Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 376/2014 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00073/2015
Rollo de Apelación nº 376/2014
Procedimiento Ordinario nº 416/2012
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cistierna.
S E N T E N C I A Nº 73/15
Ilmos. Sres.:
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
En León a 10 de Abril de 2015.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 416/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA en los que aparece como parte apelante, DON Juan Pedro , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre D. Benito (integrada por su madre, Belinda , y sus hermanos Loreto , Hipolito , Martin y Sabino ), representado por el Procuradora Sra. FERNANDEZ REY, asistido por la Letrado Sra. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y como parte apelada, DON Juan Luis Y DOÑA Visitacion , representados por el Procurador Sr. GUTIERREZ ESCANCIA NO , asistido por el Letrado Sr. GONZÁLEZ DÍEZ-ROZAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA, se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 2014 , en el procedimiento Ordinario Nº 416/2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO. Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª. Visitacion y D. Juan Luis contra la Comunidad Hereditaria de D. Benito debo declarar y declaro que la finca propiedad de los actores no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble de la demandada.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de la parte demandada, habiéndose presentado por la contraria escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de Abril de 2015 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.- Recurso de los demandados.
Alega esta parte error en la apreciación de las pruebas practicadas en los autos, así en relación con las testificales llevadas a cabo en el transcurso del juicio y de las pruebas periciales. Sostiene en todo momento que la antigua construcción de los demandantes, casa antigua y cuadra, nunca estuvo adosada a la propiedad de la casa de los ahora recurrentes, pues, únicamente había un tendejón que no tapaba las ventanas actualmente existentes, estando abiertos esos huecos en esa fachada desde siempre, es decir, desde la construcción de la casa y no recientemente. Argumenta que los huecos, como se dice por el perito propuesto a su instancia, son ventanas de tolerancia o mercenarias y que por eso se ajustan a lo establecido en la Ley.
TERCERO.- La acción que se ejercita en la demanda es la negatoria de servidumbre, la cual, como se ha pronunciado reiteradamente por los Tribunales, y así se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sección Primera de este mismo Tribunal de 14 de julio de 2005 , responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietud o intromisión ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador pretendiendo que éste se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución. Por ello, al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad sobre derechos reales en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen, y por ello, lo primero que deben acreditar las personas que ejercitan la acción negatoria es que les pertenece la finca sobre la que estiman se ha constituido indebidamente la servidumbre, pues como dice la Sentencia
del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1963 , ejecutar la acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide, ya que se trata de un derecho real que afecta y limita al derecho de propiedad, siendo requisitos básicos para el éxito de la acción, por un lado, que se acredite el dominio que se considera limitado o constreñido, pues aunque al demandante no le corresponde probar la inexistencia de la servidumbre (ya que está amparado por la presunción de la libertad de fundos, art. 348 del Código Civil ) sí ha de probar su derecho de propiedad; y por otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquélla finalidad (Sent. de la Sala Primera del T. Supremo de 13 de junio de 1998 EDJ 1998/7875, entre otras).
En cuanto al primero de los requisitos que se acaban de indicar, ya la sentencia razona suficientemente sobre la titularidad de los actores en relación con el solar que dicen es de su propiedad, dando por reproducidos los argumentos que en ella se exponen puesto que en el recurso aunque se alude a tal cuestión, sobre todo en relación con la colindancia de la finca de los demandados que estiman es con calle, según datos del Catastro Histórico. Se trata ello extensamente en la sentencia apelada valorando de forma acertada las manifestaciones de los testigos que declararon en el juicio, negando todos ellos la existencia de calle alguna entre ambas propiedades, sino que las paredes de la casa de los demandados y la construcción ruinosa (hoy demolida) situada en la finca de los actores eran colindantes, desestimando este motivo de recurso.
CUARTO.- Servidumbre de luces y vistas .
En la demanda se ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vista, solicitándose también la supresión de las que se consideran perturban su derecho, así como que se ejecuten las obras necesarias para ello.
En el fundamento tercero de la recurrida se examina con detalle la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita en la demanda y la prescripción de esta última. El recurso únicamente se refiere a esta última que la sentencia rechaza acertadamente, porque los huecos existentes en la pared de la casa de los demandados con su actual configuración se hicieron en el año 1989, no habiendo transcurrido el plazo de treinta años para el ejercicio del derecho real por el que se acciona en el escrito rector, rechazando los argumentos del recurso sobre que debe computarse desde la construcción de la casa y los huecos primitivos, puesto que en aquel momento nada nos dice que no fueran reglamentarios lo que la sentencia rechaza ahora dadas sus dimensiones.
QUINTO.- Como se dijo previamente la acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietud o intromisión ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador pretendiendo que éste se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución, por ello, al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad sobre derechos reales en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado anteriormente. El dominio de la actora sobre su propiedad no se discute y tampoco fue objeto de controversia la inexistencia de derecho de servidumbre de luces y vistas de los demandados sobre la finca de la actora así pues, partiendo de esta circunstancia plenamente acreditada, se centra la cuestión litigiosa en determinar si la construcción de los huecos en la pared de la propiedad de la ahora apelante vulnera o no su derecho de propiedad.
Estando construidos los huecos en propiedad propia del supuesto fundo dominante, la servidumbre que se discute es: continua, aparente y negativa, Art., 530 , 532 , 533 del C.C ., ( Sentencia del T.S. de 8-octubre-1988 y 1 de octubre de 1993 sobre ventanas, balcones y voladizos). Afirmándose por la jurisprudencia ya desde los primeros tiempos (Sent. 12 de noviembre de 1889, 31 de mayo de 1890) y la posterior de (Sent. de 9 de febrero de 1955, 14 de marzo de 1957, 2 de octubre de 1964 y 12 de julio de 1983) que esta servidumbre por ser negativa no podía ser adquirida por prescripción, mas que cuando haya transcurrido el tiempo establecido computado desde la ejecución de algún acto obstativo (no por el mero transcurso de veinte años desde la apertura de los huecos o ventanas), es decir, desde la realización de un acto frente a los dueños del predio sirviente impidiéndoles la conducta en que la servidumbre consiste, como así resulta de la hermenéutica de los artículos 537 y 538 del C.C . y así se ha venido interpretando por la jurisprudencia y demás órganos judiciales. Acto obstativo que en el presente caso no se ha producido (o al menos no se ha probado que se haya producido).
QUINTO.- La acción negatoria, en virtud de la que el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, requiere para su ejercicio: a) que quien la ponga en practica pruebe con titulo legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente (lo que se acredita en el caso); y b) que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el demandado en el goce de la propiedad, sin que sea preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho que la propiedad se presume libre, invirtiéndose la carga de la prueba y correspondiendo al demandado acreditar el gravamen de que se trate, no bastando lo simple negativa.
Consta demostrado en autos la construcción de dos huecos en la propiedad de la demandada, con unas dimensiones de 50x85 cm., situados en la planta superior y en la planta baja, construidos con materiales modernos de aluminio en la parte superior y en la inferior de reja. La ventana superior está a 16.5 cm. por debajo de la viga o carretas que según afirma el perito de la demandada, Sr. Eulalio , se sustituyó por la carpintería anterior. En la planta inferior de la vivienda hay otra ventana mercenaria, dice este perito, de 70 cm. de las vigas, con reja metálica, así se observa en las fotografías obrantes en autos (folios 119 y 178 y siguientes). Ambos huecos y ventanas miran sobre la finca de la actora que en la parte que colinda se configuran por ser del tamaño de una ventana no de reglamento, rechazando la alegación sobre la prescripción de la acción por no haber transcurrido el plazo de treinta años desde que se hizo la reforma de las ventanas ampliando su hueco y llevándolas a la actual configuración, compartiendo al efecto el extenso fundamento tercero de la sentencia recurrida que razona ampliamente sobre los requisitos de la adquisición por prescripción del derecho de servidumbre.
Ya la antigua jurisprudencia, en relación con la apertura de ventanas o huecos incursas en la prohibición contenida en el artículo 582 C.C . (Cfr. TS S 15 diciembre 1916) decía que la contravención del citado artículo faculta al propietario del predio contiguo para exigir el cierre de los huecos, ventanas, balcones o voladizos que no se encuentren a la distancia mínima por el mismo establecida, sosteniéndose que el contenido del derecho favorecido por la norma es únicamente que se impidan vistas, pero no necesariamente la demolición de lo construido, que sólo procederá cuando resulte imposible, dadas las características de la obra, la demolición para salvaguardar el derecho del colindante. Por tanto, lo que no puede prohibir el artículo mencionado es la construcción huecos en la forma reglamentaria que se recoge en el Art. 581 del C.C ., porque supondría una limitación del derecho de propiedad no justificada, siempre que, haciendo un uso normal de los mismos, no se pudiesen tener vistas directas sobre la finca del vecino; por otra parte, la moderna doctrina, e incluso la jurisprudencia, han venido aceptando la utilización de materiales traslúcidos que permiten recibir la luz pero no la invasión de la intimidad del vecino, aprovechándose de la posibilidad de mirar directamente la finca o propiedad colindante, no pudiéndose llevar el criterio prohibitivo al extremo de impedir la construcción de un hueco ante la sola posibilidad de que hipotéticamente pueda vulnerarse aquella intimidad.
La proyección de lo expuesto al caso lleva examinar si tal como se encuentra la configuración de los huecos abiertos en la casa de la apelada perturba o no el derecho y la libertad del fundo de la actora y ahora apelante. El examen de las pruebas obrantes en autos (fotografías antes mencionadas) se observa que las ventanas no cumple con los requisitos del articulo antes citado, por lo que deberá dársele la forma reglamentaria que se describe en el precepto mencionado o cerrarse con cristal traslucido que cubra el hueco, pues con su actual configuración contraviene lo regulado en el Art .581 del C.C .: 'el dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras o inmediatos a los techos y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remitida en la pared y con red de alambre'. Es decir, se permite en la actualidad con los modernos sistemas y equipamientos de la construcción cerrar un hueco o ventana con cristal traslucido, pero no ha de ser practicable.
En consecuencia, para respetar la ventana habrá de cerrarse en la forma antes dicha, en su caso, con vidrio traslúcido una vez estén fijas, a realizar, en su caso, en tramite de ejecución de sentencia, siguiendo reiterado criterio de los órganos judiciales sobre la interpretación que ha de hacerse de las normas jurídicas en relación con los avances de la construcción Art. 3.1 del Código Civil . Pues como dice la sentencia del Tribunal 17 de julio de 1.987 .........'Si el cerramiento es fijo y con cristales opacos, mal puede hablarse de servidumbre de luces .........'Sin que sirva lo construido para crear derecho real de servidumbre con el transcurso del tiempo......', doctrina de plena aplicación al caso debatido y con las consecuencias para el futuro que se derivan de lo dispuesto en el párrafo segundo y tercero del Art. 581 antes citado.
En consecuencia, las conclusiones de la sentencia de instancia deben entenderse acertadas puesto que ha acordado el cierre de las ventanas como se pedía en la demanda.
SEXTO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de destimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se condenará en las costas de dicho recurso a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Fernández Rey en representación de D. Juan Pedro , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre D. Benito (integrada por su madre, Belinda , y sus hermanos Loreto , Hipolito , Martin y Sabino ), , contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cistierna en los autos de Juicio Ordinario nº 416/2012. Confirmando la sentencia e imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.
Se acuerda devolver a las partes apelantes la totalidad del depósito que haya realizado para preparar en recurso de apelación.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Servicio Común del Procedimiento, para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
