Sentencia Civil Nº 73/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 80/2015 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 80/2.015

Procedimiento Verbal nº 258/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sagunto

SENTENCIA Nº 73

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a doce de marzo de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 12 de Noviembre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante y demandada Dña. Victoria , representada por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo y asistida por la Letrada Dña. Ana Valero Soler, y, como apelado la parte demandante y demandada D. Germán , representada por el Procurador D. Jesús Mora Vciente y asistida por el Letrado D. Juan A. Perez Pallares.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

' - Desestimar íntegramentela demanda presentada por DOÑA Victoria , frente aDON Germán .

- Estimar íntegramentela demanda presentada por DON Germán frente a DOÑA Victoria , y en su consecuencia condenar a la misma al desalojo del inmueble sito en Algimia de Alfara, C/ DIRECCION000 NUM000 , propiedad del demandante, debiendo dejarlo libre expedito y a disposición del actor, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento si no lo desalojara voluntariamente.

Las costasserán abonadas por Doña Victoria '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Dña. Victoria , que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada, declarando su derecho de usufructo y se proceda al otorgamiento de escritura pública a fin de proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad, con condena en costas a la otra parte en caso de oposición.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 9 de Marzo de 2.015en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Victoria presentó demanda de juicio verbal al amparo del artículo 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tutela sumaria de la posesión, contra D. Germán para que se declarase que es usufructuaria de la finca sita en Algimia de Alfara, C/ DIRECCION000 NUM000 y para que se inscribiera el usufructo en el Registro de la Propiedad.

Por su parte D. Germán presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a Dña. Victoria .

Ambas demandas fueron admitidas a trámite y por Auto de 28 de Noviembre de 2.013 se acumularon ambos procesos.

La sentencia apelada desestimó la acción planteada por la Sra. Victoria y estimó la del Sr. Germán condenando a la demandada al desalojo del inmueble.

Ha interpuesto recurso de apelación Dña. Victoria que alega error en la valoración de la prueba porque tras la extinción del condominio que ambos ostentaban sobre la vivienda que le fue adjudicada al Sr. Germán acordaron que ella tendría el usufructo vitalicio de la vivienda.

Alega que el usufructo se constituye por voluntad de las partes sin precisar su constitución de forma ad solemnitatem.

SEGUNDO.- La esfera del juicio de desahucio por precario se circunscribe al examen del titulo invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor material sin titulo y sin pagar renta o merced, teniendo declarado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el precario , para todos los efectos civiles, supone una situación de hecho o utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al usuario aunque se halle en la tenencia del mismo y, por tanto, se basa en la falta de titulo que justifique el goce de la posesión ya porque nunca se ha tenido o bien porque ello derive de la desaparición de una situación jurídica anterior.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 que «El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este ultimo, evitando que la complejidad de la materia litigiosa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 , que aunque resolvía un supuesto enjuiciado por la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dice que «Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio ». Es por ello que cuando, como en este caso, el demandado exhibe un título de dominio con apariencia formal de validez y vigencia, no puede la parte actora pretender impugnarlo en este procedimiento, pues no es ese su objeto, y es evidente que para dictar una Sentencia estimatoria de la demanda, habría de hacerse implícitamente un pronunciamiento sobre la validez y/o falta de vigencia del título del demandado, que no se había solicitado en la demanda. Cuestión distinta es que el título que pueda exhibir el demandado sea en sí mismo inhábil para acreditar el dominio o derecho real que se esgrime frente al actor, en cuyo caso, la cuestión, por su absoluta simplicidad, puede ser analizada y resuelta en el propio procedimiento de desahucio, aunque solo sea a los efectos de no tener por acreditado por el demandado título alguno que le legitime para poseer.

En el juicio verbal de precario el debate debe limitarse, por un lado y desde la perspectiva del actor, a la acreditación de la suficiencia de título que fundamente la titularidad sobre el inmueble litigioso; y por otro lado, por parte del demandado, en la demostración de la existencia de un título o justificación que legitime la existencia y mantenimiento de la posesión.

CUARTO.- Sobre el ámbito del Juicio de desahucio por precario dijo la SAP, Civil sección 3 del 27 de Mayo del 2011 ( ROJ: SAP CS 695/2011) Recurso: 80/2011 | Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ, que:

'esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario , lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal. Como se dice en la SAP de Badajoz (Secc 2ª) de 18 de febrero de 2004 , la nueva LECiv al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, recoge un concepto de precario más reducido , pues el precepto señala que será el procedimiento utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca «cedida en precario », concepto que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto antiguo de precario , constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.

Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver otras cuestiones que no sean las meramente posesorias.'

Y por nuestra parte, dijimos en la SAP, Civil sección 6 del 06 de Noviembre del 2009 ( ROJ: SAP V 6362/2009) Recurso: 603/2009 | Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO que:

'la esencia del precario , según consolidada jurisprudencia, supone el disfrute u ocupación de una finca sin pagar renta ni merced y sin otra razón para ello que la mera tolerancia de quien tenga su posesión real a titulo de dueño, usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, ya sea porque el demandado nunca hubiera tenido titulo o porque teniéndolo en otro tiempo aquel hubiera perdido virtualidad, dependiendo de la voluntad de quien ostente su posesión real el poner fin a dicha situación, mediante el adecuado proceso de desahucio. De ello deriva que el ámbito propio de este juicio, esencialmente posesorio, se circunscribe al examen del titulo invocado por la parte actora, a la identificación de si el mismo se corresponde con la finca sobre la que se postula el desahucio, así como al examen de la situación de la demandada como poseedora sin titulo o con titulo ineficaz, de forma que, en aquellos supuestos en que la parte demandada invoque la existencia de titulo legitimador de su posesión, y que el invocado presente verisimilitud haciendo cuando menos dudoso el titulo esgrimido por la actora para instar el reintegro posesorio y la condición de precarista, procederá desestimar esta acción de desahucio en precario y remitir a las partes a dirimir sus diferencias al proceso ordinario correspondiente, dado que lo que existe es una disputa sobre el dominio de la finca objeto del mismo.

La de SAP de la Rioja, Civil sección 1 del 08 de Junio de 2009 (ROJ: SAP LO 378/2009) Recurso: 70/2009 Ponente: MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA 'En la nueva regulación legal del juicio de desahucio por precario no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes. Sin que quepa apreciar una ya inexistente complejidad como motivo de inadecuación del cauce del juicio de desahucio por precario , que imponga la remisión de las partes a la promoción del juicio declarativo correspondiente'.

Y en esa sentencia nuestra, citada por la anterior, de 27 de Marzo del 2009 ( ROJ: SAP V 902/2009) Recurso: 57/2009 | Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ dijimos que:

'Durante la vigencia de la LEC de 1881 la doctrina jurisprudencial sentaba que, no pueden discutirse ni resolverse en el juicio de precario cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario , de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate. Sin embargo, la nueva ley procesal confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.2 ), sin atribuirle en los arts. 439 y ss un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada.

La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada constriñen la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampara el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal.

Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que no es tal la carencia total de título en que se apoya la demanda.

Es decir, este procedimiento no puede versar sobre la existencia y validez del usufructo, sino sobre si la demandada ostenta título frente al propietario que le permita continuar en la posesión de vivienda.

TERCERO.- En este caso, lo que ha quedado acreditado es que las partes ostentaban la copropiedad de la vivienda, hasta que el 2 de Junio de 2.010 por escritura pública, extinguieron la comunidad y acodaron adjudicar al Sr. Germán la totalidad de la finca, asumiendo este el pago total de la hipoteca que ascendía a 201.618,74 euros liberando a la Sta. Victoria de la obligación de pago de dicha hipoteca (folio 9 vto) y que el día 7 de julio de 2.010 manifestaron ante Notario que parte del importe de esa hipoteca procedía de la duda que el hijo de la Sra. Victoria había contraído con la Caja Rural del Mediterráneo por 46.000 euros y así consta el certificado del folio 11.

El día 3 de Junio de 2.010, es decir, el día siguiente a la escritura de extinción de la copropiedad, las partes firmaron un documento por el cual D. Germán concedía el uso y disfrute de la totalidad de la vivienda a ella y sus hijos hasta el fallecimiento de ella y que en el caso de que esa vivienda se vendiera el Sr. Germán se comprometía a darle un nuevo techo.

El día 7 de julio de 2.010 el Sr. Germán otorgó testamento por el cual legaba a la Sra. Victoria el usufructo vitalicio de la vivienda 'donde habite el testador en el momento de su fallecimiento'. No consta la vigencia de dicho testamento y alega el apelado que en el mes de agosto de 2.010 lo cambió.

Queda por ello acreditado que la intención de las partes y más en concreto del Sr. Germán era mantener a la Sra. Victoria en el uso y disfrute de esa vivienda de Algimia de Alfara hasta el fallecimiento de esta, con lo cual entendemos y la demandada ha presentado una prueba razonable de que no es tal la carencia total de título en que se apoya la demanda.

Dice la STS, Civil sección 1 del 27 de diciembre de 2012 ( ROJ: STS 9196/2012 - ECLI:ES: TS:2012:9196), Sentencia: 774/2012 | Recurso: 519/2010 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO:

'debe señalarse la aplicación preferente al presente caso de la interpretación histórica del contrato y la conducta de las partes ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ) en orden a averiguar o buscar la voluntad o intención común que, de facto, quedó establecida entre las partes . Desde esta perspectiva, y conforme a la abundante prueba practicada, debe concluirse que la relación negocial establecida quedó configurada contractualmente en el marco típico del préstamo de uso o comodato ( artículos 1741 y 1768 del Código Civil ), por lo que el depositario ostenta un mero derecho o permiso de uso de la cosa prestada (exhibición de los objetos artísticos en el Museo), pero sin afectar en modo alguno la propiedad de la misma que pertenece y conserva el comodante. La obligación de restitución es, por tanto, una obligación esencial y final del depositario que se deriva de la naturaleza de este contrato y que se proyecta particularmente, vis atractiva, en la posición y el derecho del comodante, cuando no se ha establecido plazo alguno, caso que nos ocupa, de hacer efectiva dicha devolución cuando así se le requiera al depositario ( artículos 1750 y 1766 del Código Civil ).'

Es decir, estaríamos en presencia de un préstamo de uso o comodato que permitiría enervar la acción de desahucio por precario, pero la ahora apelante, en su demanda lo que pidió es el reconocimiento del derecho de usufructo y así lo reitera en su recurso de apelación.

El proceso se ha seguido mediante los trámites del juicio verbal, cuya adecuación no ha sido discutida por las partes, y en él, se han acumulado dos acciones, una de reconocimiento del derecho de usufructo a favor de la Sra. Victoria , entablada por esta, y otra de desahucio por precario instada por el Sr. Germán .

La sentencia contiene dos pronunciamientos, uno que desestima la acción de la Sra. Victoria , y otro que estima la entablada por el Sr. Germán , y en el recurso de apelación se ha consentido uno de los dos, el que acuerda dar lugar al desahucio por precario.

La defensa de la apelante solo ha impugnado el pronunciamiento relativo a su pretensión inicial, es decir, que se reconozca su derecho de usufructo y, en cambio no ha impugnado el pronunciamiento que declara la existencia su situación de precario, es decir, lo ha consentido.

Por ello, no podemos sino confirmar la sentencia apelada.

Procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Victoria .

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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