Sentencia Civil Nº 73/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 726/2014 de 01 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 726/2014- E

Juicio verbal Nº 275/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés

S E N T E N C I A Nº 73/16

Ilma Sra Magistrada

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés, a instancia de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Soledad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 12/03/2013 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Camats, en nombre y representación de Soledad , contra la parte demandada, FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA CONDENO a la mencionada aseguradora - FIATC- a que pague a la actora la cantidad de 2.723,44 EUROS más los intereses legales fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, más las costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmoa. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la acción de reclamación de cantidad ejercitada por Dña. Soledad al amparo del contrato de Seguro Multiriesgo Vivienda de 5-10-2009 contra su entidad aseguradora FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a la que condena a apagar la suma de 2.744,00€ trás apreciar pluspetición, se alza la representación procesal de la demandada interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba dada la inexistente relación de causalidad y dada la falta de prueba de la lluvia torrencial y rafagas de viento en relación a los riesgos cubiertos y pluspetición por no quedar cubiertos los daños en la fosa séptica reclamados.

SEGUNDO,- Plantea su pretensión el apelante en base a que la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada. Y por ello entender no acreditados los hechos de lluvia torrencial y viento de entidad suficiente en los términos pactados en la poliza de seguro Multiriesgo en fecha 14-06-2010 y por ende que resultaran amparados como riesgos cubiertos en base a la póliza multiriesgo de hogar suscrito con FIATC.

Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 , 19 de mayo de 1987 , 5 de octubre de 1988 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que ''; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 ', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Pues bien, realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acervo probatorio practicado en las actuaciones hemos de concluir que asiste razón la recurrente. Toda vez que del material probatorio no resulta acreditado que el suceso de autos tuviese amparo en el Seguro Multiriesgo suscitó entre partes aqui litigantes, puesto que que en fecha 14 de julio de 2010 el desprendimiento de una piedra del muro de rocalla de contención colindante con la fosa séptica titularidad de la actora atendiendo al riesgo cubierto y amparado en la póliza bajo el apartado 3.2 de las garantías ' Fenómenos atmosféricos' definidos y delimitados como : ' Lo que asegura: los daños materiales producidos por por la acción directa de: - la lluvia, siempre que supere los 40 litros por metro cuadrado y hora. -la fuerza del viento cuando el fenómeno que la produzca no pueda considerarse, por su aparición o intensidad, como propio de detreminadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación. - El pedrisco y la nieve, cualquiera que sea su intensidad. La intensidad de la lluvia y la fuerza se acreditará fundamentalmente con los informes expedido por los Organismos oficiales competentes cuya apreciaciónqueda al criterio de los peritos nombrados por el Asegurador y Asegurado. La cobertura se hace asimismo a los gastos que se pudiesen generar en concepto de limpieza y extracción de lodos residuales consecuentes del siniestro. Esto es que la causa por lo que se desprendió la piedra (solo una)del muro de rocalla fue debido al fenómeno atmosférico de lluvia de intensidad (superior a 40 l/m2 hora)en los terminos previstos en el contrato de seguro. Y ello al no poder otorgar tal y como hace la juzgadora de instrucción, prevalencia al dictamen técnico pericial elaborado por el perito de la actora Sr. Estibaliz frente al emitido por el Sr. Romulo a instancia de la demandada.

Varias de las razones. El hecho de la titulación, Arquitecto Superior (perito Doña. Estibaliz ) , Ingeniero Técnico Industrial (perito Don. Romulo )aún cuando por errror se dice en la instancia Arquitecto Técnico no resulta relevante o trascendente en orden que determina el origen o razón de la de la caida de una sola piedra del muro de rocalla. Las premisas de las que parte el perito Doña- Estibaliz Informe Metereológico de la Agencia Estattal de Metereologia(AEMET) que incorporó junto con su dictamen resulta que le fue entregado por la propia cliente y asegurada en FIATC, tal y como relató en el acto del interrogatorio. El perito realizó la visita al lugar de los hecho el 12 de febrero de 2011, cuando los hechos acaecieron el 14 de junio de 2010. El informe de los datos climatológicos del que resulta que el dia 14 de junio de 2010 la intensidad de la precipitación (mm/h)n fue > a 40 es del Observatorio de Montserrat, observatorio que desde la ubicación de la finca donde ocurrió hay una distancia minima de 21 km y máxima de 35 km lineales de la población respecto del área de Gelida, si bien ubicada en la zona residencial denominada ' URBANIZACIÓN000 '. Como explicó el perito de la demandada Don. Romulo , el cual se personó en el lugar de los hechos el 18 de agosto de 2010 y comprobó y corroboró personalmente los datos reales y objetivos obtenidos del Servei Metereològic de Catalunya (SMC), resulta que en fecha 14 de junio de 2010 ninguno de los episodios de lluvia que se produjeron en la zona colindante o más próxima a la finca donde se encontraba el muro de rocalla se produjeron precipitaciones de carácter importante (superior a 40 l/m2 h).

El perito fue claro, explicito y detallado en orden a explicar que el Informe Metereológico del Observatorio de Montserrat facilitadao por el asegurado no podia ser tomado en consideración dada lo gran distancia que existia respecto de la localización donde se ubicaba el muro. Por contra el riesgo asegurado ubicado en la URBANIZACIÓN000 se encuentra ubicada dentro del municipio de Gelida de forma muy proxima a los municipios del Baix Llobregat, y justamente el Observatorio de Montserrat estaba en el lado opuesto de a la urbanización, muy alejada, a una distancia superior a 35 km lineales. Por contra de los dos observatorios metereológicos más próximos al riesgo: uno, el observatorio sito en Hostalets de Pierola (a unos 8 km de Gelida) según el Meteocat los datos de lluvia del dia del siniestro registraron una intensidad de 9,40 l/m2 y horay 16.20 l/m2 en 24 horas; y el otro , el de Vallirana registró una intensidad de 7,30 l/m2 y hora, adjuntando la copia de la información de Hostalets de Pierola. Las explicaciones resultaron convincentes y minuciosas en cuanto a los datos del observatorio de Montserrat no se correspondían con las tres comarcas limitrofes al riesgo asegurado sito en Gelida/ URBANIZACIÓN000 ) siendo que lo eran con el Alt Penedés , Anoia y Baix Llobregat. Por tanto los datos, no se corresponde con el lugar de los hechos al corresponder a una zona geográfica muy distanciada del riesgo asegurado. Y es que además el perito Doña. Estibaliz tampoco se desplazó a la finca en fecha proxima al suceso haciéndolo unos más seis meses después , insistiendo cuando fue preguntado como podia haberse desprendido tan solo una piedra que fue debido a estas fuertes rafagas de viento en la zona sin contrastar ni apoyarse en ningun dato metereológico que lo objetivase, insistiendo en haber tomado como referencia los datos del observatorio de Montserrat, facilitados por la cliente si bien verificados por el histórico de datos. Por contra Don. Romulo detalló la extrañeza que causaba si hubieren acaecido fuertes lluvias y rafagas de viento se hubieran desprendido tan solo una piedra del muro de rocalla (sin colapso ni total ni parcial) lo que conllevaba la mala colocación de ésta. Explicó también como los datos metereológicos los obtuvo de dos fuentes fidedignas: AEMET y Servei Metereologic de Catalunya, resultaria la primera una fuente importante al tener o acoger un apartado de superación de umbrales en este caso lluvia de 40 l/m2/h en municipios concretos que se han superado aquellos, definiendo que en ningún caso indica el municipio de Gelida, ni tampoco en la segunda de las fuentes de observación . Además explicó como buscó y tomó como referencia el Observatorio más cercano al riesgo asegurado, Hostalets de Pierola y Vallirana, de donde en modo alguno resultaba se superaba aquel umbral, no resultando relevantes los datos del observatorio a tanta distancia, por cuanto de los otros observatorios más próximos a la zona de Gelida no resultaba en modo alguno verificado aquel dato. Por ello desechó el docuemneto de la asegurada al no corresponder a la zona donde se ubicaba la casa y el riesgo asegurado, resultando por contra de los observatorios más próximos de la zona que no se registraron lluvias en modo alguno importantes.

Por todo ello, hemos de concluir que dadas las explicaciones del todo punto rigurosas, minuciosas y detalladas del perito Don. Romulo , el cual se personó en el riesgo asegurado en el mes de agosto de 2010(ocurriendo el siniestro en julio de 2010) no existe prueba certera y objetiva de la que resulte que el siniestro se hallaba amparado en la poliza de Multiriesgo Hogar no pudiendo afirmarse con evidencia que el desprendimiento de tan solo una piedra del muro de rocalla fuere debido a las fuertes lluvias y/o las rafagas de viento, al no justificarse dichos factores determinantes de la cobertura, desconociendo la causa concreta del desprendimiento o caida ya fuera debido al desgaste, ya fuera a las incidencias de su colocación con el paso del tiempo, ya fuere a la degradación continuada de las tierras que hacian de material de agarre donde se asentaba la roca.

De todo cuanto se ha expuesto resultaba no justificado ni acreditado el nexo causal eficiente para la cobertura contratada y por ello estimado el primero de los motivos lo que exime entonces en el análisis del siguiente, y la desestimación de la demanda.

TERCERO,- En cuanto a las costas las de instancia se imponen a la actora y no se hace expresa imposición de las causadas en la presente alzada art. (394.1 y 398.2 LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Vilafranca del Penedès en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR la misma y desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la actora y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.