Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 79/2015 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 79/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1084/12
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 73
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a veinte de marzo de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de Dª Lucía , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Miguel Ángel Labella Ruiz, contra D. Gaspar , Dª María Dolores y D. Oscar , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Andrés Carlos Alvira Lechuz y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Roberto Rodríguez Domínguez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 10 de noviembre de 2014 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimando parcialmenhte la demanda formulada por Dña. Lucía , representada por la procuradora Dña. María Cristina Barcelona Sánchez y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Labella Ruiz, frente a D. Gaspar , Dña María Dolores y D. Oscar , representados por el procurador D. Andrés Alvira Lechuz y asistidos por el letrado D. Roberto Rodríguez Domínguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a cada uno de ellos a que le abone a la actora la cantidad de 20.649,72, euros que le adeudan, más sus respectivos intereses legales devengados desde las fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 10-11-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en Juicio Ordinario 1084/12, seguido por demanda de Dª Lucía , frente a D. Gaspar , Dª María Dolores y D. Oscar , en reclamación de cantidad de 67.331,01 €, se interpuso por la representación de los Sres. Demandados recurso de apelación, que ha originado el Rollo 79/15 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: A) Error en la apreciación de la prueba, motivo que divide en los siguientes apartados: 1)El retraso en la venta del inmueble es imputable a Dª Lucía . 2)La cancelación y la constitución de un nuevo préstamo, es una decisión unilateral de Dª Lucía . B)Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referida al Art. 1124 del Código Civil (el motivo dice, creemos que por error, Art. 1214 del Código ivil), que subdivide en los siguientes apartados: 1)Incumplimiento por parte de Dª Lucía del Acuerdo alcanzado el 16-6-14. 2)Compensación de cantidades abonadas por los sres. apelantes. 3) Reclamación del impuesto por cancelación de hipoteca.
SEGUNDO.- Primer motivo.- Alega que la sentencia yerra en la valoración probatoria respecto de lo cual hemos de poner de manifiesto, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13- 5-87, 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y el citado motivo lo desarrolla en dos apartados: A)De un lado, que el retraso en la venga del inmueble es imputable a Dª Lucía . B)La cancelación y constitución de un nuevo préstamo es una decisión unilateral de Dª Lucía . Veamos, pues: A) Retraso en la venta del inmueble.- Sostiene la apelante que es imputable a la actora, pues 'el hecho de que la compraventa del inmueble no se llevara a cabo antes responde a la actitud de Dª Lucía , como queda constancia documental en los correos que se cruzan los hermanos, en los que se ve la voluntad clara de la actora de 'apretar' al comprador hasta un precio por debajo del cual no está dispuesta a vender, manifestando el resto de los hermanos que es una decisión de ella misma, al ser quien se haría cargo del préstamo llegado el momento (folios 209 y 210)'. La resolución de este primer extremo, exige partir de un dato objetivo plenamente acreditado, como es la existencia de una mala relación familiar entre las partes litigantes surgida, como señala la resolución apelada, a partir de finales del año 2010, fecha en la que la actora se vio obligada a abonar la cuota íntegra de la hipoteca que gravaba el piso NUM000 , del nº NUM001 del PASEO000 de esta ciudad, al no haberse conseguido su venta, como estaba previsto, antes de que se agotara el remanente del préstamo. Y ello, como consecuencia de la propuesta de D. Gaspar a los otros tres hermanos, Dª Lucía , Dª María Dolores y D. Oscar , de adquirir el citado piso, que era el domicilio de sus padres, propiedad de la sociedad patrimonial perteneciente a la familia, Granajardín SL, con el fin de obtener un préstamo hipotecario para afrontar las deudas del padre, Sr. Estanislao , y proceder después a su venta, suscribiéndose el préstamo por 1.075,000 € en 24-9-08, por los hermanos, obligándose estos a su abono por partes iguales. Las primeras cuotas se hicieron efectivas junto con los demás gastos de la vivienda, con el sobrante del préstamo, hasta que en Agosto de 2009, la actora se hizo cargo de los gastos por suministros, adquiriendo en Noviembre de 2009 una plaza de garaje, por indicación de su hermano D Gaspar , con el fin de facilitar la venta del piso, y a partir del mes de diciembre de 2009, se hizo cargo la actora de los impuestos y cuotas hipotecarias, siendo la intención común y no controvertida de los cuatro hermanos, la de vender el citado piso antes de que se agotara el sobrante del préstamo, para evitar hacerse cargo personalmente de tal carga, lo que no se logró. Está acreditado que D. Gaspar era el encargado de gestionar con exclusividad la venta del piso, sin intervención de los demás. El mismo, en correo electrónico de 5-4-10, titulado 'Definición y estrategia a seguir', expresa: La definición es la siguiente: Yo, Migue, soy el general del ejército. Me ocupo absolutamente de todo, y distribuyo mi trabajo a mi criterio... Lucía se encarga del sostenimiento económico de todo, opor lo que debe centrarse en ganar dinero, porque en eso ella es bastante más eficiente que yo, y que todos los demás juntos. Y se encarga ella sola, sin que los demás aportemos nada.
La actora vio mermados sus ingresos por la cuantía de los gastos (desde diciembre de 2009 se hizo cargo íntegramente del pago de la hipoteca) y ello se acredita con el examen de los correos de 17-1-11 ('yo no puedo pagar más esa deuda por los cuatro'). La actora, que inicialmente esta conforme con lograr el máximo precio por el piso, 'porque en ese entonces no tenía problemas de pago, que ahora sí', después urgió la venta ante esos problemas económicos. Y buena prueba de que no fue la actora precisamente la que retrasó la venta la constituye, por ejemplo, el correo de 29-12-10, con el cual los ahora apelantes presionan a la actora para que sea ella quien continúe abonando la cuota hipotecaria y no vender el piso al precio y condiciones que ellos querían, proponiéndole que vendiera otro piso en PASEO000 , NUM002 (propiedad exclusiva de la actora) y con su importe abonar las cuotas de la hipoteca solidaria, admitiendo D. Gaspar que 'ahora mismo es imposible vender...' O también, el correo de 24-10-11, en el que se evidencia la presión de D. Gaspar a la actora, o el de 16-6-11, en el que este se niega a pagar nada. Por ello, la sentencia apelada, valorando la prueba practicada, concluye afirmando que fue D. Gaspar quien se negó reiteradamente a firmar la escritura de venta de los inmuebles cuando se dio con un comprador, hasta que la actora no aceptara sus condiciones de reparto del precio, apoyándose constantemente en la apariencia de una deudora solvente frente a la entidad bancaria..., y fue también él quien a partir de agosto de 2010, cuando Dª Lucía comenzó a urgir la venta de los inmubles por imposibilidad de mantener el nivel de gastos, incrementaba sus exigencias, hasta el punto de exigir para la firma de la escritura de venta, que la actora renunciara, no solo a su derecho de reembolso, sino a apercibir cualquier cantidad por su cuarta parte indivisa y por la plaza de garaje, que era de su exclusiva propiedad. Así resulta de los correos de 15-2 y 9-11-11. Por lo tanto, creemos que la sentencia apelada no yerra en la conclusión que obtiene y que origina este primer extremo del inicial motivo de la alzada: la actora no es la causante del retraso en la venta del piso aludido, pues, aun cuando inicialmente compartió con los demandados el interés de obtener un buen precio con la venta, cuando surgieron sus dificultades económicas por el alto importe de sus gastos, urgió de sus hermanos la venta referida. Y a tal conclusión no obsta la afirmación de los sres. apelantes relativa a que la actora aumentó sus exigencias en la primera de las firmas proyectadas de la venta, pidiendo 44.000 € de más, negándose a firmar la escritura aprovechando esta circunstancia al comprador para obtener una rebaja del precio (esos 44.000 € los pidió en concepto de repercusión en que el IRPF tendría la ganancia patrimonial teóricamente recibida por Dª Lucía en virtud de la enajenación de la cuarta parte indivisa de la registral NUM003 , conforme al apartado 5 del Acuerdo 1º del Convenio), por cuanto ello no se sostiene, cuando se observa que la actora, en el poder notarial que otorgó en favor de su marido para que este interviniera en la venta del inmueble, al folio 788 vto, hace constar que: 'No obstante, y dado que el citado convenio familiar de 16 de junio de 2011, no obliga al abono por adelantado de cantidad alguna en concepto de gastos y tributos aparejados a la venta, podrá el apoderado otorgar la escritura de venta sin que se haya efectuado el pago de los citados 44.000 €'. La verdadera razón o causa de la anulación de la firma de la escritura se encuentra en el correo de 5-9-11, enviado por D. Gaspar a sus hermanos, remitiendo, a su vez, el correo del comprador anulando la venta. Es más, los propios apelantes admiten lo anterior, cuando en la contestación ponen de manifiesto que con fecha 12-9-11, mi representado remitió requerimiento notarial al comprador, D. Juan María , para que cumpliera los términos de la compraventa pactada, rompiendo este el pacto. Se rechaza, pues, este primer apartado.
B)En relación al segundo extremo del primer motivo, relativo a que la cancelación y constitución de un nuevo préstamo fue una decisión unilateral de la actora, alegado como forma de rebatir la afirmación de la sentencia de que fue D. Gaspar quien concertó la venta, gestionó el préstamo, aconsejó a la actora la comprade la plaza de garaje por el precio que él mismo fijó y que cambiara la hipoteca para conseguir mejores condiciones otorgándole él y los otros dos hermanos Dª María Dolores y D. Oscar , poder especial para ello. Veamos.
La prueba paracticada ha venido a poner de manifiesto, de un lado, que la operación de compra e hipoteca del piso de PASEO000 NUM001 , fue decisión familiar, pero las condiciones en que dichas operaciones se iban a efectuar, fueron decididas por D. Gaspar , pues fue él quien negoció con Banco Popular, compareció en la Notaría, realizándose el traspado del importe del préstamo a una cuenta de la que él era titular. Y otro tanto cabe decir respecto de la plaza de garaje, pues, aun cuando naturalmente fue la actora la que compró la citada plaza, ello fue bajo las condiciones y precio que decidió D. Gaspar , lo que resulta de los correos de 6-4-10, 20-1-11 y 29-10-09 (folios 718-720). Otro tanto cabe decir en relación a la cancelación y constitución de las hipotecas con Banco Popular e Ibercaja, respectivamente. No puede soslayarse, como señala la actora en su escrito de oposición al recurso, que es un hecho admitido que la venta del inmueble debía efectuarse antes de que se agotara el remanente del préstamo y que la intención de todos los hermanos era que la actora no resultara gravada, pues en el correo de 3-6-12 (folio 756) se dice que 'se te pagará hasta el último euro de todo lo que hayan puesto...' y 'nunca tendrás que poner ni un euro'.
Por lo que parece lógico pensar que si el importe de las cuotas hipotecarias inicialmente ascendía a 7.164,10 € se buscaran condiciones más ventajosas, y de ello da prueba el correo que obra al folio 342 que, puesto en relación con la manifestación de D. Gaspar , (minuto 42,00 CD nº 1), abona el criterio que se recoge en la sentencia que, además, resultó sensiblemente más ventajoso. Se alude en el recurso a que la sentencia declara que la operación llevada a efecto por la actora supuso un descuento considerable de la cuota del préstamo, pero no tiene en cuenta el gasto fiscal, para concluir que 'analizado el conjunto de la operación, el ahorro no era tal, pues la modificación supuso un gasto fiscal de 15.444 €'. Pero ello no puede ser compartido, a la vista del argumento que se contiene al folio 16 vto y 17 del escrito de oposición al recurso, que tenermos por reproducido. Pero es que, además, nada de lo expuesto se puede entender si no es desde la óptica de D. Gaspar , pues, como ya queda reseñado, él era el estratega de los pasos a seguir. Se rechaza, pues, el apartado 2º y, con ello, el primer motivo.
TERCERO.- Segundo motivo.- Se invoca también error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referida al Art. 1124 del Código Civil . Pues bien, señalar que es reiterada la doctrina jurisprudencial (entre otras, STS de 29-3-93 , 30-6-97 , 10-7-98 ...) que señala que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual, además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su reloevancia jurídica como causa de resolución que proclaman las STS de 20-2-98 , 28-2-99 , 16-4-91 , 8-2-93 , 8-11-94 ..., el Art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, afirmando la STS de 23-1-96 , con cita de las de 24-10-83 y 31-12-92 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere, no solo la concurrencia de una voluntad del infractor obstativa al incumplimiento o la aparición de un hecho que, de manera definitiva, lo impida, frustrando el final del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte esencial o grave, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a actuar ( STS 27-2-04 ).
En el supuesto enjuiciado, se pretende por la parte apelante que la acción de reembolso que la actora ejercita, carece de todo sustento, por cuanto la Sra. Lucía , ha incumplido por su parte el acuerdo alcanzado en 16-6-2011, mediante el cual los demandados se harían cargo de las cuotas hipotecarias desde el mes de marzo de 2011, hasta la fecha de la venta y se concretaba la forma en que se distribuiría el precio de la compraventa. Sin embargo, la sentencia recurrida considera que fueron los demandados los incumplidores de ese acuerdo, porque dejaron de abonar las cuotas hipotecarias de septiembre y octubre de 2011, lo que puso de manifiesto la actora por burofax de 20-10-11 (Doc. 37 de la actora) y que 'viabiliza la acción ejercitada, al quedar inoperante la cláusula de cierre, que había sido aceptada como mal menor por la actora'. Y es lo cierto que, como ya se ha puesto de manifiesto, la no firma de la escritura de venta no fue porque la actora se negara a ello, si no percibía los 44.000 € que pedía en concepto de compensación por la repercusión que en el IRPF tendría la ganancia patrimonial por la enajenación de la 4ª parte de la registral NUM003 , sino que, como también se ha reseñado, fue el comprador el que decidió la anulación de la venta, somo es admitido por los propios apelantes, cuando en la contestación a la demanda señalan: 'Con fecha 12-9-11 mi representante remitió requerimiento notarial al comprador D. Juan María , a fin de que diera cumplimiento a los términos de la compraventa pactada, fijando una nueva fecha para el otorgamiento de la escritura..., al que contestó el comprador rompiendo cualquier posibilidad de ultimar la compraventa, y, por ello, los apelantes dejaron de abonar las cuotas hipotecarias que se habían obligado a pagar hasta el 31-12-2011 haciéndolo la actora, que abonó las de los meses de septiembre y octubre de 2011 (en 10-11-2011). Tampoco abonaron la de noviembre de dicho año. Luego, forzoso es concluir que no hubo incumplimiento por Dª Lucía , y sí por los sres. Demandados, que originó la entrada en funcionamiento de la cláusula de cierre del Convenio tan repetida de 16-6-2011, que establecía que, en caso de que se incumpliera por cualquiera de las partes cualquiera de los acuerdos aquí reflejados, el mismo se entenderá como no alcanzado, declarando el mismo nulo de pleno derecho, siendo este incumplimiento, precisamente la base de la reclamación de la actora.
Se pretende también por los sres. apelantes, como segundo apartado del segundo motivo de la alzada, la compensación de las cantidades por ellos abonadas (según señalan), y ello frente al criterio de la sentencia de que no procede compensación alguna derivada de una supuesta rebaja en la compra de la vivienda, garaje y trastero, sitos en PASEO000 NUM002 , ni tampoco por la entrega de muebles y objetos de lujo aludidos por los demandados que, como ha reconocido su madre, eran de su propiedad y se repartieron entre todos sus hijos, incluida la actora, desde luego no cuantificadas ni liquidadas, porque, en todo caso, se trataría de créditos de terceros, y hacerlo supondría infringir los Arts. 1195 y 1196 del Código Civil .
Frente a ello, sostienen los apelantes que 'en contraposición a lo que dice la sentencia, esta parte entiende que procede la compensación, pero no de estos bienes que dice la sentencia, sino de las cantidades a las que hemos hecho referencia anteriormente, en base a la propia fundamentación establecida, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, y alegado por esta parte en su escrito de conclusiones'. Veamos, pues.
En el Acuerdo de junio de 2011 se recoge en el punto 3º del Acuerdo Primero, que el pago de todas y cada una de las cuotas hipotecarias que se vayan devengando hasta la enajenación al precitado comprador, esto es, hasta el 31-12-11, se efectuará por D. Gaspar , D. Oscar y Dª María Dolores . Por tanto, D. Gaspar , D. Oscar y Dª María Dolores , pagarán un total máximo de diez cuotas: la de marzo de 2011, la de abril y mayo de 2011, y las que se devengarán entre junio y diciembre de 2011, ambos inclusive. Y, sin embargo, ya ha quedado argumentado que cuando la venta se frustra por decisión del comprador, los demandados no abonaron las cuotas de septiembre, octubre y noviembre de 2011, que fueron satisfechas por la actora.
En total, la actora postula en su reclamación las cantidades por el impuesto de transmisiones, la amortización hipotecaria y gastos abonados a Endesa, a Emasagra, Jazztel, comunidad y seguro de hogar.
Sin embargo debe matizarse, frente a lo reconocido en sentencia, ante lo que se ha aquietado la actora, que la cantidad que fija la sentencia como debida reintegrar a la actora y de la que descuenta, además de las cuotas abonadas por los demandados, la suma de 5.731,88 € (que considera sobrante del préstamo anterior), ha de aumentarse hasta 10.750,66 €, pues al folio 909, consta extracto de movimientos de Ibercaja y certificado al folio 904, en el que se certifica que a la fecha de su cancelación, 23-12-09, tenía un saldo de 10.750,66 €, el cual fue transferido a la cuenta corriente NUM004 , abierta a nombre de la actora. De tal manera que a lo reconocido en sentencia de 61.949,18 € debe restársele 5.018,78 € (hasta completar los 10.750,66 € , de resto del préstamo anterior) lo que supone, en fin, que la cantidad total a percibir por la actora debe ser la de 56.930,40 € (s.e.u.o.), de la que cada uno de los demandados abonará 18.976,68 €, acogiéndose, pues, en parte este motivo y el recurso, sin efectuar condena en las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con parcial acogida del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 10-11-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada , en el solo sentido de que la cantidad que deberá abonar cada demandado a la actora es la de 18.976,68 € (en total, pues, 56.930,40 €), con más el interés legal correspondiente y sin efectuar condena en las costas de la alzada.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

