Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4797/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 SEVILLA
ROLLO DE APELACION 4797/14
AUTOS Nº 1004/13
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 19 de Febrero de 2015.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 1004/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, representada por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, contra la entidad NCG BANCO, S.A., representada por la Procuradora Dª Marta Muñoz Martínez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Febrero de 2014 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, debo absolver y absuelvo a NCG BANCO, S.A.respecto de los pedimentos formulados de contrario.Se imponen a la parte demandante las costas causadas en el presente procedimiento.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de Febrero de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don Juan Ramón Sánchez Pérez, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, se presentó demanda contra la entidad N.C.G. Banco, S.A., en la que ejercitaba una acción de cesación de publicidad ilícita, en cuanto que estaba realizando una campaña publicitaria de una marca comercial 'EVO', como si se tratase de una entidad bancaria nueva y diferente. En base a ello, interesaba que declarase que dicha publicidad es ilícita, a la cesación o a su no reiteración en el futuro, si ha cesado y a la publicación de la Sentencia en medios de comunicación. La entidad demandada se opuso, en cuanto entendía que no había ocultado que se trataba de una marca comercial; la carencia sobrevenida de objeto, dado que la marca comercial EVO BANCO ya no le pertenecía. Tras la oportuna tramitación se dictó Sentencia que desestimó la demanda. Contra la citada resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.-En materia de publicidad engañosa, tiene declarado esta Sala que es innegable que la publicidad conlleva implícitamente que tenga una notable capacidad de atracción respecto del colectivo a que se dirige, en orden a conseguir, sin un previo y probado conocimiento del producto, que sea atractivo para aquellos consumidores concretos que lo demandan. Obviamente ese poder de cautivar tiene que ser objeto de regulación muy especialmente, dado al sector que se dirige, el de los consumidores, incluso para garantizar la libertad de competencia, es decir, frente a otros competidores, de modo que se torna indispensable deslindar esa fina línea entre la realidad y la falsedad, o engaño sobre las bondades del producto.
Con carácter general, se parte de la premisa de que en relación al consumidor, en orden a la elección que ha de realizar ante cualquier producto, se exige que reciba una información objetiva y veraz, de modo que la publicidad no sea engañosa. Se entiende que es engañosa, como expresamente disponía el artículo 4 de la Ley General de Publicidad , cuando, de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.
Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.
Esta norma estaba inspirada en la Directiva 84/450/CEE de 10 de septiembre de 1.984, que fue modificada por la Directiva 2005/29/CEE, de 11 de mayo de 2.005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Esta última, en su artículo sexto dispone que son acciones engañosas toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aún cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos,sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Pero también regula las omisiones engañosas en el artículo 7, cuando dispone que se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características, circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.
Dicha norma de la Ley General de Publicidad fue modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que provocó que desapareciera dicha definición de este texto normativo, pero que se introdujo en la Ley de Competencia Desleal, dado que calificaba, en el artículo tercero , que era un acto de competencia desleal, junto con la publicidad desleal y agresiva. Consecuente con ello, la Ley de Competencia Desleal, fue modificada por la citada Ley 29/09, incluyendo, desde esta reforma, la definición de esas prácticas publicitarias engañosas, en su artículo 5 , pero añadiendo que ese comportamiento debía incidir sobre determinados aspectos, que se consideraban necesarios e imprescindibles para calificarlo como engañoso y, por ende, como acto de competencia desleal.
En cualquier caso, con independencia del texto normativo, con esta regulación se pretende proteger al consumidor frente a todo posible error inducido, que pueda influir en su decisión económica. Se pretende proteger la libertad de elección del consumidor medio, entendiendo como tal, aquél que está normalmente informado y razonablemente atento, y siempre que cause una impresión similar a los destinatarios en su conjunto. Se intenta evitar que el consumidor adopte una decisión, sobre la base de una serie de premisas, que sin ellas no habría adoptado. Aunque el carácter engañoso de la publicidad no requiere, ni se hace depender de la efectiva contratación del producto publicitado, porque el hecho de que la información adicional proporcionada posteriormente evite la perfección del contrato, no desvirtúa la consideración de engañosa de la publicidad. No es necesario que la información sea correcta, sino que sea veraz, en cuanto adecuadamente entendida por sus destinatarios. Como ha señalado la doctrina, no basta que el contenido de las manifestaciones coincida con la realidad, sino sólo si la representación de la realidad que provocan en los destinatarios coincide con la realidad objetiva.
En este sentido, la Sentencia de 25 de abril de 2006 declara que: 'Lo que exige el invocado precepto del artículo 4 de la LGP es que el error pueda influir en la decisión económica tomada por el destinatario, ya que protege la libertad de elección por parte del consumidor o usuario, y de la lectura del mismo precepto se deduce que basta con que pueda afectar a su comportamiento económico (de los destinatarios) o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. De modo que no se exige la precisión, ni menos la prueba, de que se haya producido efectivo perjuicio en los destinatarios o de que fatalmente se pueda producir'. Más adelante añade que: 'que la publicidad es también engañosa cuando silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios siempre que dicha omisión induzca a error a los destinatarios, lo que el artículo 5 de la misma LGP traduce en una serie de elementos que habrán de ser tenidos en cuenta para determinar el carácter engañoso de la publicidad'.
Como dice la Sentencia de la AP de Barcelona de 15 de febrero de 2.006 , todas estas prescripciones: 'guardan relación con el deber de diligencia pues, aunque no sea obligación del anunciante informar a los destinatarios de todas y cada una de las características de los productos o servicios que oferta, debe desvelar aquéllas que sean necesarias para no generar con el mensaje falsas expectativas en el público a que alcanza, teniendo muy presente el tipo de personas o círculo de destinatarios a que se dirige, a fin de conocer la interpretación que las mismas den al mensaje, conforme al criterio de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y que cause una impresión similar a los destinatarios en su conjunto'. Igualmente es intrascendente para calificar una publicidad como engañosa porque no se llegue a contratar efectivamente el producto, el reproche viene dado por la simple eventualidad o potencialidad para producirlo'.
Como nos dice la Sentencia de 29 de mayo de 2.008 : 'En relación con el concepto de engaño, la doctrina especializada ha puesto de relieve que la Ley general de publicidad introduce una subjetivización de la noción de engaño y cambia la prohibición basada en el respeto de la verdad por la prohibición de la inducción a error. Se habla de la 'visión subjetiva de la verdad' no la verdad objetiva o absoluta sino la verdad de la persona media, del consumidor medio'.
En consecuencia, la objetiva falsedad de lo afirmado ni es necesaria ni es suficiente para la calificación de la publicidad como engañosa. Lo relevante es que la información contenida pueda inducir a error al destinatario medio de los servicios ofrecidos frustrando. En definitiva, sus expectativas con respecto a la calidad e idoneidad de los servicios ofertados.
TERCERO.-Toda la cuestión, necesariamente ha de centrarse en la existencia de error, que es provocado por esa publicidad que no es real. Aún cuando la consideración del error deba se más extensa, en estos supuestos, que la conceptuación del Código Civil, si debemos tener en cuenta, como nos dice la Sentencia 18 de febrero de 1.994 que: 'el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el CC no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 CC ; Es inexcusable el error (de la STS 4 enero 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales - se continúa- la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, (por ej., anticuarios en la STS 28 febrero 1974 o construcciones en la STS 18 abril 1978 ). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4 enero 1982 ) y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye'.
Es legítimo, como ha declarado esta Sala en el rollo 8027/07, que se trate de destacar en la publicidad aquellos aspectos positivos del producto, y se dé menos relevancia o importancia a aquellos otros que no son tan ventajosos o suponen limitaciones o restricciones que el consumidor puede esperar, siempre que la diferencia no sea tal que pueda hablarse de ocultación de estos aspectos desfavorables, de modo que cualquier persona media que tenga interés en el producto mediante una lectura completa del anuncio y sin especiales esfuerzos pueda hacerse una idea clara de lo que realmente se le ofrece. En fin, sería legítimo omitir datos que cualquier persona puede presumir que existen y precisa conocer antes de comprar, pero si se omiten datos esenciales que modifican sustancialmente alguno o algunos de los que se publicitan, si estaríamos ante una publicidad engañosa, dado que se le ha inducido a formarse una idea equivocada del producto. En definitiva, como nos dice la mencionada Sentencia de 29 de mayo de 2.008 : 'Todo acto de publicidad consiste, precisamente, en destacar los aspectos más favorables del objeto de la misma, siendo lógico que los oferentes del producto o de los servicios, resalten con generosidad aquellas expectativas favorables del mismo que sirvan para una mayor aceptación de lo ofrecido entre el consumidor, sin que ello suponga, en ningún caso, siempre que se produzca dentro de los límites de cierta razonabilidad, la concurrencia de verdadero fraude o engaño, como elemento subjetivo imprescindible para la comisión del ilícito'.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE), Sala 4ª, de 18 de noviembre de 2010 , declara que: 'El Tribunal de Justicia ha declarado que una omisión podía conferir un carácter engañoso a una publicidad en particular cuando, teniendo en cuenta los consumidores a los que va dirigido, esta publicidad tenga por objeto ocultar una circunstancia que, si hubiera sido conocida, podría haber hecho renunciar a un número significativo de consumidores a su decisión de compra (sentencia Lidl Belgium, antes citada, apartado 80 y la jurisprudencia allí citada)'.
En conclusión, a la luz de estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, resulta que la aptitud para inducir a error del mensaje publicitario ha de ser apreciada en relación con el consumidor tipo, entendiendo por tal, según caracterización general, el consumidormedio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
CUARTO.-Estas consideraciones generales tiene su extensión en el ámbito bancario, en la regulación singular, de ahí que, como establece la norma primera de la Circular 6/2010 de 28 de septiembre, del Banco de España, a entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios, el objeto y alcance de la misma, es: 'La actividad publicitaria que realicen las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, dirigida a clientes o potenciales clientes residentes en España, y que se refiera a operaciones, servicios o productos bancarios, incluidos los servicios de pago, así como la realizada por las entidades de pago respecto de estos últimos servicios, deberá respetar las condiciones de licitud establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y demás normas de general aplicación a la actividad publicitaria, así como lo dispuesto en la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y en la presente Circular. En particular, en la publicidad sobre ofertas de crédito al consumo se estará también a lo establecido en las normas específicas aplicables al respecto.
La actividad publicitaria que realicen las entidades de crédito de instrumentos financieros y servicios de inversión quedará sujeta a lo establecido en la Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de servicios y productos de inversión'.
Se trata de evitar, como nos dice la mencionada circular en el Anejo, que contiene los principios generales que ha de presidir la actividad publicitaria de las entidades bancarias, que: ' el mensaje publicitario pueda inducir a error al consumidor acerca de las características del producto o servicio ofrecido y generar en este un comportamiento económico que presumiblemente no habría adoptado si esa información de referencia hubiese estado incluida en el soporte publicitario utilizado. En todo caso, las circunstancias anteriores deberán ser ponderadas en función del tipo de soporte publicitario de que se trate'.
En definitiva, como ya hemos señalado con ocasión de las premisas generales que ha de regir toda publicidad, en orden a evitar que incluya en prácticas ilícitas, es que ha de tenerse en cuenta las circunstancias concretas de los hechos singularmente analizados.
En síntesis, la parte actora sustenta sus pretensiones, en entender que la demandada ha utilizado su nombre comercial, 'EVO BANCO', sin referencia a que se trataba tan solo de eso, de un nombre comercial, de tal modo que se inducía al error de que se trataba de una entidad bancaria distinta y diferente. Es incuestionable, así lo admiten ambas partes, que en la fecha de dicha publicidad, primeros meses de 2.013, dicha denominación no estaba referida a una entidad bancaria, dado que como tal se constituye mediante escritura pública otorgada el día 4 de octubre de 2.013, es decir, después de la presentación de la demanda que encabeza los presentes autos, que se presenta el día 11 de julio de 2.013.
En estos supuestos en los que se emplea acrónimos o nombres comerciales, la citada Circula 6/10, en el Anejo, exige que se acompañe de la denominación registral de la entidad o sociedad de que se trate, desde luego, siempre y cuando no sea posible su identificación indubitable. Ahora bien, que no se cumpla dicho requisito, no supone que, de modo automático e indefectible, nos encontremos ante un supuesto de publicidad engañosa, ya que requerirá que reúna los requisitos anteriormente mencionados, que han sido fijados profusamente por la jurisprudencia, es decir, que induzca a un error al consumidor medio.
Si aplicamos estas consideraciones generales, y especiales de la actividad bancaria, al supuesto analizado en la presente litis, esta Sala llega a la misma conclusión que recoge la Sentencia recurrida. La parte, para sustento de su pretensión solo aporta tres anuncios, folios 48, 56 y 57 de los autos, que no aclara dónde se ha publicado, y la página parcial de facebook, en el que es cierto que se insertan determinados recuadros publicitarios con la única referencia al nombre comercial, sin que se recoja la referencia a la entidad demandada, pero esas inserciones publicitarias, en ese canal social, no pueden sustraerse y analizarse separadamente del contexto en el que se incluyen. Se trata de canales de comunicaciones entre sus usuarios, en el caso concreto entre consumidores y entidad bancaria, que se suele utilizar para dar información de productos y para resolver dudas. En ese devenir, teniendo en cuenta las páginas capturadas y que se aportan con la demandada, no se observa un intento de ocultar a qué entidad bancaria se refiere realmente, es decir, a la demandada. Expresamente nos encontramos que, al contestar a determinados usuarios, se hace referencia a NCG Banco. Basta examinar los folios 49, 53, dos veces, y 54. Un usuario medio que utiliza ese canal no puede concentrarse y aislarse en esas inserciones publicitarias, que no son más que parte de las mismas, dado que no se destacan de modo especial, hasta el extremo de ocultar el resto de su contenido.
Es cierto que en los rótulos, letreros o carteles de una de las oficinas de Sevilla de la demandada, no aparece ninguna referencia a la demandada, pero entendemos que esa identificación, ese conjunto de palabras escritas tienen como finalidad, primaria y básica, notificar, dar a conocer el negocio instalado en dicho local, y, en todo caso, no debe analizarse de modo aislado y descontextualizado del resto de elementos de dicho local. Es decir, para que pudiera entenderse como un acto engañoso, hubiera sido necesario acreditar que en la totalidad de las instalaciones, desde luego, la zona accesible al público, no existía la menor indicación de que se trataba de la demandada, lo cual, ni se afirma ni se acredita, y que ello hubiera provocado el consiguiente engaño, que es esencial en toda publicidad de tal naturaleza.
En la referencia de la prensa, sobre la puesta en marcha de la marca 'EVO BANCO', para operar la demandada fuera de Galicia, Asturias y León, según los recortes aportados a los autos, así como sus resultados, tras un cierto periodo de actividad, se hace constar que se trata de una marca comercial, no una entidad distinta y diferente de la demandada. Expresamente se hace mención a que se trata de una marca comercial para operar fuera de ese marco territorial, por parte de la demandada. Además, en toda la publicidad que se aporta, sometida Autocontrol, expresamente recoge dicha referencia, aunque bien es cierto que con diferentes caracteres, lo cual, es habitual y propio, cuando se trata de un mensaje publicitario, en el que se resaltan determinadas cuestiones.
Un hecho al que no se hace referencia en los presentes autos y que entendemos que es trascendente, es que no consta que haya intervenido el Banco de España, que tiene facultades en esta materia, como se desprende de la citada Circular 6/10 y de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, tanto para rectificación como para cesación, incluso sancionatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , actualmente derogada, en concreto, desde el día 28 de junio de 2.014, por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que en su artículo cuarto mantiene dicha competencia al Banco de España. Entendemos que ante un comportamiento de estas características, en el que al menos se pudiera incumplir la normativa administrativa sobre la actividad bancaria, aunque no constituyera un acto de publicidad engañosa, consecuentemente de competencia desleal, lo lógico hubiera sido excitar la actuación de dicho Organismos, que hemos de entender que no ha existido, cuando no se hace referencia a ello.
En conclusión, el esfuerzo probatorio de la actora no ha sido adecuado, por cuanto no se ha acreditado que estemos ante supuestos de publicidad engañosa en los términos anteriormente mencionados.
QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, en los autos de Juicio Verbal, nº 1004/13, con fecha 10 de Febrero de 2014, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
