinero ganancial y más cuando el demandado no ha discutido en ningún momento que estas empresas fuesen quienes llevasen a cabo estos concretos trabajos.

Diferente debe ser la solución con respecto a la cristalería, pues tiene razón la parte apelante cuando señala que no existe prueba alguna de la veracidad del albaran aportado con la solicitud inicial. Se trata de un documento privado que sólo produce efectos en el caso de ser aceptado por la parte a quien le perjudica, de forma que si se impugna, como ocurrió en este caso, la parte que pretende valerse del mismo debe acreditar su autenticidad, lo que no ha ocurrido en este caso. En efecto no se presenta una factura sino un simple albarán y el propietario de la cristalería no ha sido llamado al proceso para ratificar el mismo y someterlo a contradicción en el aspecto esencial discutido en estos autos, esto es, el momento en el que se efectuó el pago reflejado en dicho albarán, el cual además carece de firma alguna y ni siquiera puede servir como documento de pago al no constar recibí alguno en el mismo. Por ello debe estimarse parcialmente la demanda y eliminar este concepto del pasivo de la sociedad de gananciales, manteniendo el resto del fallo de la sentencia apelada, con la excepción de las costas de la primera instancia, pues se ha estimado parte de la oposición y por ello estamos en presencia de una estimación parcial de la demanda y no total, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Inocencio , contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier , en los autos de Juicio nº 48/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido de:

a.- Dejar sin efecto la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la partida nº 1, correspondiente a trabajos de cristalería por importe de 2.067,13 euros.

b.- Dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se confirma expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en lo que no resulten contradictorios con lo anteriormente declarado y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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