Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 427/2014 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 427/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1018/2010

S E N T E N C I A núm. 73/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1018/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de Benito quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Fermín , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, CONSTRU PROMO COLELL S.L. Y Virtudes , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito Y Virtudes contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de junio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de D. Benito , frente a 'Constru Promo Colell, S.L.', debo CONDENAR a dicha sociedad demandada a abonar al demandante la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos, más el I.V.A. que corresponda en el momento de la ejecución de esta sentencia, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se desestima en su integridad la demanda interpuesta contra D. Fermín , 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros A Prima Fija', Dª Virtudes y 'Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', absolviéndoles de las pretensiones interpuestas en su contra, con imposición a D. Benito de las costas causadas en esta instancia a los demandados que han sido absueltos.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Benito Y Virtudes y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mediante la presente litis DÑA Benito en su condición de propietaria de la vivienda unifamiliar sita en Travertet, PASEO000 - NUM000 reclama la suma de 48.171,13 euros, en concepto de precio de la reparación de defectos de construcción. Dirige la acción frente a la promotora 'CONSTRU PROMO COLELL SL' y la aseguradora de ésta MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, el arquitecto D. Fermín y su aseguradora ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y la aparejadora DÑA. Virtudes . Por la resolución de primer grado, estimándose parcialmente la demanda se condena a la promotora a que pague a la demandante 12.252,69 euros y se absuelve al resto de los codemandados. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión interesando en concreto que se desestime la excepción de prescripción estimada en la Primera Instancia, interesando que la condena se extienda a la aseguradora de la promotora y sosteniendo que a parte del defecto declarado probado por el primer Orden Jurisdisccional existe el de la fachada y el de pendiente exterior inadecuada.

TERCERO.-Se regula en la LOE la responsabilidad de los agentes de la construcción, sustituyendo y restringiendo al art. 1591; se concreta la responsabilidad y se establecen plazos de caducidad y prescripción ( art. 17 y 18 ).

Elemento clave -singularmente respecto del inicio de los plazos de responsabilidad o de garantía del art. 17 - es la recepción de la obra, que, conforme a apartado 1 º del art. 6 es el 'acto por el cual el constructor, una vez concluída la obra, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas, y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes'; conforme al apartado 6 'el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantías establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior'. En concordancia con ello, el art. 17.1 marca los plazos aplicables a los distintos grupos de daños, 'contados desde la fecha de la recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas'. Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación (y al igual que respecto del art. 1591 CC , se distingue entre plazo de garantía - o de 'responsabilidad', en función del tipo de daños - y plazo de prescripción ): 1) defectos estructurales : que no concurren en el presente caso. 2) defectos de habitabilidad : son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la 'ruina funcional').los define el art. 17.1.b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años (que parece breve, al referirse a los defectos de mayor frecuencia, y contarse desde la fecha de la recepción de la obra : pensemos en el caso del promotor que, recibida la obra, la retiene y después vende; pasado el plazo los terceros adquirentes no podrán accionar frente a ningún agente, ni siquiera contra el promotor, a no ser que en la relación promotor/adquirente, se identifique la recepción con el momento de entrega de la cosa vendida, lo que se opone a la dicción literal del art. 6.5, sin perjuicio, claro, de las acciones del adquirente como comprador), con el mismo dies a quo. 3) defectos de terminación y acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. El plazo de garantía es de 1 año. El dies a quo para el plazo de garantía es el de 'la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' ( art. 17.1 en relación con el art. 6.5, a cuyo tenor 'el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida...').

Producido el daño dentro del plazo de garantía, comienza a correr el plazo de prescripción que es de dos años (art. 18.1) desde que se produjo el daño, lógicamente desde que se manifieste al exterior de manera que su existencia pueda ser, objetivamente, conocida por el perjudicado (lógicamente no es de aplicación a las acciones para exigir responsabilidad contractual, ex art. 17.9 LOE en relación con los arts. 1484 y ss. y demás aplicables a la compraventa). Cabe su interrupción , ex art. 1973 CC . A partir del Acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, la doctrina jurisprudencial niega que la interrupción de la prescripción se pueda producir en supuestos de solidaridad impropia (por todas, STS, Civil sección 1 del 18 de Julio del 2011 ; STS, Civil sección 1 del 31 de Marzo del 2010 ; STS, Civil sección 1 del 22 de Octubre del 2007 ; STS, Civil sección 1 del 19 de Octubre del 2007 y STS, Civil sección 1 del 09 de Octubre del 2007 ). Parece claro que la solidaridad no se predica en la LOE, sino la individualización (art. 17.2 ), de forma que la reclamación a uno de los agentes de la construcción no interrumpe el plazo de prescripción respecto a los demás implicados. Cada agente responde por sus actos. Aun en los supuestos en que se llegue a una condena solidaria (por concurrencia de causas e imposibilidad de deslindar el alcance de las respectivas responsabilidades, al amparo del art. 17.3 LOE ), parece que esta solidaridad no derivaría nunca del contrato, ni de la Ley, sino del resultado de las pruebas, supuesto de responsabilidad impropia a la que es cabalmente de aplicación la doctrina transcrita. En el supuesto de autos, estamos ante una solidaridad impropia , la de los diversos agentes de la construcción por vicios o defectos constructivos. No se acredita ninguna conexidad o dependencia entre la constructora y arquitectos técnicos y la promotora. Dicha conexidad o dependencia no puede fundarse exclusivamente en el contrato realizado por la promotora para una obra concreta, única relación acreditada en autos entre constructora, arquitectos técnicos y promotora. Efectivamente durante la obra existe una dependencia, pero esa dependencia no se extiende más allá de la obra, salvo prueba al efecto, que aquí no se produce. No existe ninguna prueba que acredite que la promotora dio cuenta de los defectos a la constructora o se puso en contacto con los arquitectos técnicos para dar solución a los defectos. Debemos concluir que la reclamación efectuada a la promotora solo la afecta a ella.En el mismo sentido sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2012 .

CUARTO.-En cuanto a la referencia de que tratándose de daños continuados ni se ha iniciado el plazo de prescripción, tesis seguida por el juzgado, se advierte de una confusión entre los defectos que ahora son objeto de nuestro estudio y aquellos otros que se siguen produciendo con el transcurso del tiempo puesto que daños continuados no son los que permanecen,sino los que su producción permanece y se agrava.

No estamos en verdad ante un supuesto de 'daños continuados' o de producción sucesiva, sino ante otro más bien de 'daños permanentes' o duraderos que son aquéllos que se producen en un momento determinado por la conducta del demandado pero persisten a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse, en cuyo caso el plazo de prescripción comienza a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968.2º del Código Civil , es decir, desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir la transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la total pérdida de la cosa cuando de daños materiales se trata, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento a su vez de la prescripción , Sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre de 2009

QUINTO.-En la sentencia de ésta A.P. de 15 de diciembre se dice 'dicho art. 18 (de la LOE ) no establece un plazo distinto de los que el CC determina para el ejercicio de las acciones personales, de ahí que deje de forma expresa a salvo las acciones por incumplimiento contractual, siendo los arts. 17 y 18, más bien supuestos que contemplan situaciones similares a las que el art. 1.909 del CC recoge, por tanto una extensión de responsabilidad en beneficio de terceros, que no han formado parte en el contrato inicial'. Y sentencia que, con cita de la de la A.P. de Las Palmas Secc. 3ª, nº 14/2009 de 21 de enero , y de la también de ésta misma A.P. de Toledo, Secc. 1ª, nº 346/2008 de 8 de octubre , continúa diciendo 'por lo establecido en el citado art. 18 de la LOE , es compatible y no se elimina por la existencia de las acciones de reclamación reguladas en la citada Ley. Es claro así que junto a éstas acciones de responsabilidad de los intervinientes en la edificación que pueden ejercitar quienes han contratado directamente con el constructor la realización de la obra y también quienes siendo titulares finales de la misma no hubieron contratado por si su edificación con el constructor, coexisten las acciones que amparan a quien sí contrató la edificación de la obra con el constructor que nacen del propio contrato de obra y de su incumplimiento , las cuales tienen otro plazo de prescripción (el de 15 años del art. 1.964 del CC )'.

En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de la A.P. de Guadalajara Secc. 1ª sent. nº 00062/2011 de 22 de marzo (F.J. 1 º) y sent. 3/2011 de 12 de enero , con cita de la sent. de la A.P. de Barcelona Secc. 13ª de 31 de mayo de 2006 donde se dice: 'las siguientes acciones compatibles: a) las de responsabilidad contractual. El art. 17.1 (de la LOE ), comienza diciendo 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales..., por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9) por incumplimiento de la obligación de entrega ('aliud pro alio') o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1.484 y ss del CC ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del art. 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o promotor), y las derivadas del contrato de obra por incumplimiento del mismo (a las que se refiere implícitamente el art. 17.1 de la LOE y explícitamente el párrafo 2ª del 1.591 del CC ; que tiene el comitente o dueño frente al constructor). b) las de responsabilidad 'ex lege' (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos - edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos- y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del art. 1.591 del CC : 'ex lege', personal, individualizada y privativa (art. 17.2)'.

O como dice la sentencia de la A.P. de Guadalajara Secc. 1ª nº 27/2011 de 8 de febrero (F.J. 2º): '... la acción que se emprende por la parte actora contra la demandada no lo es con fundamento en dicha ley (la LOE), sino en el C.Civil, la general que se funda en la relación contractual y, a la cual se alude en la propia LOE en su art.17.1 y 9 , sin que se comparta el argumento que se esgrime por la parte apelada y demandada para defender lo resuelto y según el cual......... pues.......... cuando se ejercita la acción de incumplimiento de contrato, la misma no distingue el alcance o trascendencia del mismo, para someterlo o no a distinto régimen de plazos de prescripción . Por tanto, la parte apelante tiene su razón y la sentencia aplica de forma incorrecta el instituto de la prescripción contemplado en la LOE (dos años) cuando dicha norma no es aplicable en éste caso'.

O la sentencia de la A.P. de Ciudad Real Secc. 1ª, nº 118/2010 de 3 de mayo , donde frente a lo sustentado por el juez 'a quo', la inviolabilidad de la reclamación de reparación de los defectos constructivos al margen de las acciones derivadas de la LOE, o antiguo 1.591 del CC, e imposible ejercicio de la acción de cumplimiento contractual al amparo del art. 1.124 del CC , pues a juicio de aquél, de entenderse la tesis del demandante, la promulgación de la LOE, resulta inútil, ya que cualquier agente del proceso constitutivo alegaría que ejercita acciones de cumplimiento contractual basadas en el art. 1.101 del CC , para eludir los plazos de garantía y prescripción estatuidos por la nueva ley, que como ley especial entiende deroga a la ley general (en el mismo sentido de que LOE es ley especial derogatoria respecto a la general argumentan la constructora y Felicisimo al oponerse al recurso de Dis-Com Lacertia S.L. respecto al plazo de prescripción ), dicha A.P., contrariamente, establece en su F.J. 3º que 'es constante y reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 27/6/94 , 24/9/96 , 27/1/99 , 2/10/03 y 20/10/05 , 22/03/06 , 11/02/08 , entre otras) que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1.591 del CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1.101, de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. La LOE no supone una variación sustancial de lo anteriormente expuesto, salvo en la aplicabilidad de los plazos de garantía y prescripción , a la responsabilidad regulada bajo su ámbito, conforme hemos expuesto. Y ello no significa... que venga a entenderse inútil el régimen establecido en la LOE. La LOE... viene a regular una responsabilidad o garantía 'ex lege' de los agentes constructivo, de corte objetivo por operar las reglas de inversión probatoria y responsabilidad solidaria en los supuestos de no poderse concretar la imputación del defecto a un concreto agente constructivo, en garantía de los consumidores y adquirentes de las viviendas, lo que se culmina con un régimen obligatorio de aseguramiento de los daños o caución.

La escritura de compraventa lleva fecha de dieciocho de octubre de 2005., y los daños aparecen con la adquisición de la vivienda. La aparejadora no es requerida hasta el 6 de julio de 2009- El arquitecto es requerido el 24 de octubre de 2006, pero no consta otra reclamación que la de 8 de julio de 2009 .

SEXTO.-Respecto a la valoración de la prueba pericial , es consolidada la doctrina jurisprudencial , SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre , no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tiene carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetare al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse el en recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o conculca la más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).

Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 123-10-96 y 13-7-99 ).'

El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )).

El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir ( Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )). El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008).

Y para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes, la Ley regula de forma minuciosa tal aportación, (art. 335), dándoles valor de verdadera prueba, (art. 299.4), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio( art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la Ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC ).

En el supuesto enjuiciado los peritos que dictaminan la mayor cantidad comparecen al acto de la vista y reconocen que la cuantía de la reparación es inferior vgr. porque preveían la necesidad de un estudio geotécnico que ahora reputan innecesario dado el transcurso del tiempo y que el edificio ya ha sufrido el asentamiento, o que no es necesario levantar, como se preveía, el pavimento, bastando con taponar los descubiertos que se han producido, por lo que por todos los conceptos y circunstancias se considera adecuada la cuantificación efectuada por el perito a instancia del aparejador de la obra, es decir la suma de 39.641,53 euros.

D. Epifanio , perito a instancia del arquitecto aclara a) que las piedras de la fachada están perfectas y la colocación es correcta,b )que hay humedades por capilaridad solo en cinco puntos concretos y que con una adecuada ventilación del forjado se solucionaría, c)que en definitiva se trata de un tema de condensación en cinco puntos de la vivienda d)que en cuanto a exteriores se refiere la pendiente es correcta, de un 1% a un 2%. El resto de los peritos D. Leon , que lo es a instancia de Mapfre y D. Severino , que lo es a instancia del aparejador muestran su conformidad respecto del dictamen y aclaraciones del primero de los peritos citados, sin que las máximas de experiencia del perito que discrepa D. Pablo Jesús que lo es a instancia de la actora justifiquen las razones de su dictamen.

El importe de la reparación del defecto cuya existencia ha sido demostrada asciende a la suma que se fija el la sentencia que es objeto del presente recurso

SÉPTIMO.-Ninguno de los peritos propuestos por los demandados asiente respecto de que exista una afectación de carácter estructural. Tampoco el perito de la actora ha visto lesión ninguna de este carácter, únicamente supone que las patologías por el mismo afirmadas pudieran en el futuro afectar a los elementos estructurales, Consiguientemente resulta inoperante la póliza contratada con Mapfre puesto que la misma se refiere 'El presente contrato se somete a la ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación(sic) en cuanto a la garantía prevista en el artículo 19.1.c de la misma (CONDICIONES GENERALES I Preliminar a f308) y 'Dentro de los límites establecidos en la Póliza, el Asegurador garantiza durante diez años (si) la indemnización o reparación de los daños materiales causados en el edificio asegurado por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la obra fundamental y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del mismo' (artículo 2 de las condiciones generales a f. 310)

Consiguientemente y con independencia a la referencia expresa efectuada en la póliza hay que estar a la remisión contenida en la misma cuya norma impone 'Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio'

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada

OCTAVO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito Y Virtudes contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1018/2010, por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, de fecha 13 de junio de 2012 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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