Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 4/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100070

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00073/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33076 41 1 2015 0100056

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000027 /2015

Recurrente: Adelina

Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Abogado: JORGE GARCIA ALONSO

Recurrido: Fulgencio

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: GEMMA GONZALEZ CALVO

SENTENCIA Núm. 73/2016

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

En GIJÓN, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 27/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 4/2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Adelina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado D. JORGE GARCÍA ALONSO, y como parte apelada, DON Fulgencio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistida por la Letrada D. GEMMA GONZÁLEZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DECLARO LA DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre Dª Adelina y D. Fulgencio , por concurrir causa legal de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.

ACUERDO las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

D. Fulgencio abonará a Dª Adelina , una pensión compensatoria por importe de 200? mensuales mientras que el demandado se encuentre en situación de baja laboral; y de 300? mensuales desde el momento en que se encuentre en situación de alta laboral. Dicha pensión tendrá una duración de 5 años (quedando extinguida el 19 de octubre de 2.020).

Sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Juana , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de Febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa en autos de divorcio nº 27/2015 estimó en parte la demanda presentada por la representación de doña Adelina contra don Fulgencio , y decretó la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, por causa de divorcio, y fijó a favor de la demandante una pensión compensatoria de una duración de cinco años (hasta el 19 de octubre de 2020) en cuantía de 200 euros mensuales, mientras que el obligado estuviese en situación de baja laboral, y de 300 euros a partir de su alta laboral, siendo esta última decisión la que es objeto de apelación por parte de la actora, al propugnar el establecimiento de una pensión en cuantía de 460 euros mensuales durante la baja laboral del esposo, y de 1.200 euros a partir de su alta, todo ello sin limitación temporal, propugnando además el establecimiento de las bases de su actualización que la sentencia apelada omite.

SEGUNDO. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2014 (recurso 2489/2012 ), resume la Jurisprudencia en relación con el concepto y naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, al señalar que: 'El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia [...] pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria [...] y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación [...] y [...] extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio[...] siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos'.

Como ya hemos señalado, así en sentencia de 19 de octubre de 2015 , 'comoquiera que la fijación de la pensión compensatoria viene dada por la existencia del desequilibrio económico, es preciso fijar y establecer lo que se entiende por tal para el cálculo de la misma. Así, la Sentencia de 23 de junio de 2015 , con cita de otras de fecha 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 18 de marzo de 2014 , señala que por desequilibrio ha de entenderse 'un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura', de manera que, en general, el análisis del desequilibrio obliga a ponderar los siguientes parámetros: la situación del matrimonio durante la convivencia, básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, la situación alimentaria y social del solicitante de pensión tras la separación o el divorcio y el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios. Y a tenor de su resultado, el Juzgador debe decidir sobre tres cuestiones: si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia y si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Por otro lado, y como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 , 'Las circunstancias que prevé el artículo 97 CC ó factores en él contemplados ( SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008 ; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.

TERCERO:Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada sobre la materia en cuestión, hemos de tener presente que el matrimonio se celebró el 19 de septiembre de 1982, habiéndose sido precedida la demanda de divorcio de una solicitud de medidas previas formulada en el mes de septiembre de 2014; fruto de dicha relación nacieron dos hijos, mayores de edad en al actualidad, quienes no depende económicamente de sus padres; la esposa nació el día NUM000 de 1963, careciendo de formación y de capacitación laboral, habiéndose dedicado al cuidado y atención de la familia, sin que se discuta que la apelante trabajó realizando labores de limpieza en un periodo intermitente de cuatro años en una residencia geriátrica, trabajos que concluyeron hace más de diez años; siendo los únicos ingresos con los que contaba el matrimonio al tiempo de su ruptura los derivados del trabajo autónomo realizado por el apelado como albañil; los litigantes, tras liquidar su sociedad de gananciales, han vendido su vivienda familiar, y con su precio han adquirido sendos inmuebles donde residen en la actualidad.

El punto en el que se centran las discrepancias se encuentra en el relativo a los ingresos del apelado. Tal como señala su defensa, partiendo de las declaraciones fiscales por rendimientos del trabajo, resultaría en el año 2012 unos rendimientos netos mensuales de 1.445,66 euros, de 908,72 euros en el año 2013 y de 1.698,82 euros en el año 2014. Consta que el apelado está de baja laboral desde el día 18 de noviembre de 2014, de suerte que, entre diciembre de 2014 y diciembre de 2015 ha cobrado de su mutua la cantidad total de 10.807,58 euros, si bien fue alta laboral el día 23 de agosto de 2015, pasando nuevamente a la situación de baja laboral el día 2 de octubre de ese año, por lo que los ingresos mensuales por dicho concepto rondaría los 982 euros, y no los 900,63 que se señala en la oposición al recurso, puesto que no se tiene en cuenta el mes trabajado. Entre los gastos fijos que por razón de su trabajo el apelado debe seguir haciendo frente, consta que paga mensualmente a su asesor fiscal de 42,35 euros, 389,41 euros por la cuota a la seguridad social como autónomo, en donde se establece una base de cotización de unos 1.300 euros mensuales, y 7,99 euros por seguro profesional.

Partiendo de estos datos que son de los que resulta de la documental aportada, sin que existan signos de riqueza externos que permitan suponer unos ingresos muy superiores a los oficiales (el único signo al que se alude lo es la propiedad de dos vehículos que, en realidad, tienen una antigüedad superior a los diez años y se adquirieron de segunda mano), y teniendo presente que ciertamente nuestro Tribunal Supremo ha considerado la posibilidad de que el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación (así STS de 17 de mayo de 2013 ), siendo en este sentido destacable que la liquidación de su sociedad de gananciales ha posibilitado que la esposa se procure una vivienda propia, por lo que la ruptura matrimonial en este aspecto no le supone desequilibrio alguno, la Sala estima, en primer lugar, que no hay base suficiente para limitar temporalmente la pensión fijada, por cuanto no parece que, con arreglo a las circunstancias expresadas, la apelante pueda superar a medio plazo la situación de desequilibrio que la ruptura conyugal el provoca, teniendo en cuenta especialmente su edad y cualificación profesional, circunstancias que constituyen serios obstáculos para que la misma pueda incorporarse con cierta estabilidad al mercado laboral, y al mismo tiempo se estima como correcta la cantidad fijada en la sentencia durante el tiempo en que esté el apelado de baja laboral, elevándose a la de 400 euros mensuales para el caso en el que el mismo se reincorpore al mercado laboral, sin perjuicio de que la cuantía pueda ser revisada en el caso en el que efectivamente el demandado cese definitivamente su actividad laboral y pase a la situación de incapacidad permanente, cantidades que efectivamente deberán ser actualizables, tal como se solicita, y el Juzgado omitió decidir, anualmente con sujeción al IPC.

CUARTO.- Dada la estimación parcial de la apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada ( art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Adelina frente a la sentencia de fecha diecinueve de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa , en autos seguidos con el nº 27/2015, revocándose parcialmente la misma, en el único sentido de reco nocer en favor de la apelante una pensión compensatoria de forma indefinida, en cuantía de 200 euros mensuales, mientras el demandado obligado a su pago, don Fulgencio permanezca en situación de baja laboral y en cuantía de 400 euros cuando reciba el alta, cantidades que serán actualizables anualmente con sujeción al IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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