Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 80/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100072
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001423
Recurso de Apelación 80/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 504/2012
APELANTE:D./Dña. Jeronimo y D./Dña. Marí Juana
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO
APELADO:D./Dña. Coral
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 504/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Navalcarnero a instancia de D. Jeronimo y Dña. Marí Juana apelante - demandado, representados por la Procuradora Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO contra Dña. Coral apelado - demandante, representado por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 20/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginés García-Moreno, en nombre y representación de Dª Coral , frente a D. Jeronimo y Dª Marí Juana , y en consecuencia: 1.- Se declara el derecho de la actora al cobro de la comisión pactada y devengada consecuencia del contrato de intermediación inmobiliaria suscrito entre las partes en fecha 4 de mayo de 2010. 2.- Se condena a los demandados al abono solidario de la cantidad de quince mil cuarenta y cinco euros (15.045'00 €) en concepto de principal. 3.- Se condena a los demandados al abono del interés legal del dinero de la cantidad anterior desde la fecha de interposición de la demanda. 4.- Se condena a los demandados al pago de las costas generadas en la instancia.'.
El día 5 de diciembre de 2013 se dictó auto que dispone: 'Se rectifica la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 , en todos los extremos consignados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de la parte actora Dª Coral , a través de los cauces del juicio declarativo ordinario, ejercitó acción personal de reclamación de cantidad por importe de 15.045 €, que afirma le adeudan los demandados, D. Jeronimo y Dª Marí Juana , por su intermediación en la venta de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , en Illescas (Toledo), demanda que fue estimada por la sentencia que ahora es objeto de apelación y frente a la que se alza la parte demandada y recurrente alegando en síntesis:
- Cuestiones previas.
- Error en la valoración de la prueba:
- Al no existir prueba Documental en la que pueda sustentarse el fallo condenatorio.
- Indebido interrogatorio de los testigos tanto de la parte actora como de la demandada.
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia ( art. 24 CE ), al no haberse observado un proceso con todas las garantías.
La parte demandante y ahora apelada se ha opuesto al recurso por los motivos que son de ver en el escrito al efecto presentado y que aquí damos por reproducido en aras a evitar reiteraciones superfluas.
SEGUNDO:Por obvias razones de técnica procesal vamos a analizar en primer término la denunciada vulneración de Derechos Fundamentales, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia.
Previene el artículo 459 de la LEC que: ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante debe acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Cierto es que el juicio se celebró de una manera 'sui generis' pero la parte ahora apelante no denunció ninguna infracción y tuvo oportunidad para hacerlo. Ello por sí solo sería bastante para desestimar la pretensión articulada, pero es más hemos de decir que ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente.
Su presunción de inocencia, principio general del derecho predicable al proceso penal, no se adivina su articulación en un proceso civil, que se rige por el principio de justicia rogada y aportación de prueba por las partes, con valoración de las mismas por el tribunal, sometido a las reglas de la sana crítica y los criterios sobre valoración de la prueba que se contienen en el artículo 217 LEC .
Respecto del proceso debido, entiende la parte recurrente que no habiendo comparecido el testigo D. Alberto al acto del juicio celebrado el día 30 de abril de 2013, éste debió suspenderse.
La referida pretensión, además como hemos dicho que no fue deducida en tiempo y forma, tampoco puede tener cabida a la luz de la normativa reguladora para la suspensión de las vistas, en efecto no está contemplada en el artículo 188 LEC , siendo únicamente causa de interrupción de las mismas conforme se previene en el artículo 193.3 de la LEC , que es lo acontecido en el caso enjuiciado y ello aunque la juzgadora 'a quo' lo titulara práctica como Diligencia Final, algo que únicamente puede practicarse a instancia de parte y acordarse mediante auto conforme previene el artículo 435 LEC .
Que lo acontecido fue la interrupción de la vista lo evidencia que el juicio fue dado por terminado, sin agotar todas sus fases procesales, y que solo tras su reanudación, y el examen del testigo antes dicho, es cuando se formularon las preceptivas conclusiones orales previstas en el artículo 433.2 de la LEC .
TERCERO:Descartada que ha sido cualquier tipo de infracción de normas procesales, con trascendencia para, en su caso, corregir las disfunciones observadas, se hace preciso analizar el fondo de la cuestión litigiosa; por documento ha de entenderse conforme se recoge en el diccionario de la Real Academia Española. ' Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como para probar algo'.
Luego no es cierto que en las actuaciones no haya documentos en los que se pueda sustentar la sentencia, basta para ello con analizar el amplio cuerpo documental acompañado a la demanda.
Cuestión distinta es que se discrepe del alcance de los mismos y de la valoración que de ellos se pueda haber realizado por la juzgadora 'a quo', disentimiento por otra parte lógico, pero es de todo punto de vista irracional e ilógico negar el carácter de documentos a los acompañados a la demanda por el solo hecho de disentir de su valor probatorio.
CUARTO:Se hace preciso hacer siquiera una serie de consideraciones en relación al contrato de mediación o corretaje, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 y las que en ella se citan ' en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros compradores y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( sentencia de 2 de octubre de 1999), y tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso, sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 y otras muchas'.
La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación o, en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. Sigue afirmando que la función del agente es predominantemente pregestora sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente.
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, desde ahora anticipamos que procede la desestimación de la demanda y, por ende, el acogimiento del recurso interpuesto.
Siguiendo con el hilo conductor de la sentencia del Tribunal Supremo que parcialmente hemos transcrito de fecha 30 de julio de 2014 , en la que se recoge un supuesto muy similar al presente, y con cita de la sentencia 650/2007, de 12 de junio , siendo lo relevante del mediador acreditar que su intervención fue determinante en la celebración del contrato.
Aun dando por supuesto que hubo nota de encargo para intermediación de la venta (Documento nº 2 de la demanda) y que la vivienda fue visitada por los compradores o sus familiares (Documento 5) con la intermediación de la Sra. Coral , se está en analizar si ello le autoriza a cobrar la retribución pretendida.
Se ha de partir de los siguientes hechos que declaramos como probados.
Que la visita se realiza el día 9 de mayo de 2010 sin intervención de los vendedores; actora y compradores firman un contrato de arras el 20 de mayo de 2010, por un precio de 275.000 €, sin que conste la autorización de los vendedores a la celebración del referido contrato, ni la rebaja del precio que inicialmente fue fijado en 285.000 €.
La mediadora recibe en concepto de arras la suma de 3.000 €, y ante la imposibilidad de obtener financiación para los compradores, procede a resolver el referido contrato, con devolución de las cantidades.
A partir de ahí y conforme ha testimoniado Don. Alberto , éste, se desliga de la operación y da por terminada la misma.
En un momento posterior, sin que se haya determinado con exactitud si fue a instancias del Sr. Alberto , como afirman los vendedores, o por llamada telefónica de éstos a aquél, se retoma la operación en el mes de octubre de 2010 y se firma escritura de venta el 5 de noviembre de 2010.
El precio se fija en 255.000 €.
La compraventa llega a buen fin por la actividad desplegada por el Sr. Jeronimo , quien intermedia ante la entidad financiera que finalmente concede el crédito a los compradores.
Con este conjunto de datos, como hemos anticipado, procede la estimación del recurso, y ello porque el concierto de la compraventa se verificó varios meses después en condiciones distintas a las inicialmente proyectadas (como contempla la sentencia del TS aquí referenciada), que fue determinante la actividad desarrollada por el Sr. Jeronimo , que además de rebajar el precio, buscó financiación, sin que por la inicial mediadora se haya acreditado que su intervención fue determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente, pues no hizo seguimiento de la misma, no acudió a la notaría a la firma de la escritura, y solo posteriormente, cuando de forma accidental conoce la compraventa, es cuando pretende unos honorarios a los que entendemos no tiene derecho.
QUINTO:Dado el sentir de la presente resolución y entendiendo que el caso presenta dudas de hecho y de derecho, pues entendemos que el contrato de mediación existió y que la mediadora desplegó cierta actividad, siendo preciso el pleito para determinar su derecho al cobro de sus honorarios, no hacemos especial declaración de las costas procesales de la primera instancia ( artículo 394 LEC ) y tampoco de las de esta alzada ( artículo 398 LEC ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse al Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, con Estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo y Dª Marí Juana frente a la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2013 por Juzgado de Primera Instancia 4 de Navalcarnero en los autos de juicio ordinario nº 504/2012, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su caso, acordamos la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones y la absolución de la parte demandada de los pedimentos de condena frente a ella deducidos; todo ello sin hacer especial declaración de condena de las costas en ninguna de las dos instancias. Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse al Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
