Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 557/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100121
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 557/14 .
Autos núm. 315/13.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Doña Raquel Alejano Gómez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de Arona, en los autos núm. 315/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DON David y DOÑA Lina , representados por el Procurador don Leopoldo Pastor Llarena y dirigidos por el Letrado don Miguel Ángel Melián Santana, contra SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representada por el Procurador don Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigida por el Letrado don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Sergio Calle Pérez, dictó sentencia el treinta de julio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de D. David y Dña. Lina , dirigido por el Letrado D. Oscar Salvador Santana González y representado por el procurador D. Leopoldo Pastor Llarena contra la entidad Silverpoint Vacations S.L. dirigido por el letrado D. José Minero Macías y representada por el procurador D. Pedro Ledo Crespo; declarando la nulidad de los contratos y sus anexos de 14 de mayo de 2007, 16 de febrero de 2008 y 19 de enero de 2009 así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos y condenando a la demandada a la cantidad de 131.169,35 euros más los intereses legales y las correspondientes costas procesales.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día dieciocho de marzo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad de los contratos suscritos el día 14 de mayo de 2007, el 16 de febrero de 2008 y 19 de enero de 2009, en los que se adquirían determinados derechos durante ciertas semanas respecto de varios apartamentos sitos en las urbanizaciones Beverly Hills Hits y Hollywood Mirage, así como un derecho de asociación en el Club Paradiso, condenando a la entidad demandada como consecuencia de esa nulidad al pago de las cantidades señaladas en su fallo, trascrito en el segundo antecedente de hecho de esta resolución.
2. La entidad demandada ha interpuesto el presente recurso en el que, ante todo, hace una sinopsis de los antecedentes y de los motivos del recurso que desarrolla a continuación. Así, la sentencia apelada considera, en primer lugar, que dicha entidad (SILVERPOINT VACATIONS, S.L.) tiene legitimación pasiva en este procedimiento; que la falta de inclusión en los contratos impugnados de las prescripciones de la Ley 42/1998 implica su nulidad; que la actora ha cobrado cantidades anticipadas contraviniendo lo dispuesto en la Ley 42/1998 y que, dado lo dispuesto en la Ley 42/1998, no puede aplicarse el artículo 1307 del Código Civil y por tanto, con independencia del disfrute o disponibilidad que se haya tenido por la demandante del objeto del contrato, no puede hablarse de enriquecimiento injusto, al estar justificado el desplazamiento en una norma legal.
Frente a estas conclusiones de la sentencia de primera instancia la entidad apelante articulo como fundamento de su impugnación los siguientes motivos: (i) Falta de legitimación pasiva, pues la sentencia ha incurrido respecto de esta excepción en error en la valoración de la prueba y no concurren los presupuestos para la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; (ii) que la Ley 42/98, no es de aplicación al presente supuesto ya que los demandantes suscribieron los contratos con la finalidad de lucrarse con la reventa de los derechos que adquirieron y, por ello, carecen de la condición de consumidores y usuarios; (iii) que la ley 42/98 no es de aplicación al producto denominado Club Paradiso, dadas sus características, sin que integre un derecho de aprovechamiento por turno, sino un producto vacacional distinto; (iv) que, en cualquier caso, la falta de información prevista en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 , no debe llevar la posibilidad de instar sine díe la declaración de nulidad del contrato, pues la consecuencia establecida para tal supuesto en la ley es la facultad de instar la resolución del contrato en el plazo de tres meses desde su suscripción; (iv) evidente abuso de derecho en el ejercicio de la acción, pues se trata de un mero desistimiento de los contratos por motivos de oportunidad.
3. Los actores se han opuesto al recurso presentado en un extensísimo escrito (de 140 folios) cuya mayor parte está ocupada por la transcripción, en ocasiones sin seguir un orden lógico, de numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales sobre los derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, y en el que tratan de refutar los argumentos del recurso, solicitando su desestimación; en particular, insisten en la legitimación pasiva de la entidad demandada y en su condición de consumidores por entender, en síntesis, que la nueva Ley de Consumidores (Texto Refundido 1/2007) ha aclarado el concepto del destinatario final al matizar que la intervención de las relaciones de consumo ha de ser 'con fines privados', e igualmente rechazan el resto de los motivos alegados.
SEGUNDO.- 1. En función de lo señalado hay que advertir que el procedimiento tiene por objeto unos contratos celebrados en los años 2007, 2008 y 2009 de los que se pretende y se ha decretado su nulidad (que habrá que entender que se produjo ab initio) en el año 2013, es decir, después varios años de vigencia, desplegando plena eficacia; y llama la atención el hecho de que durante todo ese tiempo los actores hayan estado ejercitando continuadamente los derechos y facultades emanados de dicho contrato sin la más mínima objeción (al menos no hay constancia de ello), ejercitando de una u otro forma los derechos derivados de los contratos que ahora pretenden anular, recuperando así lo satisfecho en aquél momento inicial; en realidad, esa prolongada actuación puede ser expresiva de una cierta convalidación o confirmación del contrato inicialmente nulo, naturalmente siempre que sea posible y no lo es en el supuesto de nulidad radical o de pleno derecho del contrato.
2. Pero al margen de la consideración anterior (que, por otro lado, no se puede perder de vista en orden a determinar sus consecuencias) y entrando a resolver las cuestiones planteadas en el recurso, hay que señalar, en primer lugar, que según entiende la Sala la cuestión de la legitimación de la demandada se ha resuelto correctamente en la sentencia apelada; en efecto, los contratos cuya nulidad se pretende son muy similares a otros que ya han sido objeto de distintos procedimientos resueltos tanto en primera como en segunda instancia y en los que también se demandaba a la misma entidad frente a la que se dirige la demanda de ese proceso. Todos esos contratos recaen o tienen por objeto productos vacacionales en sus distintas modalidades (aprovechamiento por turno, asociación a un club, adquisición de puntos para el intercambio de estancias en diferentes complejos, etc.) en cuya comercialización ha intervenido de una u otra manera, y directa o indirectamente, la entidad demandada, teniendo en común que en todos ellos los actores tienen la nacionalidad inglesa y, en la mayor parte de ellos -aunque no en todos-, han mantenido una relación continuada con los prestadores del servicio adquirido con los contratos, que se remonta a varios años atrás.
En este caso, como en el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2014 , la pretensión deducida tiene por objeto sendos contratos en los que, el primero y tercero de los cuales tenía por objeto el aprovechamiento por turnos respecto de varias semanas a disfrutar en los complejos Beverly Hills Club y Hollywood Mirage Club y el segundo la ocupación, mediante su afiliación al Club Paradiso, de un apartamento en uno de los complejos de Tenerife de Resort Properties.
3. En esos procedimiento se ha planteado también la legitimación pasiva de la demandada y, como cuestión de fondo, la inclusión o no de los contratos celebrados en el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, así como, en su caso, los efectos que produce una u otra conclusión sobre tales contratos.
4. Así la sentencia ya citada de esta Sección de 16 de septiembre de 2014 se ha ocupado del tema de la legitimación de la demandada, como también lo ha hecho la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 25 de julio también de 2014 (rollo núm. 93/2014 ). Ambas resoluciones contemplan contratos idénticos, en lo sustancial, a los que son objeto del presente proceso aunque suscritos por otros adquirentes, y en ellas se llega a la misma solución sobre esa cuestión.
En la primera de las sentencias citadas se señala al respecto:
«. antes que todo ello, hay que decidir si tal declaración debe realizarse frente a la entidad apelante que niega su legitimación pasiva en el proceso, al sostener que no fue parte en los contratos que integran el objeto litigioso; la legitimación es un presupuesto subjetivo del proceso o de la acción entablada en él que, por ello, debe examinarse preliminarmente, incluso en los casos que se conecta con la cuestión de fondo
Esta es, por lo demás, la alegación que ocupa mayor extensión en el recurso sobre la base de que dicha entidad no participó en los contratos litigiosos; no obstante hay que reparar en que (i) éstos tienen por objeto el aprovechamiento por turno de varios apartamentos y la adquisición de la condición de socio en un club al objeto de ese mismo aprovechamiento; (ii) que precisamente por ese objeto (y al margen de que sea o no de aplicación la Ley 42/1998, cuestión que se analizará más adelante, pues en todo caso la relación subsiste sujeta a la normativa general de los contratos y obligaciones) y por la naturaleza del derecho que incorpora, que implica también la prestación de unos servicios, aparece también una empresa que presta tales servicios, que bien puede ser el mismo propietario del bien o apartamento cuyo uso por turno se cede, o un tercero relacionado con éste; (iii) que en los contratos (en el inicial y en la modificación posterior) interviene necesariamente como vendedor quien tiene poder para disponer del derecho que transmite, ya sea porque es el propietario ya porque es la persona que actúa en su nombre, lo mencione o no; (iv) que las entidades que intervinieron en los contratos lo hacían en nombre del 'vendedor' aunque no lo mencionaran expresamente; (v) la relación que nace por la adquisición del derecho se establece entre el propietario y el titular del aprovechamiento por turno, y no con la empresa prestataria del servicio, aunque esta actividad, como se ha señalado, la puede ejercer el propietario vendedor que puede asumir tal función.
4. Sobre la base en estas consideraciones y aunque la entidad demanda no interviniera directamente en los contratos, ni se mencionara en ella, la sentencia apelada aporta una serie de datos más que suficientes para entender que los contratos se firmaban en su nombre (o en el de la entidad a la que ha sucedido, en concreto TENSEL S.L.), titular además de la marca Resort Properties (siendo impensable que permita o permitiera el funcionamiento de una entidad bajo esa misma denominación social si no es por la inequívoca vinculación entre ambas), entidad ésta que, según precisa la sentencia, intervino en el contrato como 'representante debidamente autorizado del propietario (en adelante el Vendedor) de la propiedad abajo indicada' de manera que como también matiza la resolución apelada, la entidad que dice actuar en el contrato como representante debidamente autorizado 'contrataría con terceros representándose a sí misma'.
5. Por otro lado, hay que tener en cuenta el criterio jurisprudencial consolidado y de sobra conocido, que proclama que no se puede negar en el proceso la legitimación que extraprocesalmente se tiene reconocida; al respecto, la apelante alude a las cartas que remitió a los clientes en el año 2011 entendiendo que la sentencia apelada ha incurrido en un error (que califica salvando los respetos de 'supino') al interpretar su significación, pues en ellas solo 'se da a conocer a las personas que habían adquirido productos vacacionales del Grupo Resort Resort Properties que SILVERPOINT VACATIONS ha comprado productos similares y que, si desean adquirir más de los que ya tienen, se pongan en contacto. Nada más'.
Esto, sin embargo, no es del todo así, pues lo que se comunica (folio 93 de los autos) no es que Silverpoint haya adquirido productos similares o determinados activos que ofrece a otros titulares, sino los 'activos de Resort Properties', incluyendo todos y los que afectan a los clientes a los que se dirige, y por ello se erige en el órgano que marca la línea directriz (con facultades de decisión y disposición) de los mismos, pues entre otras razones ha trabajado a través de su empresa de gestión 'para reducir drásticamente sus cuotas', obviamente no de los derechos a adquirir (como si ofreciera sus productos) sino de los ya adquiridos por los clientes a los que se dirige; todo ello pone de manifiesto que se ha colocado en la posición del vendedor inicial con el que se trabó la relación jurídica que se deduce en el proceso.
6. En función de ello y de los razonamientos de la sentencia apelada no cabe estimar esta alegación del recurso».
5. En virtud de los argumentos señalados en dicha resolución (y también de los recogidos en la sentencia de la Sección 3ª antes citada) procede desestimar el primer motivo del recurso, pues al margen de la aportación de un documento similar por los actores, no cabe duda de que la doctrina anterior de esa Sala corrobora todas las conclusiones de la sentencia apelada sobre la legitimación de la demandada, que por tanto deben mantenerse.
TERCERO.- 1. El resto de los motivos se relacionan con la sujeción de los contratos a la Ley 42/98 y a las consecuencias derivados de ellas. Pues bien, sobre estas cuestiones también se ha pronunciado esta Sección y la Sección 3ª respecto de contratos similares si no idénticos en las sentencias citadas y en otras sobre las mismas cuestiones (por ejemplo, sentencias de esta Sección de 9 , 15 y 22 de octubre de 2014 , recaídas, respectivamente, en los rollos 301/14 , 343/14 y 319/14 ), llegando a la conclusión en todas ellas de que no se había acreditado la concurrencia de algún vicio del consentimiento (error o dolo) que invalidara los contratos, bien por la insuficiencia de la información adecuada bien por haber desplegado la vendedora alguna maquinación insidiosa que hubiera inducido a contratar.
Por otro, resulta conveniente indicar que, según señaló el Abogado de la parte actora al comienzo de sus conclusiones en el acto del juicio, la pretensión y las cuestiones planteadas en este procedimiento son 'idénticas' a las suscitadas en el juicio ordinario seguido en el mismo Juzgado de 1ª Instancia bajo el núm. 372/13, en el que se había dictado sentencia favorable a la demandante, de modo que la misma decisión procedería en este. Sin embargo, la decisión de ese otro proceso fue recurrida en apelación y la sentencia de la Sección 3ª de esa Audiencia, ha dictado sentencia (núm. 58/15 ) el día dos de marzo de este mismo año que ha revocado la anterior del Juzgado; naturalmente y si las cuestiones en ambos procedimientos son idénticas, deberían de prevalecer las razones de la Audiencia de manera que por los mismos argumentos señalados en esa dicha resolución (de la que tiene que tener conocimiento el Letrado y Procurador de la parte aquí apelado, que también intervinieron en aquel otro) procede estimar el recurso de demandada.
2. Al margen de lo anterior y, en efecto, se trata en este caso (como también en los de las sentencias mencionadas) de una serie de contratos en los que los actores adquiere un gran número de semanas (hasta ocho en los sucesivos contratos) para su reventa y el derecho de afiliación a un Club, de modo que lo que pretendían era realizar una inversión; es decir, no adquirían los productos contratados como destinatarios finales y consumidores o usuarios de los mismos, sino para reintroducirlos en el mercado -mediante su venta o alquiler- y obtener una beneficio; aunque en este caso los actores no acudieron al acto del juicio para someterse al interrogatorio, ello se desprende de los escritos de alegaciones y, por lo demás, no se niega en el escrito de oposición al recurso, pues en éste lo que esgrime es que los 'fines privados' perseguidos con la inversión le confieren en todo caso el carácter de consumidores. Por tanto y como se señala en las sentencias mencionadas, no se trata del contrato de reventa entre un consumidor y un empresario, previsto y definido ya en la Ley 4/2012 -art. 5 -, que se sujeta a las disposiciones de su Título I, pero no a las disposiciones del Titulo II de la misma, que viene a recoger el régimen establecido en la Ley 42/1998, específico ya para el contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (lo cual es expresivo de que este régimen tampoco era aplicable a aquel otro contrato), pues aquí y como se ha señalado, al no ser los actores los destinatarios finales de los productos contratados (no los adquirían para su uso y disfrute) no tenían tal condición de consumidores; esta condición se define en el art. 3 de la Ley de Consumidores (Texto Refundido) de 2007 siguiendo los criterios recogidos en la Ley de 1984 (que se refunde en dicho Texto) como señala la exposición de motivos de aquélla, que considera como consumidor a la persona que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, pero sin incorporarlos a procesos de comercialización o prestación a terceros; y es que como se ha señalado en la doctrina, incluso a raíz de la última modificación de la Texto Refundido de la Ley de Consumidores, lo relevante es que el consumidor actúe con un propósito ajeno, con unos fines ajenos, o en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o comercial; la referencia al 'propósito' (o a los 'fines', que es la expresión utilizada en el concepto de consumidor en la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) remite a un parámetro subjetivo; pero la utilización del término 'actuar' hace referencia a un criterio objetivo, que se aproxima al 'acto de consumo', según el cual lo decisivo no es el propósito o finalidad perseguida por el acreditado, que le llevó a la obtención de ese crédito, sino el destino efectivamente dado al bien o servicio recibido, que aquí se reintroducía para su explotación, incorporándolo al mercado para su comercialización.
4. Sobre esta base, son de aplicación los argumentos de la sentencia de esta Sección antes citada en la que se señala lo siguiente:
«QUINTO.- 1. En aplicación de estos criterios y de entender aplicable la mencionada ley, el recurso habría de estimarse, pues el incumplimiento de las formalidades requeridas en el art. 9 de la misma Ley o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 81.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, lo que otorga al adquirente es la facultad de resolver el contrato en el plazo de tres meses según dispone el art. 10.2 de la misma Ley, facultad de la que no hicieron uso los actores en el plazo indicado; y ni siquiera bajo la consideración de que la mencionada ley contiene normas imperativas (pese a carecer los actores de la consideración de consumidores, como se ha señalado) se podría concluir en la nulidad radical de los contratos por su infracción, pues el art. 6 del CC que contempla ese efecto para la infracción de normas de tal carácter, deja a salvo el supuesto de que en la misma norma se establezca un efectos distinto para el caso de contravención, y aquí el art. 10 citado señala cuales son los efectos en caso de tales incumplimientos -la resolución-.
Y algo similar habría que concluir respecto de la prohibición de anticipos, pues como señala la sentencia citada de la Sección 3ª de esta Audiencia, 'cabe igualmente destacar que, en cualquier caso, los efectos que esta última Ley prevé para el caso de contravención de la prohibición de anticipos establecida en su artículo 11 no produciría el efecto de la nulidad radical del contrato, sino únicamente la posibilidad de instar su resolución en los tres meses siguientes a su celebración y la devolución duplicada de lo pagado como anticipo; además, en el caso del error en el consentimiento contemplado en el artículo 10.2 de esa misma Ley , se efectúa una remisión a lo dispuesto en el artículo 1.300 del Código Civil '.
2. En realidad y bien por esta última remisión de la Ley especial a dicho precepto (que alude a la posibilidad de anular los contratos en los que no concurran los requisito del art. 1261 del Código Civil ) o bien por no ser aplicable esta Ley, son de aplicación al caso las normas generales de las obligaciones y contratos; en definitiva, se trataría de contratos en los que los actores adquirieron los derechos de aprovechamiento por turnos y de membresía a los que son aplicables tales normas generales, de manera que las pretensiones de nulidad y subsidiara resolución de los contratos, han de resolverse en función de tales normas y al margen de las disposiciones especiales de la ley, sobre la base naturalmente de los hechos alegados en la demanda.
3. Esta conclusión implica que no puedan aceptarse una gran parte de los argumentos de la sentencia apelada; como se ha señalado, en ella se parte del incumplimiento de los requisitos y exigencia de la mencionada ley (y en particular de la omisión en los contratos de las menciones requeridas en su art. 9) para concluir en la nulidad de los contratos, pero si no es aplicable, obviamente no cabe entender que se ha producido el incumplimiento de las normas imperativas que contiene, determinantes de su nulidad radical que, por tanto, no puede existir con esa base; y aunque fuera de aplicación el efecto del incumplimiento sería, como se ha señalado, en virtud del ejercicio de la facultad de resolución en el plazo mencionado lo que no se ha producido.
Por otro lado, estima acreditado el vicio invalidante del consentimiento por error esencial e invencible, error 'que vino propiciado por el doloso incumplimiento por parte de la demandada de la obligación legalmente impuesta de ofrecer a los adquirentes una cumplida información sobre extremos esenciales del contrato, en esencial, de la facultad de su resolución y prohibición de cobro de anticipos', pero igualmente tanto esa información como la prohibición del cobro de anticipos se encuentre prevista en la Ley especial cuyo incumplimiento justificaría el error, pero éste no concurriría (sin perjuicio de que se produjera por otros motivos) de no existir el incumplimiento por no ser aplicable la Ley.
Además, aluden también a los arts. 1300 y siguientes y al art. 1261 del CC (que sí serían o son aplicables), pero de forma genérica y en relación con la normativa especial para concluir en que no es de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años (irrelevante en el presente supuesto pues las acciones se entablaron antes de que trascurriera dicho plazo desde la perfección del contrato -si bien y según sea el vicio alegado el plazo habría que computarlo en función de la consumación, y no de la perfección, del contrato-) 'en los supuestos de nulidad radical o absoluta como es el de ilicitud de la causa o la ausencia de objeto'. Sin embargo no se especifica cuál es en concreto esa causa ilícita ( art. 1275 del CC ) que además debe ser común a ambas partes contratantes para determinar la nulidad radical del contrato, y, por otro lado y al margen de cualquier consideración, los contratos tenían y tienen un objeto claro que los propios actores identifican con 'las semanas' adquiridas, es decir, con el periodo semanal al que se extendía el derecho de aprovechamiento sobre los correspondientes apartamentos.
4. En realidad, lo que hay que analizar es si los hechos alegados en la demanda han resultado acreditados y, en caso de que lo hayan sido, si integran de algunas de las causas que implica la nulidad de los contratos, por ausencia de alguno de sus elementos esenciales ( art. 1261 del CC ) o bien su anulabilidad por los vicios que invalidan el contrato ( art. 1265 del CC ), o bien o finalmente si son determinantes ha producido un incumplimiento por la demandada de las obligaciones.
Pues bien ya se ha señalado, en lo fundamental, cuáles son esos hechos que, en la esencia de su contenido, lo que expresan es que los actores fueron inducidos a contratar y adquirir los derechos al aprovechamientos de los apartamentos bajo la promesa o el ofrecimiento de una inversión ventajosa por sus beneficios, segura y garantizada por los vendedores o promotores (a través de su gestores), con la reventa o el alquiler de las semanas adquiridas, beneficios que, sin embargo, se frustraron y no se pudieron obtener porque finalmente no se llevaron a cabo las reventas en los términos y plazos convenidos, pese a que se les hizo entrega de algunas entregas de dinero (quizá y también como una especie de señuelo).
5. Ese relato lo que puede implicar es un vicio en el consentimiento bien por error o por dolo, es decir, por existir una especie de maquinación insidiosa de parte de los vendedores precisamente para inducir a contratar a los actores sobre la base de un fin inexistente, determinando ello un consentimiento viciado por dolo ( art. 1269 del CC ) o por error ( art. 1266 del CC ); precisamente, en la demanda se alude al 'engaño palmario' en la contratación con lo que, con claridad, se está refiriendo a una actuación en la que habría intervino dolo (en los término definidos en el precepto citado) de parte de los vendedores, que habría viciado el consentimiento de los actores; ciertamente uno y otro vicio son diferentes, y perfectamente diferenciables en su concepto y en su significado, pero el dolo produce de ordinario y como resultado un error, aunque en tal caso éste adquiere relevancia no por sí mismo, sino como consecuencia de la insidia dolosa que es la integrante del defecto que vicia el consentimiento anulatoria del contrato.
Naturalmente y en ultimo extremo, un dolo precedente de ese tipo podría incluso determinar una especie de negocio jurídico criminalizado si ya desde el principio no existía ninguna esperanza de beneficio y se utilizó el ofrecimiento únicamente como un engaño para obtener un desplazamiento patrimonial preconcebido sin ninguna propósito de realizar la contraprestación por la imposibilidad consciente de alcanzar el beneficio prometido; pero también y al contrario, podría no existir ningún tipo de error o de dolo si, en realidad, no se aseguró tal beneficio o bien se presentó como algo probable en una operación no exenta de riesgo asumida por el adquirente, en cuyo caso se trataría de unos contratos perfectamente válidos y eficaces».
CUARTO.- 1. La cuestión primordial radica en este caso, al igual que ocurría en esa otra sentencia de esta Sala, en la prueba de los términos reales y ciertos en los que se llevó a cabo la contratación y si fue en las condiciones en las que señalan los actores, pues es preciso una prueba rigurosa y convincente de tales vicios (de uno o de otro) hasta el punto de que cualquier duda que se presente sobre la certeza de los mismos la consecuencia inexorable es la desestimación de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC al estar obligados los actos a acreditar aquellos hechos que constituyen el presupuesto de su pretensión, en concreto, la concurrencia del vicio determinante de la nulidad postulada.
2. Pues bien, considera la Sala que no se ha llegado a la prueba rigurosa de la concurrencia de tales vicios que habría que extraer de la prueba practicada; ésta ha consistido en toda la documental aportada y en el interrogatorio de la parte demandada, sí como.
3. Y en función de tales pruebas, las conclusiones que aquí se obtienen son, en lo fundamental, las mismas que en la sentencia ya mencionada, pues los documentos aportados son los mismos en su identidad esencial y no se cuenta con más prueba que la documental y el interrogatorio.
Así, no se advierte la ausencia de ninguno de los elementos esenciales del contrato -consentimiento, objeto y causa-, contemplados en el artículo 1.261 del Código Civil y que podría determinar la oportuna sanción de nulidad, habiendo prestado ambas partes su consentimiento -con independencia de la invocación de la parte actora, de modo subsidiario, de la existencia de vicios en la formación del suyo-, estando clara y suficientemente determinado o descrito el objeto (en cada uno de los contratos, se identifican los derechos adquiridos -complejo o edificio, apartamento/semana, tipo de planta, día de llegada, capacidad máxima, comienzo de la ocupación, cuota de administración y cuota de los servicios de RCI-), existiendo igualmente el elemento causal ( artículo 1.274 del Código Civil : 'la prestación o promesa de una cosa o servicio'), en el caso, la adquisición de los derechos o productos vacacionales en los términos y condiciones indicados en los respectivos contratos a cambio del precio en los mismos fijado, además de integrarlos en un sistema de alquiler y/o reventa
4. También y en lo que se refiere a la existencia de causas de anulabilidad de las contempladas en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil , en concreto, por concurrir un vicio invalidante del consentimiento dimanante de la aludida información inexistente, incompleta o defectuosa -se refiere ya al dolo negativo o por omisión, ya al error-, pero, en este caso, se estima que no ha sido conveniente ni suficientemente acreditada la concurrencia de alguno de ellos.
No se advierte ningún error en la prestación del consentimiento que pudiera invalidar los contratos litigiosos, señalando el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 17 de mayo de 1988 , 28 de septiembre de 1996 y 26 de julio de 2000 , que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , se requiere que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece, que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y, por último, que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, que no hubiera podido evitarse por quien lo padeció empleando una diligencia media o regular, excusabilidad para cuya apreciabilidad deben valorarse las circunstancias de toda índole concurrentes en cada caso, incluso las personales tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, ya que la finalidad de este requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando no merece esa protección debido a su conducta negligente.
En el caso, es difícilmente creíble que mediara un error con los mencionados requisitos en la voluntad de los actores, pues, tras suscribir el primer contrato y con espacio de tiempo suficiente para reflexionar sobre el alcance y trascendencia de la operación realizada, volvieron a firmar otro contrato. En resumen, no cabe hablar de la existencia de un error esencial que invalide el consentimiento y que pudiera ser determinante de la nulidad contractual.
7. Tampoco puede tener favorable acogida la pretensión de resolución contractual por incumplimiento por la demandada de las obligaciones contractualmente asumidas, en particular, la de garantizar el alquiler y/o reventa de los derechos o productos vacacionales adquiridos, obligación inexistente, como se ha indicado más arriba.
QUINTO.- 1. Por otro lado hay que tener en cuenta que los contratos suponían también la afiliación a un club implicando la obtención de miembro del mismo en orden al disfrute de vacaciones. También sobre este tipo de contratos se ha ocupado esta Sección, por ejemplo en sus sentencias de los días nueve y quince de este mismo mes. En la primera de ellas, entre otros extremos, se señalaba:
«TERCERO.- 1. Las otras alegaciones del recurso giran, en lo esencial y al margen de las relativas a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, en torno a la aplicación de la Ley 42/98 al contrato que es objeto del proceso y su discutida inclusión en su art. 1.7 con las consecuencias (nulidad de pleno derecho) que ello comporta. En este caso y como señala la parte recurrente el contrato no atribuye un derecho real, ni un derecho personal, para ocupar un bien inmueble durante un periodo determinado del año, sino que implica la adquisición de una serie de puntos que permiten disfrutar de vacaciones o realizar viajes con importantes descuentos mediante la afiliación a un sistema determinado a través del RCI.
2. Pues bien, esta misma Sección se ha ocupado ya de esta cuestión en otras ocasiones como por ejemplo en su sentencia de 18 de julio de 2005 , en la que resolvía una cuestión también relacionado con el sistema del RCI y muy similar a la aquí planteada; en concreta en dicha sentencia se señalaba lo siguiente:
'Dicho contrato tenía por objeto un 'paquete vacacional' que incluía el alojamiento, para un máximo de cuatro personas, durante dos semanas en el Hotel La Quinta Park de esta Isla, así como el derecho de ocupación para otras dos semanas del 'pool de semanas del RCI', paquete del que se debía de hacer uso en un plazo máximo de treinta y cinco meses, y cuyo alojamiento en el Hotel correspondiente dependía de la disponibilidad en las distintas temporadas. El 'paquete' incluía además descuentos del 50% en 1.400 hoteles 'en todo el mundo' y del 15% en '200 restaurantes elegidos en Europa'. El precio de la operación ascendía a 4.200 marcos alemanes que fueron satisfechos por los actores, y en el artículo 6 del contrato se señalaba que el mismo no se encontraba 'amparado por la Ley Europea de Time-Sharing '. Ciertamente, el tipo de contrato concertado tiene difícil encaje en los que son objeto de regulación en la Ley 42/1998, ya mencionada. Se trata, en efecto, de la concesión de un derecho, a cambio de un precio, para el alojamiento en determinados establecimiento hoteleros o vacacionales durante dos períodos diferentes de dos semanas cada uno, del que debe hacerse uso durante el plazo de treinta y cinco meses en función de la disponibilidad de los establecimientos en los que se podía materializar el alojamiento (uno de ellos, el Hotel La Quinta Park, ya determinado, pero no el otro). El objeto es similar, como señala la apelante, a la adquisición por adelantado de bonos de hotel que permiten, durante un plazo determinado, el alojamiento en uno de los centros de la cadena hotelera que los emite en función de su reserva previa y de la disponibilidad de cada centro en las fechas en que se pretende hacer uso del alojamiento. Como se ve, se atribuye el derecho con relación a un complejo determinado (el Hotel La Quinta Park) para dos de las semanas adquiridas, pero sin hacer determinación alguna respecto de las otras dos, ni especificarse el complejo a utilizar en éstas, ni tampoco se contempla un periodo fijo y determinado para hacer uso del alojamiento, disponiendo, además, de un plazo de treinta y cinco semanas para utilizar el derecho, otorgándose por otro lado determinados descuentos en otros hoteles y restaurantes; en definitiva, y como ya ha señalado esta Audiencia en otras ocasiones contemplando contratos similares (sentencias de la Sección 3ª de doce de noviembre de dos mil cuatro , tres de octubre de dos mil tres y diecisiete de enero de dos mil tres , por ejemplo), no se trata de contratos sujetos a la mencionada Ley, pues ni se atribuye un derecho real o personal de disfrute sobre un inmueble determinable, relativo a un período igualmente determinado o determinable, ni concurre la exigencia que la Ley especial impone de tener el aprovechamiento un período inferior de tres años (arts. 1 y 3 de la misma) sin que tampoco puedan asimilarse al supuesto contemplado en su art. 1.6, sujeto también a sus disposiciones, relativo a los arrendamientos de bienes inmuebles vacacionales por temporada que tenga por objeto más de tres'.
No obstante esta misma sentencia matizaba que si bien no era aplicable dicha Ley, el contrato se encontraba sujeto a toda la normativa general de consumidores con todas las garantías que ésta ofrece para su protección, sobre todo en materia de información transparente y clara de su contenido, pero también en el resto de los aspectos (desistimiento, por ejemplo).
También en otras sentencias posteriores se ha mantenido por esta Sección un criterio similar, como por ejemplo en la de 30 de noviembre de 2008, dictada en el rollo de apelación 591/07 , que recoge y cita la anterior pero en la que, sin embargo y como consecuencia de las circunstancias específicas del caso, se llegaba a una solución diferente a la adoptada en la primera.
El criterio se ha mantenido por este tribunal hasta las fechas más recientes, por ejemplo, las sentencias de 4 de julio de 2014 (rollo núm. 45/14 ) y 19 y 22 de septiembre también de este mismo año (rollos núm.172/2014 y 58/2014 , respectivamente).
3. De acuerdo con tales criterios (a los que debe atenerse el tribunal como consecuencia del principio de unidad de doctrina que no es sino expresión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley - art 14 de la CE -) no resulta de aplicación la Ley 42/1998 al no comprenderse dentro del mismo el contrato que es objeto del proceso. Tampoco puede incluirse en el supuesto del art. 1.7 de esta Ley porque lo que se adquiere es, a través de los puntos, la afiliación a un sistema de vacaciones que le permite su disfrute con posibilidades de descuentos y facilidades de reservas en complejos u hoteles concertados; es decir, se trata de un contrato que si cumple con los presupuestos de la normativa general de consumidores (si el adquirente tiene esta condición en su condición de destinatario final del producto en el ámbito de una relación personal o familiar), es válido porque, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Audiencia, lo único que se adquiere es la condición de miembro que permite obtener unos descuentos sin determinación de complejos ni períodos de tiempo determinados o determinables, por lo que no cabe hablar de fraude de ley.
4. Es cierto que la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, encuadra esta figura bajo la denominación de «contrato de producto vacacional de larga duración» y los sujetas a las disposiciones contenidas en el titulo I de la misma; ello implica un cierto reconocimiento implícito de que tales contratos no se encontraban bajo el ámbito de aplicación de la Ley anterior y de que tampoco se incluían en su art. 1.7, sin que pueda interpretarse en sentido contrario; en realidad la nueva ley establece un régimen con ciertas especialidades, que viene a ser continuación del anterior previsto en la Ley 42/1998 , respecto de los contratos sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y que se contiene en el Titulo II de aquella ley, lo que es expresivo de las especialidades de esta modalidad contractual con relación a los otros contratos objeto de regulación, entre los que se contiene el de productos vacacionales de larga duración que no se encuentran sujetos a esas especialidades contenidas en el Titulo II.
Si ello es así, con la diferencia de régimen que comporta para uno y otro tipo de contratos, difícilmente cabe entender que con anterioridad se encontraran sujetos a ese mismo régimen especial representado por la Ley anterior, régimen que ni siquiera ahora es aplicable a la modalidad contractual de la que se trata, al margen de que se encuentren sometidos a las disposiciones del Título I de la nueva Ley. Sobre todo cuando el art. 23.7 de esta última contiene una regla igual a la del art. 7.1 de la Ley anterior pero exceptuando de la nulidad el supuesto del número siguiente (el 8) de aquel precepto, que precisamente se refiere a la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea, y en los convenios internacionales en que España sea parte; a estas modalidades contractuales les será de aplicación lo dispuesto en el título I de la misma Ley, y el contrato que es objeto del presente proceso representa claramente una de esas modalidades.
5. Por lo demás, y salvando la nulidad de pleno derecho a la que se refiere el art. 1.7 de la Ley anterior , la aplicación de ésta y los incumplimientos de la misma que en gran parte se imputan daría lugar a las consecuencias previstas en la misma, fundamentalmente el desistimiento o la resolución del contrato en los plazos y términos previstos en la misma, requisitos que aquí no se cumplen.
En realidad y al margen de la resolución del contrato, la nulidad también podría tener lugar cuando esos incumplimientos han dado lugar a la concurrencia de alguna de las causas determinantes de dicha nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1300 y siguientes del CC ( art. 10.2 de la Ley 42/1988 ) y, en especial, si se ha producido un déficit de la información necesaria y adecuada, provocando con ello en el sujeto un error que ha viciado el consentimiento prestado en el contrato, o bien se ha visto constreñido (por una captación de su voluntad con una agresiva campaña de venta) o intimidado para prestar ese consentimiento..
SEXTO.- 1. Naturalmente, nada de esto último ha ocurrido en este caso, como se ha señalado, sino que más bien lo ocurrido es que los actores no obtuvieron los beneficios estimados y que consideraron suficientes, de manera que por las razones señaladas no procede estimar la pretensión de nulidad respecto de los referidos contratos.
2. Como consecuencia de lo expuesto procede estimar en parte el recurso con revocación de la sentencia apelada para desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.
3. En cuanto a costas, no procede especial imposición respecto de las originadas con el recurso como consecuencia de su estimación ( art. 398.2 de la LEC ), y tampoco cabe hacer imposición especial de las de primera instancia, pese a la desestimación íntegra de la demanda y de acuerdo con el mismo criterio mantenido por la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia a la que se ha hecho mención y las anteriores de esta Sección, también citadas, al apreciarse serias dudas de hecho y derecho dimanantes de la aplicación de las reglas hermenéuticas y de la actuación de las partes ahora litigantes coetánea y posterior a la suscripción de los contratos así como previa al inicio de la presente litis ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y el mismo criterio debe seguirse respecto de la impugnación
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:
1. Estimar el recurso interpuesto por la demandada, entidad mercantil SILVERPOINT VACATIONS S.L., y revocar la sentencia impugnada que se deja sin efecto, y desestimar la impugnación deducida por los demandantes, DON David y DOÑA Lina .
2. Desestimar la demanda interpuesta por los actores mencionados y absolver a la demandada, ya mencionada, de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer imposición especial sobre las costas de la primera instancia.
3. No hacer imposición especial de las costas originadas en segunda instancia, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
