Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 43/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-13/000822
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2013/0000822
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 43/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 61/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Lourdes
Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ OTERO MENDIGUREN
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON PASCUAL DIAZ
Recurrido/a / Errekurritua: Sofía
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA
Abogado/a/ Abokatua: NAZARIO OLEAGA PARAMO
S E N T E N C I A Nº 73/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 61/13 procedentes de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo y seguido entre partes: como apelante: Dª Lourdes representada por la Procuradora Dª Beatriz Otero Mendiguren y dirigida por el Letrado D. Jose Ramón Pascual Diez; y como apelado: Dª Sofía representada por el Procurador D. Alfonso Legórburu Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado D. Nazario Oleaga Paramo.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de noviembre de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Doña Sofía , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, Doña Lourdes , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Otero Mendiguren, AL ABONO de la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS DE EURO (9.264,20 EUROS).
Deberá abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.'
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Lourdes , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 43/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 19 de febrero de 2014 se señaló el día 4 de marzo de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la parte apelante representación de Dña Lourdes la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda en sus pretensiones, acogiendo los términos pretendidos por la parte ahora apelante. En justificación de tal petición, y en motivación del Recurso señalaba: 1) Denunciaba en primer lugar que no ha valorado correctamente los presupuestos del art. 217 de la LEC en orden a la valoración de la prueba, ni ha interpretado correctamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que une a las partes. Señala que entre partes se discrepa en razón a la fianza y a la devolución de la misma dado que la actora formula solicitud de devolución del 75% de la misma mientras que la hoy apelante estima que la misma debe ser el 50% y dicha discrepancia se determina en razón a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Señalaba que el contrato de arrendamiento se suscribió y comienza su vigencia el día 1 de Abril de 2009, la parte arrendataria -demandante- lo resuelve como es su derecho con fecha 1 de Enero de 2013 devolviendo el local el 31 de Diciembre de 2012, esto es, dentro del cuarto año de vigencia del contrato pero sin cumplir la cuarta anualidad que a su entender justifica la devolución de la fianza en los términos pretendidos del 50%. Así señalaba que la cláusula segunda del contrato con meridiana claridad expresa que la arrendataria tendrá derecho a rescindir este contrato con anterioridad siempre que lo notifique con dos meses de antelación. Este requisito se ha cumplido. Pero argumentaba, la citada cláusula segunda determina que en tal caso llevará aparejada la pérdida de la fianza a favor de la arrendadora del 50% en el tercer año del contrato, y del 25 % en el cuarto año del contrato, señalando que no se ha cumplido el cuarto año del contrato que lo sería el 1 de abril de 2013 por lo que solo procede la devolución del 50% de la fianza como sostenía. Mostraba la parte apelante su disconformidad con la interpretación que de dicha cláusula realiza la sentencia recurrida para lo que acude al art. 1.288 del C.c . argumentando por el contrario que dicha interpretación no puede ser de recibo manteniendo en definitiva que los términos del contrato son claros en relación con la voluntad de las partes, fijando periodos anuales en relación a los porcentajes de devolución de la fianza. El segundo motivo del recurso igualmente determina como motivo del recurso la errónea valoración de la prueba. En este punto mostraba su disconformidad con la sentencia recurrida, expresando que deben ser deducidos de la fianza mediante compensación todos aquellos desperfectos y adeudos que en su momento se pusieron de manifiesto en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la interpretación de la cláusula segunda del contrato de Arrendamiento de Local suscrito entre partes. Debe señalarse en orden a la interpretación contractual lo siguiente: En torno a la interpretación de los contratos: reseñar Sª T.S. 3 Abril 1.988 .. La interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer en casación a menos que se demuestre como ilógica o absurda y su error solo puede impugnarse hoy con cita de las normas de hermenéutica que resulten vulneradas, .... En idéntico sentido sentencia 15 Junio 1.998 .. La interpretación de los contratos es una función encomendada a los Tribunales de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley, o haya incidido en manifiesta equivocación (Cfr. T.S. SS 5 julio 1.995 , 4 febrero 1.995 y 4 y 21 Octubre 1.996 )......... Debe abundarse sobre la determinación de la interpretación contractual que tal y como proclama entre muchas Sª T.S. 30 Julio 1.997 ... Las reglas o normas de interpretación contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al art. 1.281 1, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Cfr. T.S. 1º 30 Junio 1.996)...., señalando igualmente la jurisprudencia Sª 2 de Marzo de 1.998 .... La jurisprudencia ha establecido respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1.281 C.C . lo cual esta en la línea de la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean calras no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical (Cfr. TS.SS 3 de Febrero 1.988 , 9 Julio 1.994 y 19 Feb. 1.996 )....'
La cláusula en cuestión precisa '..El plazo de duración del contrato será de cinco años , renovable de común acuerdo por ambas partes, comenzando a regir el día uno de abril de 2009 y, por ello quedará extinguido el día 1 de abril de 2014. No obstante, la arrendataria tendrá derecho a rescindir este contrato antes del plazo establecido, siempre que notificare a la arrendadora su decisión de resolverlo con, al menos, dos meses de antelación con lo que llevará aparejada la pérdida de la fianza a favor de la arrendadorea, del 100% en el primer año de contrato, del 75% en el segundo año de contrato, del 50% en el tercer año de contrato, del 25% en el cuarto año del contrato, y se recupera totalmente a partir del quinto año de contrato; y si a la obligación del pago de la renta y demás cantidades inherentes al plazo de preaviso y en su caso, de los que excedieren de aquel hasta que se haga efectiva la devolución del local, sus instalaciones y servicios en buen estado'.
La parte apelante mantiene que en la cláusula debatida la principal expresión viene determinada por ' a partir del quinto año' señalando que configura a su entender la voluntad de ambas partes contratantes que no es otra que fijar periodos anuales, esto es, había que cumplir la totalidad del año, no siendo suficiente el llegar a dicho ejercicio. Se puso a partir del quinto año por cuanto que la voluntad común era cumplir anualidades. Así y desde esta interpretación concluía que al resolver en el transcurso del cuarto año el contrato incumplió la actora el requisito pactado y por ello la devolución de la fianza lo era por el 50%. Por el contrario la Sra. Sofía arrendataria, venía en sustentar que la rescisión del contrato tuvo lugar durante el cuarto año, por ende lleva aparejada la pérdida de un 25% de la fianza a favor de la arrendadora, señalaba no existente en ello duda alguna, especificando que en todo caso puede darse una laguna respecto a lo que sucede a partir del quinto año, pero sin duda no implica duda alguna de que objetivamente la resolución se produce a lo largo del cuarto año. Por demás señalaba en todo caso la existencia de un hecho innegable que el contrato no fue redactado por la actora sino que se hizo a través del Agente Inmobiliario D. Diego por lo que a ello, no era ajeno la aplicación del principio derivado de lo dispuesto en el art. 1.288 del C.C .
Esta Sala y desde la literalidad del contrato llega a idénticas conclusiones que las obtenidas en este punto en la resolución recurrida. Efectivamente y a nuestro entender resulta: que la resolución del contrato en el primer año (no especifica en el primer año vencido); primer año que se extiende de 1 de abril 2009 -2010 (insistimos primer año de contrato) pérdida de fianza a favor de la arrendadora, el segundo año de contrato se extiende de 1 de abril 2010 a 2011. El tercer año contrato se extiende de 1 abril 2011-2012 el 50% pérdida fianza, cuarto año de contrato se extiende 1 de abril de 2012-2013 el 25% de pérdida de fianza a favor de la arrendadora, el quinto año de contrato se extiende de 1 de abril 2013- 1 de abril 2014 fecha de finalización de contrato, se recupera en su integridad la fianza, o como literalmente se expone ' y se recupera totalmente a partir del quinto año de contrato' a partir de quinto año de contrato cuyo periodo se inicia el 1 de abril de 2013. Se ha de contextualizar por tanto que la duración del contrato lo es hasta el día 1 de Abril de 2014, y por otro lado en cuanto a la posible laguna en todo caso se ha de tener en cuenta igualmente de un contexto la previsión de prórroga del contrato.
En el caso se resuelve el contrato con efectos 1 de Enero de 2013 por ende 'en el cuarto año del contrato' por lo que la especificación de pérdida de fianza del 25% es concorde a las determinaciones del contrato de arrendamiento.
En todo caso es obvio que al amparo del art. 1.288 del C.c . las cláusulas oscuras no pueden beneficiar a la arrendadora.
Debe por tanto decaer el motivo analizado.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede, debemos pasar ahora al segundo motivo del recurso que se centra en el análisis de las distintas partidas a compensar derivadas, expuesto sucintamente de diversos desperfectos-daños y diversos suministros.
Se denuncia a tal efecto la errónea valoración de la prueba y en este sentido su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Reexaminadas las actuaciones éstas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, pues en efecto, hace la parte apelante un desglose y análisis de las distintas partidas que por deficiencias, daños, y/o suministros estima son compensables de la fianza, y sin embargo, leídas y vistas las actuaciones con detenimiento estimamos justificados los argumentos expuestos en la resolución recurrida, en la que en el ámbito de las humanas ciencias, y en parámetros de sana crítica realiza una ponderada valoración de la prueba alejada de expedientes de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma, que no es desvirtuado por los argumentos desgranados por la parte apelante, por lo que debe ser mantenida. Lo cual lleva a la desestimación del motivo del recurso.
En conclusión procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas, impugna la imposición que de las mismas se ha verificado en la primera instancia pese a la estimación parcial de la demanda, debiéndose mantener dicho pronunciamiento de condena teniendo en cuenta la estimación sustancial que de la demanda se realiza. En cuanto a las de la alzada igualmente deben ser impuestas a la parte apelante.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA Lourdes Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA UPAD DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LOS DE GETXO EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 61/13 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y DEBEMOS DE CONFIRMARCOMO CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO CON COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 004314. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
