Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 33/2016 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100068

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00073/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 127/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, Rollo de Apelación nº 33/16, entre partes, como apelante y demandante DON Bernardo , representado por la Procuradora Doña Eugenia García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Alonso Álvarez, y como apelado y demandado DON Demetrio , representado por el Procurador Don Mario Emilio Solís Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Secundina Cueria Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Bernardo , representado por la procuradora Dª Eugenia García Rodríguez, frente a D. Demetrio , representado por el procuradora D. Emilio Solís Rodríguez, y ABSUELVO a éste de todas las peticiones efectuadas en su contra, imponiendo al actor las costas de este procedimiento.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Bernardo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-El día 20-3-2.007 Don Demetrio sufrió un accidente de tráfico con resultado lesivo relevante para su integridad física. Don Demetrio y su madre, Doña Agueda , suscribieron hoja de encargo con el Letrado Don Bernardo arrendando sus servicios profesionales para reclamación de la indemnización pertinente por el accidente y obtención de la declaración administrativa de incapacidad permanente absoluta, pactándose una remuneración para lo primero del 20% de la indemnización y para lo segundo de una anualidad del importe de la pensión.

Por resolución de 2-3-2.009 se declara a Don Demetrio en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo y, bajo la dirección Letrada del señor Bernardo , formula demanda frente a Direct Seguros en reclamación de la indemnización por los daños personales, dando lugar a los autos de PO 1903/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, que concluyen por sentencia de 29-7-2.010 , parcialmente revocada por otra de esta Audiencia de 10-3-2.011 . Luego, en mayo del año 2.011, el referido Letrado formula jura de cuentas frente a Don Demetrio y Doña Agueda por los honorarios relativos a los servicios prestados dentro del procedimiento civil, que se resuelve por auto de 20-6- 2.011 fijando la cantidad adeudada por ese servicio en 40.381,27 ?, remitiendo al interesado a la oportuna reclamación por otros servicios si a su derecho conviniere y entendiese que otros más le eran debidos y a eso sigue el presente proceso, que se inicia por solicitud del referido Letrado instando juicio monitorio por la suma de 16.240 ? que, según la minuta que sirve como soporte documental de la deuda reclamada, se refiere a los servicios prestados por su intervención en el procedimiento para la declaración de la situación laboral de Don Demetrio como de incapacidad absoluta.

El proceso lo insta frente a Don Demetrio , que se opuso rechazando como propia la firma que se le atribuye en la hoja de encargo, la prescripción de la acción para la reclamación de los honorarios ( art. 1.967.1 CC ) y la ausencia de toda actividad o gestión desarrollada por el Letrado para la consecución de la declaración administrativa sobre su capacidad laboral.

Esto así, el señor Bernardo formula demanda instando juicio declarativo y el demandado vuelve a oponer que no suscribió la hoja de encargo, que la acción está prescrita; que el accionante no desarrolló labor alguna y denuncia un pretendido e injusto enriquecimiento a su costa y la nulidad del contrato de encargo por ausencia de causa.

El tribunal de la instancia apreció la concurrencia de la excepción extintiva de la prescripción razonando que la minuta acompañada con la solicitud de incoación del proceso monitorio lleva fecha de 15-7-2.010, la declaración de incapacidad data del año 2.009 y la jura de cuentas instada en el proceso declarativo venía referida a los honorarios devengados por su participación en el procedimiento civil (y, por tanto, al encargo relativo a la consecución de una indemnización). De otro lado, y además, también concluyó que el accionante no puede ser considerado como acreedor del demandado pues no acreditó por medio alguno haber desarrollado actuación o gestión profesional encaminada a obtener la declaración de incapacidad absoluta, declaración que el demandado sostiene se produjo siguiendo los trámites administrativos sin intervención del Letrado, y desestimó la demanda.

El actor recurre. Respecto de la prescripción invoca el criterio del TS de la unidad de actuación para establecer el día inicial del cómputo del plazo de prescripción del art. 1.967.1 del CC , de acuerdo con el cual éste comienza cuando el Letrado deja de prestar sus servicios, debiendo considerarse todos los desarrollados como una unidad, de forma que no habría razón para, de este modo, contemplar autónomamente la actividad o gestión desarrollada para la obtención de la declaración de incapacidad respecto del juicio civil ordinario y de donde que el plazo de prescripción, a su juicio, debía de computarse desde la fecha del auto que resuelve la jura de cuentas, y remite al recurrente a otro proceso para la reclamación de otros honorarios que también considerase devengados y no satisfechos; y respecto del segundo motivo de desestimación de la demanda, simplemente argumenta que los honorarios se pactaron bajo la modalidad de cuota litis y, por tanto, al margen del contenido de la actividad o gestión que llevó a la consecución del resultado, así como que la prueba pericial caligráfica ha acreditado como propia del recurrido la estampada como suya en la hoja de encargo, sosteniendo, en todo caso, que dicha actividad existió.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.-Rectamente entendida, la excepción de prescripción es una excepción defensiva que debe de calificarse como extintiva ( art. 217.3 LEC ), lo que tanto supone como que, concurriendo los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, le es dado al demandado oponer otros que destruyen la eficacia de aquéllos y de donde que, entonces, en buena lógica, antes debería de ser el análisis de la concurrencia de los hechos constitutivos, es decir el desarrollo por el recurrente de actividad o gestión generadora de su derecho a una prestación remuneratoria, que el análisis de la referida excepción de prescripción.

Así y todo, empezando por la dicha excepción, la doctrina jurisprudencial ha sido constante en declarar que el párrafo último del art. 1.967 CC es de aplicación a su ordinal 1º y por eso que el plazo prescriptivo debe de computarse desde que dejaron de prestarse los servicios, debiendo de contemplarse su actuación como una unidad, regida por un criterio de continuidad, no cupiendo atomizar cada actuación como si fuera independiente de las demás ( STS 12-2-90 , 15-11-96 , 8-4-97 , 14-2-2.006 y 13-7-2.014 ), doctrina, así formulada, que abocaría al decaimiento del alegato del recurrido advirtiendo sobre que la jura de cuentas se limitó a los honorarios debidos por razón de su actuación en el proceso judicial civil ordinario y que la minuta acompañada con la solicitud de incoación del proceso monitorio data del año 2.010, pues lo decisivo para la determinación inicial del cómputo del plazo sería el momento en que dejaron de prestarse los servicios.

Ahora bien, esa misma doctrina precisa más, introduciendo los criterios de continuidad y conexidad, de modo que la regla de la ley sobre el inicio del cómputo debe de contemplarse desde la perspectiva de que entre las muy diversas actuaciones desarrolladas por el Letrado medie una relación de continuidad y conexidad en relación a un fin o resultado perseguido y para el que sus servicios fueron arrendados ( STS 24-9-1.998 ).

En este sentido, esa conexión entre la obtención de la declaración de incapacidad absoluta y la reclamación civil, aunque no perceptible a primera vista, se aprecia concurrente en cuanto que la situación de incapacidad laboral se integró en la reclamación civil como factor de corrección y que, en fin, mantienen un lazo de conexidad cual es el menoscabo físico sufrido por Don Demetrio a consecuencia del accidente y la consecución de los beneficios administrativos y patrimoniales derivados de su estado a raíz del siniestro para lo que fueron contratados los servicios del recurrente.

Por tanto, y en consecuencia, como es que el recurrente señala como día de finalización de los servicios la resolución de la jura de cuentas y no se ha demostrado otra, no concurriría la excepción de prescripción.

Sin embargo, no puede prescribir un derecho de resarcimiento que no ha llegado a existir. En efecto, incumbe al actor la prueba de la concurrencia de los hechos constitutivos en que fundamenta su tutela ( art. 217.2 LEC ), que en el caso consiste en la realización de aquellos actos desplegados por él para que al demandado le fuese reconocida una invalidez absoluta (en este sentido FD 3 de la precitada sentencia del TS de 24-9-1.998 ), aspecto y cuestión distinta de la fórmula pactada para la determinación del precio por la prestación de esos servicios, no pudiendo ser ni asumirse presumir a partir de ese pacto que la gestión efectivamente existió.

Al proceso fue incorporado el informe médico elaborado en su día por el Doctor Don Remigio sobre las lesiones y secuelas padecidas por Don Demetrio a raíz del accidente viario y en él se hace referencia y se incorpora (obra al folio 57) un informe emitido el 2-4-2.008 por el EVI con la propuesta de resolución de alta médica, en cuanto que concluye que el afectado sufre molestias pero sin déficit neurológico ni menoscabo funcional, propuesta que está en contradicción con la declaración final de incapacidad absoluta y el informe posteriormente emitido por el mismo organismo el 2-3-2.009 (doc. nº 4 de la solicitud de incoación del proceso monitorio), en que se propone la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y que revela que, necesariamente, la declaración de incapacidad tuvo un proceso con un cierto desarrollo y contenido en el que el recurrente sostiene haber intervenido pero que no acredita, pudiendo y debiendo hacerlo, trayendo a los autos testimonio de aquel expediente del que resulte su intervención defendiendo el interés del recurrido por así habérselo encomendado el recurrente.

En suma, se desestima el recurso.

TERCERO.-Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Bernardo contra la sentencia dictada en fecha seis de noviembre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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