Sentencia Civil Nº 73/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 241/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 47186370012014100068

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00073/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 241/13

SENTENCIA num. 73/14

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 259/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelada 'PARALCAMPO S.A' con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Paula Mazariegos Luelmo y defendida por el Letrado D. Angel Mosquera Llamas; de otra como demandado apelante D. Imanol , mayor de edad y con domicilio en Viana de Cega (Valladolid), representado por la Procuradora Dª Mª Yolanda Gutiérrez Iglesias y defendida por el Letrado D. José Miguel Mateos Conejero, y de otra, y como demandada apelante por impugnación 'REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A' con domicilio social en Madrid, representada por la Procuradora Dª Mª Yolanda Gutierrez Iglesias y defendida por el Letrado D. Carlos Mingorance Cano; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 e Febrero de 2013 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por PARALCAMPO,S.A. contra D. Imanol y REALE SEGUROS GENERALES,S.A., y en consecuencia:

1.-Condeno a la parte demandada a pagar solidariamente a la demandante la suma de 290.373,63 € con deducción de 601,01 € en el caso de la compañía de seguros demandada.

2.-Condeno a los demandados a pagar los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, que serán los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a la compañía de seguros demandada.

3.-No se hace especial declaración en costas.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Gutierrez Iglesias en representación del demandado Sr. Imanol se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradores Sra. Mazariegos Luelmo en representación de la actora se presento escrito de oposición al recurso. Por la misma Procuradora en representación de la demandada Reale Autos y Seguros Generales S.A., en su escrito de oposición al recurso, se impugnó la resolución recurrida. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Octubre último, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.


Fundamentos

PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

Las dos partes condenadas recurren a sentencia. Examinaremos en primer lugar el recurso interpuesto por el corredor de seguros.

Como primer motivo de su desacuerdo con la sentencia apelada expone que su responsabilidad civil no aparece asegurada en totalidad por la aseguradora condenada sino solo en un porcentaje del 4,95. Sorprende el motivo porque es ajeno a la propia responsabilidad del recurrente y de atenderse este motivo su posición se vería mas perjudicada por incremento de su responsabilidad al quedar descubierta en un 95,05%. Y es además relevante para rechazar su queja que la entidad aseguradora condenada ni siquiera lo invoca en pretensión de la reducción de su responsabilidad, como aseguradora, a ese solo 4,95 %. La aseguradora condenada para quien con su primer motivo del recurso el mediador pretende que se reduzca su responsabilidad ni siquiera recurrió la sentencia y solo por el cauce de la impugnación ha pretendido su modificación por diversos motivos entre los que no se encuentra el alegado por el recurrente Sr. Imanol .

Como bien se razona por la parte apelada la prima del seguro de responsabilidad del Sr. Imanol es abonada a la aseguradora demandada sin referencia ninguna al porcentaje del 4,95% (documento núm. 2 de la demanda). En las condiciones particulares de la póliza (documento núm. 1) que establece la cuantía por la que se asegura esa responsabilidad tampoco se limita al porcentaje mentado. Como señala la sentencia de 31 de marzo de 1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo el asegurador delegado o abridor (Reale en este caso) procesalmente está legitimado activa y pasivamente y nada obsta que pueda pagar una cantidad superior a la que le corresponda sin perjuicio del derecho a repetir contra el resto de los aseguradores. La parte aseguradora cuando impugna la sentencia no solicita que se limite su obligación de responder mancomunadamente por un porcentaje del 4,95. Ese derecho le corresponde solo a ella y si ha decidido aceptar su responsabilidad de indemnizar a la actora perjudicada por el total de la indemnización reclamada no ve mermados sus derechos habida cuenta que le resta la facultad legal que le reconoce el art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro de poder repetir la cantidad que haya pagado de más de los otros aseguradores.

SEGUNDO.- Con su segundo motivo defiende que en su comportamiento profesional al negociar la póliza con la actora no incurrió en responsabilidad. Su responsabilidad por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como mediador ya fue detectada por esta Sala en la sentencia de 14 de diciembre de 2010 cuando señalábamos que el mediador de seguros era quien debería haber advertido a su cliente de los términos por él pactados con la aseguradora en la nueva póliza a suscribir por lo que el reproche debería hacérsele al mediador ya que aseguradora y tomador no contactaron directamente. Es cierto que en el proceso en que se dictó la sentencia citada no fue parte, sino solo testigo, el recurrente pero de su declaración como tal la Sala extrajo la inferencia lógica que fue el quien incumplió sus obligaciones al negociar de manera diferente las condiciones de la póliza con la entidad actora y con la aseguradora. El incumplimiento de sus obligaciones es patente dados los términos del art. 14 de la Ley 9/1992 de 30 de abril de Mediación de seguros privados pues como declaró en el proceso anterior ofertó a la entidad actora la póliza que aparece incorporada como documento núm. 6 de la demanda. En esa póliza no aparece ninguna limitación de responsabilidad respecto al riesgo asegurado denominado como responsabilidad civil de productos, trabajos o servicios prestados (folio 65), salvo un limite cuantitativo de 150.000 por víctima. Como él mismo declaró al testificar esa póliza no se firmó porque estaba pendiente de corregir determinados errores afectantes a la superficie y número de vehículos a incluir. Y que por eso cuando se recibió el suplemento con las debidas correcciones relativas a los extremos antedichos no analizaron el resto de las condiciones del contrato que ya estaban pactadas sino solo aquellos aspectos a los que afectaban los cambios relatando de manera significativa ,para la apreciación de su falta de diligencia en el desempeño de su cometido profesional, que 'no tiene sentido que se pida un suplemento y nos cambien las condiciones del contrato y que del suplemento solamente se miró lo que faltaba comprobando que los metros ya estaban bien y de igual manera todo los vehículos'. Su responsabilidad se agrava porque como se argumentó por la Sala para exonerar de responsabilidad a la aseguradora en el proceso anterior se produjeron correos electrónicos entre la correduría del recurrente y la entidad aseguradora (folios 86 a 88 de aquel proceso y 248 a 250 de las presentes actuaciones) demostrativos de que la cláusula de limitación de responsabilidad no se introdujo de manera inopinada en la póliza firmada, una vez corregida, sino que era una consecuencia de las cuestiones expresamente negociadas entre la aseguradora y el corredor. Por tanto el corredor que había ofrecido a la asegurada-actora en el contrato de 28 de septiembre de 2005 unas condiciones contractuales sin limitaciones conceptuales del riesgo sino solo meramente cuantitativas, quedando pendiente para su aprobación definitiva y firma solo de correcciones en la superficie y vehículos a incluir, debió comprobar si la póliza modificada había afectado no solo a los aspectos a corregir sino también a la limitación de responsabilidad que revelan los correos que se habían negociado y haber advertido expresamente de esta circunstancia a la entidad actora para cumplir con la obligación definida en el art. 14. 2 de velar para que la póliza reuniese los requisitos para su eficacia y plenitud de efectos. Como expresivamente declara al testificar en el anterior proceso cuando se recibe la póliza definitiva no la comprueba y se va al original que no tiene nada de esto. Por póliza original debe entenderse de manera lógica que es la que lleva fecha de 28 de septiembre de 2005 cuya prima, que coincide con la prima de la póliza firmada, fue abonada por la entidad asegurada en fecha 21 de diciembre de 2005. Su conducta es más negligente en cuanto se ha acreditado que desde su correduría se habían realizado negociaciones con la aseguradora, no solo comprensivas de correcciones en superficie y vehículos, para la introducción en la póliza definitiva de la cláusula limitativa de responsabilidad sin que comprobase si la póliza corregida coincidía en sus condiciones con la que ofertó a la parte actora y sin que advirtiese a su asegurado, que había pagado una prima relativa a unas condiciones determinadas, del cambio sustancial de las condiciones por incluirse una limitación de responsabilidad inexistente en la póliza inicial. Ninguna concurrencia de responsabilidad se advierte en la entidad actora a la que se oferta una póliza con unas determinadas condiciones, y que paga incluso la prima antes de recibir la póliza corregida, absolutamente confiada en que la póliza a firmar solo podría presentar variaciones en superficie y vehículos. Su posible error al no comprobar al firmar que la póliza corregida contenía una cláusula limitadora de responsabilidad relativa a los productos es absolutamente excusable pues solo negoció, como siempre con su corredor, sin tener contacto directo con la aseguradora y del todo ignorante de las negociaciones entre aseguradora y corredor que determinaron la inclusión en la póliza de la limitación de responsabilidad. Excusabilidad que se ve justificada porque la relación contractual con el recurrente venía de muchos años atrás, desde el año 2000 asegurando con su correduría los riegos derivados del ejercicio de su actividad mercantil.

TERCERO.- Sobre sus alegaciones de que debe ser exonerado de responsabilidad porque la póliza no cubría el siniestro aún sin la existencia de cláusula de exclusión dado que el seguro no cubría trabajos realizados fuera de la empresa no pueden ser más desafortunadas por aislar la redacción de los términos de la pagina 10 de las condiciones particulares del resto del condicionado de la póliza. Así en la contestación a la demanda (folio 639) se reconoce que la póliza amparaba la responsabilidad civil de productos y trabajos y servicios relativos a los mismos. Por tanto en esa cobertura deben entenderse comprendidos todos los relacionados con la venta del producto y su aplicación. Es obvio que toda empresa que vende productos informa a sus clientes sobre las características de sus productos y tratándose de productos como los que produjeron los daños por su defectuosa aplicación en esa información se incluye la manera de aplicarlos. Ese asesoramiento es obvio para cualquiera que de ordinario se produce cuando el cliente se persona en las instalaciones de la empresa para interesarse por su posible adquisición. Que estuviera presente algún empleado de la empresa en las tierras en que se utilizaron supervisando la manera de aplicarlos es claro que no obsta a que esa actividad pueda considerarse incluida en el contrato de seguro pues en sentido amplio se aseguran los trabajos relativos a los mismos y entre esos trabajos deben estar comprendidos los de su aplicación porque la adquisición del tipo de productos vendidos por la actora solo tiene como sentido y finalidad su utilización y aplicación en el terreno de olivos en los que se produjeron los daños. En cualquier caso la ambigüedad sobre el real alcance de la cobertura contratada y las dudas que pudieran suscitarse en la interpretación del contrato solo pueden perjudicar a la aseguradora que lo redacta por ser de aplicación el principio contenido en el art. 1288 del Código Civil sobre la atribución de responsabilidad en la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato a la parte que ha ocasionado la oscuridad. Además esta no fue la causa por la que la aseguradora rechazó el siniestro que fundamentó exclusivamente en la existencia de la cláusula de limitación de responsabilidad.

CUARTO.- La aseguradora en primer lugar aduce que debe ser absuelta porque existe cosa juzgada. El motivo se rechaza. En el proceso anterior se exigía su responsabilidad como aseguradora del riesgo contratado por la actora, es decir se fundamentó su exigencia de responsabilidad en la relación actora-aseguradora. Ahora su exigencia de responsabilidad es por asegurar la responsabilidad del corredor en el ejercicio de su actividad profesional, es decir se asegura la relación corredor- aseguradora. Por tanto no se dan los requisitos de la triple identidad para apreciar la excepción de cosa juzgada opuesta ya que la causa de pedir en uno y otro proceso es diferente.

Sobre su alegato, coincidente con el del corredor, de que la póliza no amparaba el riesgo aún sin la cláusula limitativa de responsabilidad, nos remitimos a lo argumentado en el fundamento de derecho anterior para rechazar el mismo motivo alagado por la otra parte apelante.

Por último alega que no deben imponérsele los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y pretende exonerarse porque dice que concurre una causa de justificación según lo dispuesto en la regla 8 del art. 20. El motivo se rechaza. Dados los argumentos antes expuestos la responsabilidad del corredor era meridiana y pudo evitar las consecuencias de la aplicación del art. 20 si no pagando al menos efectuando la oportuna consignación. Incluso la sentencia es benévola cuando sitúa el devengo de intereses desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- Al rechazarse los recursos interpuestos imponemos a los apelantes las costas de esta alzada por disponerlo así el art. del art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Imanol y de la entidad Reale Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid en fecha 7 de febrero de 2013, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida de los depósito para apelar consignados por la parte demandante y demandada impugnante, a los que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ), seŽgun redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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