Sentencia Civil Nº 73/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 482/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100063

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00073/2015

S E N T E N C I A Nº 73/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a once de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 482 /2014,en los que aparece como parte apelante, PLYMOUTH RUBBER EUROPA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREIRA, y como parte apelada, PLASTICOS ESCANERO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA MOSQUERA LORENZO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CLEMENTE JIMENEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Porriño, se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mosquera Lorenzo en nombre y representación de PLASTICOS ESCANERO, S.L., frente a PLIMOUTH RUBBER EUROPA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 15.117,33 € (quince mil ciento diecisiete euros con treinta y trés céntimos) mas los intereses previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el vencimiento de cada factura y al abono de las costas causadas.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada esgrimiendo una argumentación de error en la valoración de la prueba, en relación a defectos denunciados concurrentes en los suministros de Tubos de Polipropileno PP 39 y de Tubos de Polietileno PE 79 suministrados por la entidad actora, dentro de la relación continuada reconocida entre ambas, realizados concretamente entre Enero y Marzo 2012 y Septiembre 2012 los primeros y Noviembre de 2012 los segundos, insistiendo, en razón de ello en la reducción del precio de los correspondientes a las facturas reclamadas impagadas (exceptio non rite adimpleti contractus) y en la compensación ( Art. 408 LEC /00) del coste del precio y daños irrogados por los otros suministros habidos en relación al resto de importe impagado (todo ello relacionado en la Facturación contenida en el D. 14 de la Contestación), lo que determinaría la desestimación de la demanda; sosteniendo, en último término y como alegación subsidiaria la no imposición de las costas causadas en razón de considerar convergentes serias dudas de hecho sobre la situación analizada. A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma a tal objeto.

SEGUNDO.-Comenzando por el análisis de las circunstancias concurrentes y objeciones de la recurrente en relación a los Tubos de Poliestileno PE79, abordados en el Fundamento 2º Aptdo 1(f. 227 y 228) de la Sentencia y en la Alegación Segunda, concluye la Juzgadora la ausencia de prueba atendible de las deficiencias denunciadas por la configuración interna y forma interior irregular (poligonal en vez de redonda) y presencia de una estría muy marcada en sentido longitudinal, afectando ambas a su procesado y tratamiento así como a su acabado final, apreciación que se cuestiona en esta alzada. No cabe dar la razón a la recurrente toda vez que la prueba practicada advierte de la continuada fabricación y suministro de dichos tubos con una configuración constante y mismas características, sin que se justifique que estamos ante una deficiencia o defecto transcendente determinante del incumplimiento denunciado, pretendida devolución y minoración de lo facturado, en relación a los 926 Tubos PE79 relacionados almacenados en la Factura D 14 de la Contestación (4.444'80€ mas IVA). En este sentido, estamos a la dilación en la Queja, D. 8 Contestación (8-II-13); y a la continuidad en los suministros y al aprovechamiento reconocido del resto de los siministrados, aún con quejas de los clientes según dice, cuyo efectivo contenido, alcance y efecto económico (compensación de costes) o devolución por aquéllos justificado en forme y aprehensible no se puede considerar acreditado en autos porque el contenido del D. 9 de la Contestación, sin traducción alguna, no permite constatar tales consecuencias. A su vez, hemos de tener en cuenta que no cabe advertir mas que una pequeña dificultad en el tratamiento y corte de dichos tubos, problemática limitada o reducida, que también cabe advertir en lo explicado por el Jefe de Producción de la Demandada, sin que pueda concluirse otra situación de las comunicaciones y contenidos en el D. 10 y 11 de la Contestación, de los que mas bien se sigue una petición de mejora del producto a la demandante. Mejora que ésta, cara a futuros suministros, viene a testar y ponderar aceptando tal posibilidad como optimización y, por ello, con un coste a repercutir de 6.000€ que traslada a la demandante, distinto pero subsumible o equiparable y menos oneroso que una elevación del precio por unidades. Planteamiento este que, aun no aceptado por aquélla, advierte de la conformidad con el producto suministrado hasta ese momento y de una objeción última, únicamente tras las discrepancias con otros productos y quejas de funcionalidad de sus clientes. De este modo la objeción actual va contra una situación anterior consolidada y aceptada por ambas partes, al no probarse que las irregularidades fueron sólo actuales y de los pedidos últimos, como tampoco se justifica el que no pudieran adquirirse tubos de esas características en otros proveedores, lo que señala en la línea de una petición de mejora de las características del producto que venía suministrándose y aceptándose, por lo que no estamos ante un incumplimiento real o transcendente de lo acordado, que haya de abocar a la estimación del recurso y demanda en este ámbito.

TERCERO.-En el Alegato Primero del recurso se cuestiona lo decidido en relación a los Tubos de Polipropileno PP39, objeto de reclamación en el Fdto Jurídico Segundo Apto 2 (f.228 a 230). En este caso la impugnación incide en una pretendida inadecuada valoración de la Pericial practicada a su instancia, que se considera suficiente para acreditar las deficiencias denunciadas, D. 5 de la Contestación, respecto de 8.840 tubos suministrados entre Enero y Marzo de 2012, por no responder a los estándares de calidad concertados en cuanto a medidas, tolerancias y material, no entendiendo razonable el que se descarte la posibilidad de incidencias en su proceso productivo. En este sentido, se apoya en el contenido y alcance del informe técnico que aportó cuestionando las objeciones que la Juzgadora hace al mismo por su alcance y por las fechas y circunstancias concurrentes en el almacenaje de los tubos analizados. Hemos de partir de la constante Jurisprudencia que en torno a la valoración de la prueba viene estableciendo la preponderancia de la realizada por el Juzgador de la instancia, en razón de la directa percepción y control de su desarrollo en la Vista, regida además por el principio de su libre valoración, con el límite sólo de la sana crítica y sin estar tasada, conforme al Art. 348 LEC /2000en lo que a la Pericial técnica se refiere, lo que no significa que haya de ser seguida sin mas ni que pueda desecharse sin argumentación. Prueba ésta que, no vincula a los Jueces, ni acredita irrefutablemente un hecho, sino que solamente participa o denota el juicio personal o convicción del informante sobre los extremos sometidos a su pericia conforme a las antecedentes y elementos de estudio facilitados al mismo, siendo únicamente atendible la impugnación de su valoración cuando se constata ilógica o disparatada, se tergiversan o falsean arbitraria y ostensiblemente conclusiones de la misma o se omitan datos o conceptos relevantes de lo informado o se quiten de su propio contexto ( SSTS 13-XI-01 ; 18-XII-01 ; 8-IV-05 ; 20-II- 03 ...;

CUARTO.-Teniendo en cuenta las anteriores premisas, la falta de convicción de la Juzgadora sobre la existencia de defectos de fabricación en los lotes de tubos PP39 rechazados por la demandada no se sostiene sólo en el resultado de la Pericial que aporta la demandada, también se basa en otras circunstancias concurrentes que entiende la debilitan y apoyan su insuficiencia probatoria a tal fin. Así, aunque efectivamente no deja de tener sentido el análisis del sistema de fabricación y controles de calidad aplicados por la demandada con la comprobación por muestreo de lotes de lo suministrado por la actora y por otra empresa, lo cierto es que habiendo sido puesto en cuestión, tanto el rechazo tardío, significativamente ulterior al impago, como las condiciones de su almacenamiento, en este caso referidos y referibles a las que mediaron desde los suministros cuestionados a la pericia (principios 2012 a principios 2014), éstas circunstancias resultan razones lógicas no documentadas por la demandada ni comprobadas por el técnico informante que ponen en cuestión la consistencia de su análisis. En ello abunda, como se objeta de contrario, la ausencia de toda gestión o información frente a la suministradora actora en relación a las características de lo suministrado cara tanto al proceso ulterior aplicado a los tubos como a una esperable y mas específica comprobación o análisis técnico de los mismos. Y no puede rechazarse lo ponderado por la Juzgadora en razón de la continuidad de los pedidos, porque los pretendidamente fallidos 8840 Unidades, frente a 13.000 suministradas, resultan un número cuantioso y mas que notable cara a la objeción y paralización de las entregas. No puede tampoco considerarse extensible el resultado de la pericia a todos los tubos señalados defectuosos (8840) cuando la pericia misma refleja que 'todos' resultaron afectados, en distinta medida, pero también que una parte fué utilizada, siendo además que referido advertido el defecto por los testigos de la demandada nada se hizo valer el problema a la actora hasta Enero de 2013. Por último, se echa en falta una explicación 'técnica' a la pregunta que le hace la misma parte proponente, sobre la posible incidencia de la aplicación de calor en el horno, ya que no lo es la respuesta que da 'que no tengo ni idea'. Estimamos que aunque era aconsejable la aportación de prueba técnica sobre la corrección de lo suministrado por la actora, tal extremo estaba también al alcance de la demandada quien optó por el análisis supra abordado cuando era suya la carga de la prueba del defecto que opuso ( art. 217. 1 , 3 y 7 LEC /00). Siendo todo ello así, no cabe considerar concurrente error valorativo en la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora de la instancia.

QUINTO.-Por último se cuestiona la imposición de costas por entenderse concurrentes serias dudas de hecho sobre la situación analizada, entendiendo que la demandada actuó 'confiada' en la prolongada relación, solventación de problemáticas anteriores, el aprovechamiento parcial de lo suministrado y las posibilidades de solución, buena fe en la relación mercantil, que entiende también alcanza a su esfuerzo probatorio, posicionamiento que dice no se da en la actora. No es atendible el argumento toda vez que la carga de la prueba resulta clara en relación a los defectos de los productos suministrados y su insuficiencia responde a una opción de la parte, en lo que abunda la ausencia de objeción o documentación sobre la problemática denunciada, objetivada con razonable inmediatez a su constatación, con una definición técnica mas concreta, por lo que no cabe excepción el principio general del vencimiento del A. 394.1 LEC/00.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de la mercantil Plymouth Rubber Europa SA, contra la Sentencia de fecha 26-IX-2014 dada en el P. Ordinario Nº 267/13 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de O Porriño (ROLLO Nº 482/14), confirmando la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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