Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 92/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100072


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001724

Recurso de Apelación 92/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 955/2012

APELANTE:D. Feliciano

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA

APELADO:YAMOVIL SA

PROCURADORA Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 955/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Feliciano representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA y defendido por el Letrado D.JAIME EDUARDO INGRAM HIRSCH, y como parte apelada YAMOVIL SA, representada por la Procuradora Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA y defendido por la Letrada DªINMACULADA MANSO MERCHAN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que , estimando parcialmente la demanda de interpuesta por el Procurador Sr Cereceda Fernández- Oruña, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la mercantil Automóviles Yamovil, representada por la Procuradora Sra Fernandez Molleda, debo condenarla a que abone a la actora la cantidad de 2.508,75 euros mas los intereses desde la fecha de interposición de la demanda; en cuanto las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Feliciano al que se opuso la parte apelada YAMOVIL SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-La vista pública, celebrada el día 11 de febrero de 2015, a las 10.00 horas, tuvo lugar con la asistencia de la representación de las partes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.

PRIMERO.-Con fecha 28 de junio de 2012 don Feliciano presentó demanda, fundamentada en las acciones que regula la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, contra YAMOVIL S.A. de quien había adquirido un vehículo de segunda mano, solicitando que se dictara sentencia en la que, declarando la existencia de defectos ocultos en la cosa vendida que la hacen impropia para su uso, se acuerde la resolución de la compraventa y la condena a YAMOVIL, tras la devolución del vehículo, a entregar al actor la suma de 15.600 euros con sus respectivos intereses más todos los gastos efectuados para reparar el vehículo y a que se le indemnice con la cantidad de 3.000 euros, más 1.000 del seguro concertado en la entidad Línea Directa, que es la estimada para reparar los perjuicios sufridos durante el tiempo que no pudo utilizar el vehículo al encontrarse en el taller. Subsidiariamente, de no ser estimada la resolución del contrato, solicito que se condenara a YAMOVIL a reintegrarle de los gastos necesarios para la reparación del vehículo con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por el tiempo en que no pudo utilizarlo. Todo ello lo sustenta el actor en los siguientes hechos que exponemos resumidos:

A finales de agosto adquirió en el establecimiento de la demandada el vehículo Mercedes Benz, modelo E- 270, matrícula .... TGQ , que fue puesto a nombre de su padre, manifestándole la empresa vendedora que el vehículo en cuestión estaba en prefectas condiciones de uso, habiendo sido revisado adecuadamente, concertándose por la empresa YAMOVIL, tomadora, a favor del actor, que actuaba como asegurado, el día 4 de septiembre de 2009 un seguro de averías con la empresa PROTECNIC por el plazo de un año.

Al recibir el vehículo detectan que los neumáticos no se corresponden con las homologadas de la casa Mercedes por lo que proceden a su sustitución corriendo la demandada con la mitad del coste de las nuevas ruedas y una serie de ruidos extraños en el motor y en la carrocería, sufriendo averías, fallos y anomalías que dieron lugar a que fuera llevado al taller y denotaban el deplorable estado en que se encontraba el vehículo que le habían vendido.

Desde su adquisición el vehículo ha entrado reiteradamente al taller para reparación de problemas graves de dirección y de otros defectos, lo que ha dado lugar a que permaneciera en el taller durante más de 14 meses, y a que se le presentaran diferentes presupuestos para la reparación sin que pudiera atender a todos por su alto coste, sin que la vendedora ni la compañía aseguradora atendiera a sus quejas, lo que dio lugar a que se denunciaron los hechos por estafa ante la Guardia Civil de la localidad de Mazagón (Huelva).

El día 13 de octubre de 2009 recibió del actor por correo certificado una carta en la que YAMOVIL le concedía un plazo hasta el día 9 de octubre para devolver el vehículo y retrotraer la operación, lo que denota la evidentemente mala fe con la que actuado en este asunto la empresa demandada ya que con el citado documento, que sabía que iba a llega a poder del actor pasado el plazo concedido para resolver el contrato, solo pretendía aparentar que actuaba correctamente y que respetaba la normativa protectora de consumidores.

SEGUNDO.-La entidad YAMOVIL S.A. se opuso a la demanda indicando que debe tenerse presente que el actor, con pleno conocimiento de la situación, adquirió un vehículo de segunda mano, que contaba con dos matriculaciones previas, seis años de uso y 173.391 kilómetros recorridos.

Antes de vender el coche, que se encontraba en buenas condiciones, el mismo fue revisado por sus técnicos y pasó la ITV sin incidencia alguna en el mes de agosto de 2009, habiendo sido probado personalmente por el padre del actor, que manifestó ser aficionado a los coches y un experto, dando el visto bueno para su compra.

Aunque se nos dice que de inmediato se detectaron averías y fallos en el vehículo no se han presentado presupuesto alguno que acredite su existencia ni que la empresa aseguradora denegara correr a cargo con tales tempranas averías.

Se aportan unos presupuestos para el cambio de piezas desgastadas del vehículo o de supuestas averías de las que no tuvo conocimiento antes de la interposición de la demanda y que se han producido fuera del plazo de garantía. Exclusivamente se acompaña una factura con motivo de la reparación de una avería en el sistema de dirección por la que se llevó el vehículo al taller en el mes de mayo de 2010, lo que no acredita que el vehículo estuviera en el estado deplorable que se denuncia sino simplemente problemas de desgaste por el uso, reparación que no se llevó a cabo hasta el mes de marzo de 2011, fuera del plazo de garantía de un año concedido por el seguro de PROINTEC.

Ante las reiteradas quejas que sin justificar se iban sucediendo tras la entrega del vehículo, se ofreció la posibilidad al actor de resolver la venta, propuesta a la que no contestó, sin que pueda servir de justificación que hubiera recogido tarde del servicio de correos la comunicación enviada pues nunca intentó, tras recibir esa comunicación, ponerse en contacto con la entidad demandada para la resolución del contrato.

Se creado confusión al ejercitar de modo conjunto acciones, la de saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (hecho quinto de la demanda) y las referidas en la ley de Defensa de Consumidores y Usuarios ( fundamentación jurídica de la demanda), que la ley expresamente prohíbe que se acumulen.

TERCERO.-La sentencia de instancia, tras analizar las pretensiones de las partes y la normativa aplicable al supuesto de hecho planteado, desestimó la petición de resolución del contrato ya que la misma solo es posible admitir cuando no sea posible la reparación del vehículo y la falta de conformidad ostente una entidad importante, lo que no ocurre en este caso, debiendo tenerse presente que el informe pericial de don Raimundo señala que actualmente ' el vehículo podría funcionar sin problemas y de forma autónoma en el momento que se le montase una batería adecuada'.

Solamente, en base a lo dispuesto en el artículo 117, párrafo 2 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios que dispone que ' en todo caso, el consumidor o usuario tendrá derecho de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad', aceptó que el actor fuera indemnizado por el importe de la reparación que tuvo que acometer en los elementos de dirección del coche, que ascendió a la suma de 2.508,75 euros, rechazando que pudiera ser indemnizado por las restantes averías, ya que surgen transcurrido el plazo de garantía y no existe prueba en las actuaciones de la que se desprenda que son consecuencia de una anomalía preexistente a la entrega del vehículo, o por la privación del vehículo cuando estuvo en el taller.

CUARTO.-La sentencia solamente fue apelada por la parte actora que volvió a reiterar en los mismos argumentos contenidos en su demanda, afirmando que concurrían los requisitos necesarios para poder decretar la resolución del contrato ya que puede afirmarse que concurrió un incumplimiento contractual tanto por omisión, al no llevarse a cabo una revisión previa del vehículo antes de la venta, como por acción, al no haberse reparado los defectos detectados por el comprador inmediatamente después de la entrega del vehículo ni haber cumplido con la garantía contractual al no haberse reparado los daños y averías producidas por dichos defectos.

Asimismo alegó que la juzgadora, para llegar a sus conclusiones, ha realizado una errónea valoración de la prueba en cuanto se ha acreditado con la documental aportada que ya desde el día 29 de agosto de 2009, es decir a las pocas horas de su entrega, la casa Mercedes efectuó la revisión del vehículo en la que se detectaron una serie de defectos.

Asimismo no se ha dado relevancia alguna a la declaración testifical prestada por don Samuel , empleado de la sociedad aseguradora PROTECNIC, en la que afirmó que la compañía de seguros denegó la cobertura de las averías y reparaciones porque no se habían realizado las revisiones preceptivas anteriores a la compraventa y, por el contrario, se ha dado una excesiva importancia al resultado de la prueba pericial a pesar de que el perito no condujo el coche sino que lo hizo un empleado de la casa Mercedes que pudo manipular la conducción de manera que no se pudieran apreciar los problemas de la caja de cambios

QUINTO.-Tras analizar la documentación presentada y el informe pericial practicado en autos, solo podemos considerar acreditado que el vehículo adquirido por el actor acudió al taller en las siguientes ocasiones:

El día 29 de septiembre de 2009 se llevo el coche a un taller oficial de la casa Mercedes que hizo un presupuesto para renovar, comprobar y ajustar distintas piezas del vehículo (ver folios 43 y 44). No se acompaña factura ni consta que se llevaran a cabo los trabajos detallados en el presupuesto.

El día 23 de noviembre de 2009 se lleva el coche al taller ASPROAUTO de Huelva para desconectar un emisor de radar, actuación que es ajena al conflicto que nos ocupa (folio 45).

El día 15 de marzo de 2010 una grúa de la compañía de seguros del vehículo lleva el coche al taller Félix Capilla de Tharsis (Huelva) por una avería en la suspensión. No se aporta presupuesto ni factura y se devuelve al domicilio del actor el día 19 del mismo mes y año (folio 46).

El día 28 de mayo de 2010 se lleva al taller Mercedes por una avería en el sistema de dirección. En el presupuesto, que tiene fecha de 10 de junio de 2010(folio 33), se indica que el vehículo presentaba en el interior del circuito de dirección restos de metal y óxido por lo que hubo que sustituir todos los componentes. La factura tiene fecha de 22 de febrero de 2011(folio 34) y fue abonada por transferencia bancaria el día 1 de marzo de 2011 (folio 35 y 296).

Con fecha de 2 de febrero del año 2012 se lleva otra vez al taller oficial y se repara la válvula EGR, se recomienda la sustitución del convertidor de par y de los soportes del motor y caja de cambio; se desconoce el coste de la factura y el vehículo se retira del taller el 18 de junio de 2012 (ver folios 56, 57 y 371).

El día 2 de octubre de 2012 acude el vehículo nuevamente al taller debido a que no carga bien la batería; se procede a la sustitución del alternador y el cambio del rodillo tensor y pastillas de freno. Permanece en el taller hasta el 11 de octubre de 2012 y se desconoce el importe de la reparación (ver folios 58 y 371).

Nuevamente acude al taller con fecha 15 de octubre de 2012, sin que se haya llevado a cabo ningún tipo de reparación, donde es examinado por el perito nombrado en este procedimiento en el mes de junio de 2013.

SEXTO.-A continuación analizaremos la situación bajo la perspectiva del Título IV (garantías y servicios posventa) del Libro II del Texto Refundido de Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, ya que creemos que es el que fundamenta la pretensión de la parte actora y al que atendió el Juzgado de Instancia en su resolución.

No se ha acreditado que a los pocos días de la compra sufriese el vehículo cualquier tipo de avería, pues solamente se aporta un presupuesto, no factura, del mes de septiembre de 2009 donde se recogen trabajos consistente en la comprobación, ajuste y renovación de alguna de sus piezas, sin dar cuenta de ninguna avería. Ello no puede justificar una falta de conformidad que faculte al comprador a solicitar la resolución del contrato por tal motivo, pues no es defecto del coche sino una consecuencia derivada de la compra de un vehículo de segunda mano con más de 173.000 kilómetros recorridos.

Es cierto que se ha demostrado que en marzo de 2010 se llevó el coche a un taller de Tharsis( Huelva) aludiendo a problemas en el sistema de suspensión pero no podemos valorar la supuesta avería al no haberse aportado ni presupuesto ni factura de tal intervención.

En cambio si ha quedado acreditado que en mayo de 2010 y en febrero y octubre de 2012 se produjeron distintas averías. Sobre las mismas el perito don Raimundo indicó que eran averías comunes que pueden ocurrir en un vehículo de la antigüedad y uso del adquirido por el actor, siendo la más anómala la sufrida en el sistema de dirección. La compañía aseguradora PROINTEC, denegó asumir la reparación relacionada con la dirección indicando expresamente que consideraba los daños en el conjunto de la dirección como un desgaste de sus retenes debido al uso y deterioro normal de trabajo.

Sobre el estado actual del vehículo el perito don Raimundo nos indica que todos los defectos encontrados cuando fue examinado el mismo, tirones, ruidos y vibraciones, no afectan a la seguridad del mismo. Las averías observadas durante el recorrido son, a juicio de quien suscribe este informe, fruto de una degradación natural de elementos susceptibles de ello. Finalizando que de acuerdo con la documentación aportada y de la prueba realizada con el vehículo, este podría funcionar sin problemas y de forma automática en el momento en que se le montase una batería adecuada sin necesidad de permanecer en el taller, ya que no existen evidencias de ninguna intervención mecánica. En el acto del juicio, se ratificó en el criterio de que era idóneo para el uso al que estaba destinado, que no ponía en riesgo la seguridad de sus ocupantes, explicando que examino personalmente el vehículo en la dependencias del concesionario de la casa Mercedes el día 26 de junio de 2013 y que estuvo presente, junto a un técnico del concesionario que era quien conducía, durante la prueba que se le hizo al coche en carretera.

SEPTIMO.-En función de lo dispuesto en el artículo 123 del Texto Refundido antes citado que señala que 'el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega', solo podríamos tener en consideración la avería del sistema de dirección del vehículo, ya que no se ha demostrado que el coche estuviera en malas condiciones cuando se vendió y las restantes averías que han quedado acreditadas, en las que además tiene enorme influencia el desgaste por el uso, se habrían producido fuera del plazo de dos años de responsabilidad que establece la ley.

Aunque la compañía de seguros ha imputado la avería en la dirección a un desgaste habitual por el uso, consideramos más razonable la tesis del perito, que coincide con la del taller de reparación, y considerar que fue la descomposición del líquido de dirección en el que se encontraron restos de metal y óxido lo que provocó la avería, avería que el perito calificó de anómala.

Ahora bien consideramos que la solicitud de resolución, una vez que han pasado más de cuatro años de la compra del vehículo y el mismo se encuentra en buen estado, resulta desproporcionada por esa avería en el sistema de dirección ( artículo 119), sobre todo cuando el artículo 121 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios expone que 'la resolución del contrato no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia', por lo que debemos ratificar la decisión de la juzgadora de instancia de condenar a YAMOVIL, simplemente, al pago del importe de la reparación de la avería relacionada con el sistema de dirección.

OCTAVO.-Compartimos el criterio de la sentencia de instancia de que nos es posible conceder indemnización alguna por el periodo de paralización del vehículo, ya que, en la mayoría de los casos, la estancia en el taller ocurrió fuera del pazo de responsabilidad establecido en la Ley y no puede imputarse a YAMOVIL los largos periodos en que permaneció el vehículo en el taller ya que ello fue debido fundamentalmente a la lentitud del comprador en decidir si reparaba el vehículo o no.

NOVENO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Feliciano , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº71 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 955/2012, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 14 Audiencia Provincial de Madrid, abierta con el número 2649 , en la entidad Banco Santander, Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberán indicarse los datos siguientes: « IBAN ES55- 00493569-9200-0500-1274», cuenta general o 'buzón' del Banco Santander, y como «Concepto» deberá reseñar la cuenta de esta Sección 14, para este asunto concreto: « 2649-0000-12-0092-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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