Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 530/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00073/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00073/2015
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a nueve de marzo de dos mil quince.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 530-2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 863-2013, siendo parte:
Como apelante, la demandada 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA', con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 33, con número de identificación fiscal V-28 027 118, representada por la procuradora doña María del Mar Gutiérrez Marcos, y dirigida por el abogado don Armando Fernández-Xesta Goicoa.
Como apelada, la demandante DOÑA Alicia , mayor de edad, vecina de Sada (A Coruña), con domicilio en lugar de Espíritu Santo, 12, provista del documento nacional de identidad número 32 783 071 K, que actúa en representación de su hija menor de edad, y sometida a su patria potestad Belinda , representada por la procuradora doña Carmen Gómez Cortés, y dirigida por la abogada doña Rosa-Elvira Fuentes Macia.
Versa la apelación sobre indemnización de daños por lesiones personales en accidente de tráfico; ascendiendo la cuantía del recurso a 18.397,78 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Carmen Gómez Cortés, en nombre y representación de Alicia que actúa en nombre su hija menor Belinda , defendida por Rosa Elvira Fuentes Macía contra Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros representada por la procurador Mar Gutiérrez Marcos, defendida por Armando Fernández-Xesta Goicoa. Debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en 18.397,78 €.
Con intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Sin costas».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Alicia escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 21 de noviembre de 2014, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 27 de noviembre de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 3 de diciembre de 2014, registrándose con el número 530-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 19 de diciembre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María del Mar Gutiérrez Marcos en nombre y representación de 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Carmen Gómez Cortés, en nombre y representación de doña Alicia , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 21 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-Sobre las 16:00 horas del día 6 de agosto de 2012 la menor Belinda viajaba como ocupante del asiento trasero del vehículo marca Mercedes, matrícula .... XLD , conducido por su madre doña Alicia , y asegurado en 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija' por la carretera de Lorbé a Sada, en este último sentido.
Según doña Alicia , tuvo que orillar su vehículo porque en sentido contrario circulaba otro automóvil no identificado que, para rebasar a un vehículo estacionado que tampoco pudo determinarse, invadió la línea de separación de sentidos. Lo cierto es que, sea como fuere, se arrimó en exceso al margen derecho, cayendo el automóvil a la cuneta y colisionando.
2º.-Como consecuencia de la colisión, la menor Belinda sufrió una rotura de fémur, precisando ser intervenida quirúrgicamente. Para su curación se invirtieron 6 días de hospitalización, 161 días impeditivos y 186 no impeditivos, curando con la única secuela de un perjuicio estético de cicatrices secundarias a las intervenciones quirúrgicas.
3º.-El 17 de octubre de 2013 doña Alicia , actuando en nombre y representación de su hija Belinda , dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija' solicitando que se le indemnizase en 29.375,24 euros.
La aseguradora se opuso a dichas pretensiones por entender que la acción debía de dirigirse contra el Consorcio de Compensación de Seguros, ya que del propio relato fáctico se deducía que la culpa del siniestro debía atribuirse al vehículo no identificado que circulaba en sentido contrario. Subsidiariamente discutía los días de incapacidad, así como la puntuación de la secuela y factores de corrección; y también la aplicabilidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
4º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda se condenó a la aseguradora al pago de 18.397,78 euros, con los intereses del artículo 20 mencionado. Contra dicha resolución se alza 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija'.
TERCERO.- Los hechos admitidos .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega una infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia omite hechos que fueron admitidos por ambas partes, en cuanto a que la culpabilidad del siniestro debe achacarse al vehículo que circulaba en sentido contrario, y que invadió la línea divisoria de carriles.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Es cierto que «los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes» [ Ts. 14 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5373/2013, recurso 1920/2011 ), 23 de octubre de 2013 (Roj: STS 5475/2013, recurso 838/2011 ) y 13 de febrero de 2013 (Roj: STS 598/2013, recurso 1442/2010 ) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial)].
2º.-La reciente sentencia de 19 de febrero de 2015 (Roj: STS 438/2015, recurso 831/2013), en un supuesto fáctico muy similar (vehículo conducido por la madre del menor lesionado, que da un volantazo para evitar a un camión que circulaba de frente, chocando contra la mediana) reitera la doctrina de que «no cabe olvidar que el demandante es el menor lesionado, que lógicamente no tuvo ninguna intervención causal en la producción del accidente, aun cuando comparezca en el proceso representado por su madre que a su vez era la conductora del vehículo en que viajaba, extremo sobre el que no se ha planteado discusión. Por ello no puede atribuirse al mismo la carga probatoria más allá del hecho de ser ocupante del vehículo accidentado asegurado por la demandada».
3º.-Es cierto que en la demanda se hace una narración fáctica poco acomodada a los intereses de la menor lesionada; pareciendo que en lugar de defender el derecho al resarcimiento económico de Belinda , se pretende exonerar de culpa a doña Alicia . Pero incluso así debe puntualizarse:
(a)Quien hace el relato fáctico lógicamente es doña Alicia . Una niña de 10 años que viaja en el asiento trasero derecho no hace ningún relato de los hechos acaecidos. Por lo que cualquier duda debe despejarse siempre en sentido favorable a la menor. Es más, quizá hubiera sido aconsejable que la menor compareciese representada por el otro progenitor, o incluso por un defensor judicial ( artículo 163 del Código Civil ).
(b)No hay constancia alguna ni de la intervención de ese vehículo que circulaba de frente, ni tampoco del automóvil incorrectamente estacionado. Es la mera afirmación de la asegurada. Pero, sobre todo, se omite que en la propia demanda claramente se indica que la causa de la salida de la calzada fue porque orilló en exceso, cayendo a la cuneta. Conforme a los criterios de imputación objetiva, encontrada una causa próxima no es posible acudir a causas remotas. Si la causa próxima es que doña Alicia arrimó en exceso su vehículo al borde derecho de la calzada, hasta el punto de salirse de la misma, no puede imputarse la responsabilidad al vehículo que circulaba en sentido contrario y 'pisa' la línea de separación de carriles. La intención de la conductora no fue realizar una maniobra evasiva o volantazo para evitar una colisión frontal, sino seguir circulando lo más pegada posible al borde, maniobra que realizó incorrectamente.
CUARTO.- Lesiones y secuelas .- En el segundo motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto a la valoración de los días de hospitalización, que considera que son 5 tal y como se recoge en el informe presentado a su instancia y no erróneamente los 6 que figuran en la sentencia; y que el perjuicio estético debe valorarse en 2 puntos, y no en los 3 que indica la sentencia apelada.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Es cierto que en el informe pericial presentado por la entidad demandada su valorador del daño corporal hace constar que los días de hospitalización que computa son 5, pero aclara «no se cuenta el primero». Se ignora cuál es la causa o razón científica o matemática por la que el día inicial no lo valora, cuando consta que fue inmediatamente llevada al hospital y ya quedó ingresada ante la presencia de una factura de fémur. En consecuencia, los días de hospitalización son 6, como correctamente recoge la sentencia apelada.
2º.-La valoración de las secuelas estéticas es totalmente subjetiva, como reiteradamente se ha demostrado. No existe un patrón objetivo de valoración. En consecuencia, no existe argumento alguno que permita establecer como más acertada la valoración propuesta por el perito informante sobre el criterio de la Juzgadora de primera instancia. Nada permite afirmar que valorar la secuela de perjuicio estético causado por las cicatrices quirúrgicas en 2 puntos sea más correcto que puntuarla en 3.
QUINTO.- Los intereses .- Por último, se insiste en que no procede sancionarla con el devengo del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues existe una justa causa que justifica la negativa al abono de la indemnización, pues existían dudas sobre si correspondía a 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija' el pago, o por el contrario debía asumirlo el Consorcio de Compensación de Seguros por la presencia de un vehículo no identificado.
El motivo no puede ser estimado.
No es posible que a la hora de interpretar una norma que tiene como regla la consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la víctima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes en torno a cuál de los dos conductores es el responsable del daño [ Ts. 18 de junio de 2014 (Roj: STS 2479/2014, recurso 51/2014 )]. Máxime en este caso en el que solamente está identificado una conductora, y reconoce que la causa del siniestro fue su conducción excesivamente orillada que acaba cayendo en la cuneta. No puede aceptarse una interpretación de la regla octava que lleve a convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados [ Ts. 6 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5284/2013, recurso 1846/2011 )]. El mero alegato sobre la posibilidad de no estar obligada a dar cobertura al siniestro, cuando no se discute que Belinda viajase en el vehículo asegurado por 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija' cuando sufre las lesiones, como consecuencia de salirse de la vía, no puede considerarse como causa justificada.
SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija', contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 863-2013, y en el que es demandante doña Alicia , que actúa en representación y beneficio de su hija menor de edad sometida a su patria potestad Belinda .
2º.-Se confirma la sentencia apelada; y en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada, se condena a 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija' a abonar a Belinda la cantidad de dieciocho mil trescientos noventa y siete euros con setenta y ocho céntimos (18.397,78 €); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 6 de agosto de 2012 hasta el completo pago; sin imposición de las costas de primera instancia.
3º.-Se imponen a la apelante 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija' las costas devengadas por su recurso.
4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0530 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0530 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
