Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 273/2014 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , 914933929 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0037779
Recurso de Apelación 273/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1182/2013
APELANTE: D. Héctor
PROCURADOR: D. LUIS ORTIZ HERRAIZ
APELADO: D. Marino
PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA FERNÁNDEZ
APELADA: D.ª Delia
NO PERSONADA EN ESTA INSTANCIA
SENTENCIA Nº 73/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince. El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1182/2013, dimanantes del procedimiento monitorio número 997/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante, D. Héctor , representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz; de otra, como demandante-apelado, D. Marino , representado por el Procurador D. José Carlos García Fernández; y, de otra, D.ª Delia , no personada en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, se dictó Sentencia , en el procedimiento referenciado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marino , contra D. Héctor y D. Delia , CONDENO a D. Héctor y D. Delia a pagar solidariamente a D. Marino la cantidad que en ejecución de sentencia se determine resultante de aplicar el cuatro por ciento de interés pactado sobre la cantidad de 28.000 euros desde el 20 de Abril de 2008 al 4 de Junio de ese mismo año, sobre 26.000 euros desde el 5 de Junio de 2008 al 28 de Abril de 2009, y sobre 18.000 euros, desde el 29 de Abril hasta el 20 de Abril de 2012. Todo ello sin imposición de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Héctor , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D. Marino interpuso demanda de juicio verbal frente a D. Héctor y D. Delia en reclamación del pago de los intereses de dos préstamos de dinero concedido a la sociedad de gananciales constituidos por aquellos.
La sentencia estima parcialmente la demanda en cuanto que concede los intereses de un préstamo de 28.000 € en los términos expresados en el fallo que se transcribe en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Con fecha 21 de febrero de 2008 Dña. Delia y D. Héctor firmaron un contrato de depósito de arras para la compra de una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 de Madrid.
El 20 de abril de 2008, D. Marino prestó a Dña. Delia y a D. Héctor un préstamo de 28.000 euros que devengaba un interés del 4%.
El actor y prestamista ingresó en la cuenta de los prestatarios el 8 de abril de 2008 la cantidad de 28.000 € en concepto de: 'dinero dejado compra vivienda' (doc. nº 3 de la demanda).
Mediante sentencia de 1 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid en el procedimiento de divorcio contencioso 650/2009 se decretó el divorcio de aquellos y se atribuyó el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 de Madrid a los hijos menores del matrimonio y a la madre en cuya compañía quedaban.
Frente a la sentencia de instancia se alza el demandado D. Héctor interesando que se revoque, y se dicte sentencia por la que se acuerde que el codemandado señor D. Héctor , no viene obligado a pagar intereses en virtud del contrato de préstamo de fecha 20 de abril de 2008, por no ser parte del mismo, no haberlo consentido expresamente, ni haber tenido conocimiento de la existencia del mismo hasta que le llegó la demanda interponiéndose proceso monitorio no pudiendo ser condenada tampoco la sociedad de gananciales al abono de intereses pactado en un préstamo en perjuicio (los intereses pactados por uno de los cónyuges en connivencia con su hermano) de la propia sociedad, sin el consentimiento ni conocimiento de los dos cónyuges, por lo que el abono de intereses pactados solo debe asumirse por las partes contratantes y no por terceros de buena fe que desconocían esos pactos y que de haberlos conocido los hubieran anulado.
Alega como motivo de su recurso:
A.- La inexistencia del préstamo que la sentencia considera probado basándose en una transferencia de la cuenta del actor a la cuenta común de los demandados, (cuenta común reconocida como tal en la vista).
1º.- Incongruencia extrapetita.
En ningún momento se solicita de contrario que el Juzgado reconozca la existencia de préstamos o no, sino la procedencia de los intereses pactados.
Así pues entiende que la sentencia es incongruente por ser extrapetita con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- Sostiene que aquel ingreso no es un préstamo realizado por el actor, ni que aceptara, conociera o consintiera en el documento de 20 de abril de 2008 ni en el de 1 de marzo de 2008.
La sentencia infringe el art. 1367 del CC .
En el improbable caso de mantenerse la obligación de la sociedad de gananciales de devolver el préstamo de 28.000 euros a D. Marino , descontando los 10.000 euros reconocidos por él como percibidos, la Sentencia es errónea cuando condena solidariamente a Dña. Delia y a D. Héctor a abonar con cargo a sus respectivos caudales la devolución del préstamo, ya que en cualquier caso dicha devolución son los bienes gananciales quienes a tenor del Artículo 1365 del Código Civil quieres responderán.
Por lo que entiende esta parte que solo la sociedad de gananciales es quien debe tener la obligación de abono del préstamo y en la liquidación de la misma es donde se debería determinar con cargo a que bienes de la misma responde, en sede de los art. 1390 y 1391 CC .
3º.- Por ultimo impugna esta parte la Sentencia por adolecer de otro error al condenar al pago de intereses solidarios al señor Héctor sin tener en cuenta que aplica a dicho codemandado la el art. 1715 del Código Civil cuando el señor Héctor en ningún momento pacta, conoce o consiente intereses por lo que le es de aplicación lo establecido en el artículo 1755 del código civil y en el pacto de intereses en modo alguno puede presumirse que se pactan en beneficio de la sociedad de gananciales, por lo que solo el cónyuge que lo firma en nombre propio está obligado a devolver y a abonar esos intereses, en modo alguno D. Héctor que desconocía ese contrato.
Dicte Sentencia por la que estimándose nuestro recurso revoque la Sentencia, dictándose nueva resolución por la que se acuerde que el codemandado señor D. Héctor , no viene obligado a pagar intereses en virtud del contrato de préstamo de fecha 20 de abril de 2008, por no ser parte del mismo, no haberlo consentido expresamente, ni haber tenido conocimiento de la existencia del mismo hasta que le llegó la demanda interponiéndose proceso monitorio no pudiendo ser condenada tampoco la sociedad de gananciales al abono de intereses pactado en un préstamo en perjuicio (los intereses pactados por uno de los cónyuges en connivencia con su hermano) de la propia sociedad, sin el consentimiento ni conocimiento de los dos cónyuges, por lo que el abono de intereses pactados solo debe asumirse por las partes contratantes y no por terceros de buena fe que desconocían esos pactos y que de haberlos conocido los hubieran anulado.
SEGUNDO .- La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- A.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
B.- Inexistencia de incongruencia extrapetita.
El Tribunal Supremo Sala 1ª en su sentencia, nº 306/2014, 16-6-2014 rec. 2174/2012 indica que: 'Jurisprudencia sobre la incongruencia extra petitum. Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo EDJ 2013/42031). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, (haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso), el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio EDJ 2000/20468). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre EDJ 2006/278345)'.
En demanda se reclaman el pago de 4714,84 € en concepto de intereses de dos préstamos.
La sentencia sólo reconoce la existencia de un préstamo de 28.000 €, del que el actor reconoce se devolvieron 10.000 €, y condena a pagar los intereses de este préstamo.
La causa de pedir del actor es el préstamo con intereses, sin el primero no existen los segundos, y como quiera que el demandado apelante niega la existencia del préstamo, la sentencia analiza su existencia, premisa para que se devenguen los intereses.
CUARTO .- La sentencia estima probado el préstamo de 28.000 €, y así razona:
'Así las cosas y por lo que se refiere a la acreditación de la existencia de los préstamos cuyo abono de intereses se reclama a los codemandados en su condición de miembros de esa comunidad postganancial, de la prueba practicada únicamente ha resultado acreditado el préstamo de 28.000 euros realizó el 20 de abril de 2008, fecha esta en que se encontraba constante el matrimonio y por tanto plenamente vigente la sociedad de gananciales; y ello por cuanto de la prueba documental aportada resulta plenamente acreditado que el 8 de Abril anterior se procedió al ingreso de la cantidad 28.000 euros por parte del demandante a la codemandada, siendo el concepto 'Dinero dejado compra vivienda'; además que el documento que se aporta para acreditarlo fue presentado en Diciembre de ese año ante la Dirección General de Tributos, al objeto de liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales, fecha en que se encontraba constante el matrimonio; circunstancias estas que resultan avaladas por la testifical practicada que acredita el conocimiento del codemandado D. Héctor de la existencia del citado préstamo. Acreditada la existencia del préstamo el codemandado D. Héctor no ha logrado acreditar que la citada cantidad ingresada en el mes de abril de 2008 se correspondiera a la devolución de importe alguno que los ahora codemandados hubieran podido invertir en la adecuación de una vivienda propiedad de la madre de la codemandada, pues ni esto está acreditado ni quien realiza el ingreso en la cuenta de los codemandados es la madre de esta sino el ahora demandante. Del mismo modo la codemandada no acredita que el codemandado hubiese aceptado hacerse cargo de la devolución del préstamo y de los intereses pactados en el momento de la separación, pues ninguna prueba se aporta al efecto'.
QUINTO .- Como refiere la sentencia el apelante en modo alguno prueba que el ingreso en su cuenta fuera la devolución que la familia Héctor (la del apelado), de la cantidad que prestó su familia a la madre de la que fue su esposa.
Queda acreditado que el préstamo de 28.000 € se ingresó en una cuenta común, vigente la sociedad de gananciales, y se destinó a la compra de la vivienda aquella que constituyó el domicilio conyugal bajo el régimen legal de gananciales.
Siendo la esposa la que firmó el contrato de préstamo, sin que lo hiciera el esposo, pero dado que se compró la vivienda con ese dinero, y por su condición de esposo, con acceso a las cuentas bancarias conyugales, tenía que saber la procedencia del dinero y por ende consintió el préstamo.
La sentencia apelada condena a los demandados en sede del art. 1367 del C.Civil , pero lo aplica erróneamente.
Ciertamente, tal como establece el art. 1367 CC los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
En este caso se trata de una deuda de carácter ganancial ( art 1362.2 CC )que debe ser atendida con cargo a los bienes de la sociedad de gananciales, y como quiera que esta carece de personalidad, procede la condena solidaria de los participes que formaban aquella,(los cónyuges) sin perjuicio de lo que proceda en ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 1390 CC 'Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto'.
ARTÍCULO 1391 CC 'Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible'.
Estos dos preceptos devienen inaplicables dado que el préstamo redundo en beneficio de la sociedad, y sin que esté probado que el préstamo se realizó en fraude de los derechos del otro cónyuge.
SEXTO .- Los intereses están pactados en el contrato por lo que el art. 1755 del CC deviene inaplicable. Por cuanto antecede el recurso se desestima.
SÉPTIMO .- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LECivil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia nº 19/2014 de diecisiete de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en su procedimiento juicio verbal número 1182/2013 , la cual se confirma. Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

