Sentencia Civil Nº 73/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 646/2013 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100072

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3568

Núm. Roj: SAP B 3568/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 646/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 960/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 73/2015
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 8 de abril de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 960/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona,
a instancia de D./Dña. Julieta contra D. Segismundo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29
de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por a Procuradorade los Tribunales Doña Mª Nieves Hernández de Urquía, en nombre y representación de Doña Julieta , contra Don Segismundo , debo absolver como absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra en demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Julieta y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, peticionando la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia de la condena en las costas fijada.

Argumenta sucintamente la apelante la existencia de error en la delimitación por el Tribunal de instancia de la legitimación pasiva y en la valoración de la documental aportada, refiriendo que en la demanda se dirige la acción contra el Sr. Segismundo como legal representante, oponiéndose a la valoración hecha de la falta de legitimación pasiva en el procedimiento, ante la ausencia de una dirección física donde poder citar debidamente a la demandada.

Considera que dado que en los documentos 2,3,4 y 5 de los aportados con la demanda se observa que la mercantil administrada por el Sr. Segismundo carece de CIF , nos hallamos ante una sociedad inexistente que encubre las actividades del Sr. Segismundo .

Sigue exponiendo que no se puede considerar la falta de legitimación pasiva, que supondría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y entiende aplicable al supuesto de autos la teoría del levantamiento del velo, considerando que existe una incorrecta aplicación de la falta de legitimación ad causam, ante la confusión entre las actividades del demandado, sea personal o física o sea a través de sociedades de las que es el único titular.



SEGUNDO.- A la vista de lo actuado no puede estimarse la apelación.

Conviene recordar que la STS de 27 de junio de 2014 , recoge como la sentencia 634/2010, de 14 de octubre , en el apartado de la letra B) del fundamento de derecho cuarto, recoge : ' 1. La legitimación (para el proceso) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 ). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia'.

En el supuesto de autos es obvia la falta de legitimación pasiva existente, pues pese a lo que alega la apelante la demanda se presentó contra D. Segismundo , tal y como resulta del documento adjuntado a autos el día 28/10/2008, dictándose seguidamente Auto el 11/11/2008 en el que aclarando el Auto de 16/09/2008, se dispuso admitir a trámite la demanda contra el citado Sr. Segismundo , sobre reclamación de cantidad.

Tal determinación del demandado es lo que justifica la falta de legitimación pasiva estimada por la resolución apelada pues en la propia demanda, hecho primero, se alude a la existencia de contrato de arrendamiento de obras en su domicilio, entre la actora y la mercantil Reformas y Rehabilitaciones Tejeda S.L., no con el demandado Sr. Segismundo , no constando probada confusión alguna entre la persona física y la sociedad. La misma conclusión resulta de la documental a la que se remite la apelante, pues en los documentos 2 a 5 de los adjuntados con la demanda, como presupuestos de las obras, figura la mercantil citada y no el demandado a título particular o individual, como persona física, todo lo cual conduce a que, habiendo sido con la sociedad con quien se entabló la relación jurídica que motiva la demanda, deba ser esta la demandada y no la persona física de su administrador, quien a título personal no ostenta ninguna posición en la relación contractual, sin que este hecho quede desvirtuado por que en los documentos referidos no conste CIF, lo que inicialmente no supone de forma cierta que no se ostente y lo que tampoco altera la relación jurídica existente.

La estimación de la demanda presentada podría suponer, en su caso, la condena que quien no venía obligado personalmente al cumplimiento de lo que en demanda se describe como irregularidades o deficiencias en lo contratado, y a quien pudo no haber cometido la imprudencia que en su caso propició la caída de la apelante, todo lo cual conlleva la conformidad con la resolución apelada.



TERCERO .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Julieta , contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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