Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 19/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00073/2014
SENTENCIA NÚMERO 73/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 1033/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 19/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Eleuterio representado por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis de Lis García y como demandado-apelado Rebeca representada por la Procuradora Doña Angela Gonzalez Mateos y bajo la dirección de la Letrada Doña Encarnación Ramos Guevara, habiendo versado sobre acción en reclamación de la posesión de la vivienda.
Antecedentes
1º.-El día 27 de marzo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda entablada por Eleuterio , representado por Dª Pilar Hernández Simón, contra Rebeca , representada por la Sra. González Mateos, absolviendo a ésta de los pedimentos contra ella contenidos, sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la Sentencia apelada de fecha 27 de Marzo de 2.013 .
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 7 de febrero de 2014, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día sietede marzo de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación el error de derecho, por infracción del artículo 394 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, según la cual cada uno de los copropietarios puede reclamar la posesión de la vivienda cedida en precario, siempre que lo haga en beneficio de la comunidad y no conste la oposición expresa del resto de los comuneros; y asimismo en el error en la valoración de la prueba, por entender que la demandada ocupa la vivienda sin título para ello, por lo que debe accederse al desahucio por precario planteado.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio de desahucio por precario comenzó por demanda en la que se solicitaba que se declarase el desahucio por precario de la demandada, al carecer de título o merced para ocupar la vivienda de autos. La demandada se opuso a dicho demanda y la sentencia de primera instancia desestimó la misma, puesto que la vivienda pertenece en copropiedad al actor y otros copropietarios que no son demandantes y por lo tanto el actor no tiene legitimación activa.
Contra esa sentencia se alza el recurso de apelación basado en los motivos antes indicados, para cuya solución es necesario partir como datos hechos acreditados en autos que la demandada fue pareja de hecho del padre del aquí actor, con el que tuvo un hijo que fue reconocido por el padre, cuya relación con la madre se convirtió matrimonial posteriormente. Con el paso del tiempo, se rompieron las relaciones entre los esposos, y el padre presentó una demanda civil para impugnar la filiación del hijo, en el curso del cual se practicaron pruebas médico-biológicas que dieron resultado negativo, pero sin embargo la sentencia desestimó dicha demanda de impugnación de la filiación por caducidad de la acción, reconociéndose en dicha sentencia en cuanto al padre demandante que 'su único interés es cortar totalmente la relación con su mujer y su hijo, y recuperar su vivienda'. En el presente juicio la acción de desahucio ha sido interpuesta no por el padre, sino por uno de los hijos mayores de edad de su anterior matrimonio, constando en autos que la vivienda cuyo desalojo por precario se solicita pertenece por herencia en una mitad indivisa, en pleno dominio, al padre del actor don Plácido , al cual corresponde también el usufructo vitalicio de la tercera parte indivisa de la mitad indivisa restante; y asimismo a los hijos de dicho señor y de su anterior esposa, don Eleuterio y don Valeriano les pertenece por mitad e iguales partes proindiviso en pleno dominio dos terceras partes indivisas y una tercera parte en nuda propiedad de una mitad indivisa de dicha vivienda.
A partir de dichos antecedentes de hecho el primer problema que debemos resolver en el presente recurso de apelación es, como hemos visto, determinar si el actor tiene o no tiene legitimación activa para presentar la acción de deshaucio objeto de juicio. A cuyo respecto es preciso indicar que la jurisprudencia ha perfilado la legitimación de los coherederos a efectos del desahucio por precario, en una triple vertiente:
a) Los coherederos de una finca indivisa tienen el carácter de poseedores reales a efectos de ejercicio y de la acción recuperatoria frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria (SS 11-7-34, 19-11-49).
b) La comunidad hereditaria en cuanto tal ostenta legitimación para desahuciar al coheredero que ocupa abusivamente un bien con exclusión de los demás copartícipes (S TS 17-4-58).
c) Los herederos individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación no pueden ejercitar entre si la acción de desahucio por precario, pues ninguno de ellos puede arrogarse para si y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia (STS 9-2-33).
En este sentido el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009 . Pte: Salas Carceller, Antonio,en un proceso que se inició por la demanda interpuesta por la copropietaria de una tercera parte indivisa por adjudicación de herencia de un local de negocio, sobre extinción de contrato de arrendamiento de local, en el que la parte demandada se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento, sentencia Contra la cual recurrió en apelación la arrendataria y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2008 en la que desestima, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte recurrente, que solicitó su apreciación de oficio -dado que no se esgrimió en primera instancia- ante la comparecencia en el proceso de los copropietarios de los locales objeto de arrendamiento, don Justo y Dª Florinda , que han manifestado su disconformidad con lo postulado en la demanda,y contra dicha resolución se presentó recurso de casación, en el que el TS señaló que 'es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.
La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada'.
Por consiguiente, en el presente caso, al no constar en absoluto la oposición de los demás copropietarios, uno de los cuales, el padre del actor, consta que estuvo presente en la sala donde se celebró la vista de este juicio verbal y no hizo ninguna manifestación a este respecto, sin olvidar que, como ya se ha dicho, en la sentencia que puso fin al juicio de impugnación de la filiación se hizo constar en cuanto al padre demandante que ' su único interés es cortar totalmente la relación con su mujer y su hijo, y recuperar su vivienda', debemos, pues concluir que el actor sí tiene en cuanto copropietario de la vivienda objeto de juicio, legitimación para comparecer y solicitar el desahucio por precario que nos ocupa, como modo defender y beneficiar a la comunidad, en cuyo interés ha manifestado expresamente que actúa, sin que para nada conste la oposición de los demás comuneros que, no se olvide, ninguna merced o rentabilidad reciben.
Sentado lo anterior, procede a continuación examinar si en el presente caso se dan o no los requisitos para la existencia del precario denunciado, es decir, si la demandada posee la vivienda sin título o sin pagar renta o merced por ello. Cuestión a cuyo respecto consta en autos, como hemos visto, que la vivienda es ocupada por la demandada en su calidad de esposa del padre del actor, copropietario de la misma y usufructuario de una parte, habiéndose producido la separación de hecho de los cónyuges desde el año 2009 y sin que haya mediado ninguna sentencia que regule las consecuencias de dicha separación. Pues bien, como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-3-2013, nº 160/2013, rec. 1959/2010 . Pte: García Varela, Román 'la STS de 26 de diciembre de 2005 (y, a partir de ella otras, como las de 30 de junio de 2009 , 22 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), puso de manifiesto, para resolver conflictos como el ahora planteado, «la necesidad de analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia».
Como sienta la sentencia del pleno de esta Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005 ) , «cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios». Sigue diciendo la sentencia, como ya se manifestó, que «esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 ». Por lo demás, esta doctrina ya reiterada ha vuelto a ratificarse en otra sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 14 de enero de 2010 (recurso 5806/2000 ).
En definitiva, la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que se examina exige la desestimación del recurso de casación.
La sentencia recurrida ha rechazado que exista indicio alguno para considerar que entre la propietaria y la parte recurrente hubiera un contrato de comodato; la audiencia ha valorado que, aunque el marido de la demandante permitió que sus padres y hermanos vivieran en la casa objeto del litigio hasta el año 2003, fecha en que la actora adquiere en exclusiva la propiedad del inmueble, y toleró que continuara el uso a los actuales ocupantes, no se ha acreditado que existiera contrato alguno del que pueda deducirse que de la estancia de los recurrentes se sustente en la figura del comodato, sino que entiende que de la prueba practicada esa posesión consentida resulta ser de precario.
En verdad, la circunstancia de que la actora conociera la ocupación del inmueble cuando adquirió la propiedad, supone que otorgó su consentimiento para que los demandados usaran gratuitamente la casa.
La sentencia citada por la parte recurrente de 13 de abril de 2009 , no recoge la misma situación que la de este litigio, como plantea la parte recurrente, sino que esta resolución, en consonancia con la jurisprudencia ya citada, declara que la audiencia, tras valorar la prueba practicada, señala que entre las partes se concertó un contrato de comodato, en relación a una vivienda sobre la que el esposo de la allí demandada resultaba ser el nudo propietario, situación muy distinta en la que es objeto de este pleito'.
En el presente caso, tampoco puede, en efecto, afirmarse, no solo que la demandada pague ninguna renta o merced, sino igualmente que exista ningún título que legitime a la demandada para ocupar la vivienda por un tiempo determinado o con una finalidad concreta. Es decir, no podemos hablar de la existencia de ningún comodato, sino tan sólo de que la vivienda objeto de juicio constituía el domicilio familiar de la demandada y su esposo e hijo. Consta asimismo, como hemos visto, que el esposo es usufructuario de una parte de esa vivienda y copropietario de otra parte de la misma, copropiedad que comparte con sus dos hijos, ya mayores de edad, de un anterior matrimonio, uno de los cuales ha presentado la demanda de desahucio por precario objeto de este juicio. Con el paso del tiempo se rompieron las relaciones entre los cónyuges y se produjo la separación de hecho estos, habiendo existido incluso juicio de impugnación de la paternidad que terminó con sentencia desestimatoria por caducidad de la acción, y en el que el padre reveló su intención de recuperar la vivienda. Tras esa ruptura de las relaciones entre los cónyuges, la esposa junto con el hijo continuó viviendo en la fue vivienda familiar, sin que conste que se celebrase ningún contrato de comodato, ni de ningún tipo entre ella y su esposo, el cual tan sólo toleró la permanencia de la esposa e hijo en la vivienda, y, como se ha dicho, al parecer no de una manera plenamente voluntaria y querida, pues ya en el anterior juicio de impugnación de la filiación manifestó su voluntad de recuperar ese esa vivienda.
Pues bien, así como es cierto que el esposo copropietario de la vivienda no puede resolver el conflicto que existe entre él y su esposa sobre el uso de la que fue vivienda familiar, la patria potestad y guardia y custodia y visitas de su hijo, etc, en un ámbito ajeno al juicio de separación o divorcio o al juicio correspondiente para la determinación de medidas que deben regir la separación de los esposos; también es cierto que ningún tercero ajeno a la familia puede ser obligado a subvenir y hacer frente a las necesidades de dicha familia, totalmente dignas de protección, incluso de acuerdo con nuestra norma suprema, pues el artículo 39 CE proclama la protección integral de los hijos, pero como un deber de los poderes públicos y de los padres, no como un deber de terceros ajenos a la familia, como en el caso presente el hijo del anterior matrimonio del esposo separado de hecho.
No habiéndose acreditado, pues, la existencia de ningún título, contrato de comodato, arrendamiento etc. en virtud del cual la esposa ocupa la vivienda objeto de juicio, y, asimismo, habiendo acreditado el demandante que es titula copropietario de la misma en virtud de herencia de su madre y anterior esposa del actual esposo de la demandada, procede reconocer el derecho del mismo a reclamar la vivienda en cualquier tiempo, por encontrarse ocupada por la demandada en concepto de precario. Todo ello sin perjuicio de los derechos que desde luego asisten a la demandada y a su hijo menor y que podrá hacer valer frente a su esposo respecto de la pensión de alimentos, entre los cuales como reza el artículo 142 del Código Civil se incluye todo lo indispensable, además de para el sustento, vestido y asistencia médica, también todo lo indispensable para la habitación del alimentante. Deberes que como se ha dicho el ordenamiento jurídico impone al progenitor o progenitores del menor, y a los esposos entre sí, pero no respecto de terceros extraños al núcleo familiar en cuestión, como es el aquí actor.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación.
Tercero.-Por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 ' in fine' LEC no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, dadas las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, y las inevitables dudas de hecho en situaciones de precario como la presente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Eleuterio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, con fecha 27 de marzo de 2013 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, revocamos la misma y en consecuencia estimamos la demanda interpuesta por DON Eleuterio declarando que DOÑA Rebeca ocupa la vivienda sita en Salamanca, CALLE000 número NUM000 - NUM001 , portal NUM002 , NUM003 NUM004 , en situación de precario, debiendo ser apercibida de que tendrá lugar su lanzamiento sino procede a su desalojo, todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
