Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 591/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 17079370012016100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 591/2015
Autos: procedimiento ordinario nº: 1034/2014
Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)
SENTENCIA Nº 73/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 591/2015, en el que ha sido parte apelante la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA; y como parte apelada D. Casiano , representada por la Procuradora Dª. PIA GELI BOSCH, y dirigida por el Letrado D. BERNAT PASCUAL ANDREU.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 1034/2014, seguidos a instancias de D. Casiano , representado por la Procuradora Dª. PIA GELI BOSCH y bajo la dirección del Letrado D. BERNAT PASCUAL ANDREU, contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, bajo la dirección del Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:ESTIMO la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dña. Pia Geli Bosch en nombre y representación de D. Casiano contra la entidad CATALUNYA BANC S.A. por lo que debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa de obligaciones subordinadas emitidas de fecha 12 de marzo de 2007 y 14 de abril de 2008 así como la recompra y canje en acciones de CATALUNYA BANC SA subsiguientes a aquel y referenciados en la demanda, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a CATALUNYA BANC S.A proceder a la restitución integra del capital nominal de 18.000 euros entregados como precio de compra de las obligaciones subordinadas por ella adquiridas, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra y del contrato de depósito y administración de valores, minorado en la cantidad a que ascienden la suma del principal e intereses devengados por la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a los actora, con la deducción de los intereses percibidos por la actora; así deberá sumarse a dicha cantidad a devolver por la demandada los intereses legales del principal desde la fecha de formalización de los contratos.
En ejecución de sentencia deberé determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora. Todo ello imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 15/6/15 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
La parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad por vicios del consentimiento o resolución de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas de la 7ª emisión suscritos con la demandada el día 12 de marzo de 2007 (importe nominal 12.000 euros) y el 14 de abril de 2008 (importe nominal 6.000 euros). El 20 junio de 2013, las obligaciones subordinadas adquiridas fueron canjeadas por acciones que de inmediato adquirió el Fondo de Garantía de Depósitos por importe de 13.963,97 euros, lo que supondría para el actor la pérdida de 4.036,03 euros del capital invertido. Solicita que se declare la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento así como la nulidad del posterior canje y adquisición por el FGD, subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, y en ambos supuestos, la devolución mutua de prestaciones, con más los intereses procesales y condena en costas a la demandada si se opusiere.
La sentencia estimó probada la existencia del vicio del consentimiento con los pronunciamientos que se reproducen en los antecedentes fácticos de esta sentencia.
Recurre la demandada, inicia el escrito relatando los hechos probados y continúa refiriéndose a la naturaleza jurídica de la deuda subordinada, así como a la naturaleza de los contratos suscritos entre los litigantes, para finalmente negar la existencia de contrato de asesoramiento financiero entre actora y demandada. Continúa el recurso con los siguientes argumentos:
a) la venta por la actora al FGD de las acciones de la entidad por las que le fueron canjeadas las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas supone la confirmación del contrato, la pérdida de la cosa objeto del contrato imputable a la actora equivalente, según parte de la doctrina, a la confirmación del contrato. La imposibilidad de declarar la nulidad del contrato sin declarar nulos también los actos posteriores (transformación en acciones y posterior venta) y, finalmente, por aplicación de la doctrina de los actos propios.
b) error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia del vicio del consentimiento alegado, al haber informado la demandada a la actora suficientemente de los riesgos asociados al producto que adquirió, siendo además que la actora fue propietaria de los títulos durante años. Expone una serie de consideraciones sobre la naturaleza jurídica de los títulos a los que se refiere el pleito.
c) error al determinar los efectos de la nulidad toda vez que en la devolución de prestaciones no tiene en cuenta la cantidad percibida en concepto de precio de venta de las acciones por las que fueron canjeadas las obligaciones subordinadas adquiridas.
d) no procede la condena al pago de los intereses legales de la cantidad invertida desde el momento de la contratación hasta el de la devolución, puesto que no se trata de condenar al pago de intereses moratorios, sino remuneratorios, por lo que la condena, en su caso debería ir referida a los intereses remuneratorios vigentes para las inversiones a plazo fijo durante la vida del contrato. Por otra parte solicita que también sea condenada la demandada a devolver las cantidades percibidas en concepto de intereses con más los intereses legales.
e) se opone a la condena en costas en la instancia, puesto que en el momento de contestar a la demanda no existía jurisprudencia sobre la caducidad de la acción que sí existe en la actualidad, por lo que, habiendo sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales, existían dudas de derecho que justifican la no imposición de costas en la instancia.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Efectos de la conversión de participaciones en acciones y posterior venta al FGD. Doctrina de los actos propios.
No se discute que la actora tras la conversión forzosa de las obligaciones subordinadas objeto de la presente litis en acciones de Catalunya Banc SA, las vendió al Fondo de Garantía de Depósitos por importe de 13.963,97 euros. Consecuentemente en la actualidad la actora no es titular ni de las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas, ni de las acciones por las que las canjeó no habiendo podido recuperar 4.036,03 euros de la inversión inicial.
Argumenta la recurrente que lo anterior ha de interpretarse como un acto de confirmación del contrato cuya nulidad se solicita en aplicación de lo dispuesto en el art. 1311 del C.C .
La cuestión ha sido ya resuelta desestimándola por sentencia de la Sección 2ª de esta misma Audiencia de 18 de diciembre de 2013 , cuya argumentación compartimos, así como por auto de esta misma Sección dictado en el rollo 99/2014 .
El canje de las participaciones preferentes por acciones y la posterior venta de éstas no puede ser contemplado ni como un acto de convalidación de la nulidad pretendida, ni como un acto impeditivo de la acción ejercitada, puesto que no es más un intento de recuperar el capital invertido, minorando los perjuicios derivados del negocio viciado, pero que ni convalida el contrato, ni puede impedir la declaración de nulidad que se pretende, sin perjuicio de que la cantidad recuperada por la actora como consecuencia del canje de las participaciones y posterior venta de las acciones que le fueron entregadas, se compute como percibida por ella al fijar las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato.
TERCERO.- Existencia del error.
La apelante impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba al haber apreciado el error como vicio en el consentimiento. Afirma que es la actora quien debe probar la existencia del error invalidante. Niega la existencia de un contrato de asesoramiento financiero y afirma que suministró toda la información a que venía obligada, como resulta de la declaración del Sr. Maximiliano y de la documental aportada que se elaboró y entregó a la adquirente en el momento en que la adquisición ya había sido convenida. En la contratación del año 2008 consta en la orden de compra que se había realizado el test de conveniencia y que la inversión resultaba adecuada de acuerdo con éste. Afirma también que la actora poseyó los títulos adquiridos durante años y cobró los rendimientos que generaron, a continuación se refiere a la naturaleza jurídica de los títulos adquirido, cuestión no discutida y que ninguna trascendencia tiene a efectos de lo que aquí se resuelve.
Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en múltiples sentencias (por todas la de 1 de septiembre de 2011 ), este Tribunal entiende que en la contratación de productos financieros como el que es objeto de este pleito no son aplicables los principios que rigen la contratación civil que 'han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores, la cual deberá tomarse en consideración para resolver el presente litigio, como así hace la sentencia de instancia'.
Ello supone que en el presente supuesto, como otros sobre los que ya nos hemos pronunciado, valorar la existencia o no del vicio del consentimiento alegado por la actora, obliga a comparar la diligencia desarrollada por la demandada con la que le impone la legislación aplicable, a fin de determinar si cumplió o no con las obligaciones que la ley le impone y si, en caso de incumplimiento, éste tuvo incidencia en la contratación.
A la fecha del primero de los contratos aun no se había promulgado la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó los
artículos 1 de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 y el capítulo I del Título VII que fija las normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión, a fin de incorporar al ordenamiento jurídico español las directivas comunitarias (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros,
Lo anterior no supone que la diligencia exigible a la entidad financiera fuera distinta en una y otra contratación. En ambos supuestos tenía obligación, tal como con acierto pone de manifiesto la sentencia recurrida, de actuar siempre con la máxima diligencia, defendiendo los intereses de sus clientes como si fueran propios y proporcionando información clara e imparcial sobre los instrumentos financieros contratados, en especial sobre sus riesgos, poniéndolos en relación con las necesidades y objetivos de su cliente a fin de valorar si el producto ofrecido se adecuaba a unas y otros.
La apelante insiste en señalar que no realizó funciones de asesoramiento, sino que se limitó a cumplir las órdenes de compra que recibió de su cliente. Con tal afirmación, aunque no lo diga expresamente, pretende justificar que las obligaciones de información respecto de la actora eran menores. No podemos admitir esta argumentación y ello porque únicamente se aporta la orden de compra de las obligaciones subordinadas adquiridas en el 2008 (folios 82 y 17) y de la que no resulta que la iniciativa contractual partió del hoy apelado, mas al contrario, se trata de un documento estándar, impreso en papel de la entidad comercializadora de los títulos que resulta ser también la emisora (Caixa Catalunya) de modo que el contenido íntegro de ese documento ha sido redactado por la entidad que ahora afirma haber actuado siguiendo instrucciones de su cliente y nos preguntamos ¿dónde están esas instrucciones? No existen, si existen no se han aportado. Es por ello que a la vista de la prueba practicada no podemos si no concluir que la apelante asesoró al apelado en la adquisición del producto financiero que es objeto de esta litis.
Sentado lo anterior resulta evidente que la entidad financiera que recomendó a su cliente la adquisición de un producto financiero del que además era emisora, debió haberle informado cumplidamente de las características del mismo antes de la adquisición. No sabemos que información se dio oralmente al apelado antes de que decidiera adquirir las obligaciones subordinadas, pero lo que sí sabemos es que por escrito, en la orden de compra redactada por la apelante se le indicó que se trataba de un producto de perfil conservador, información que en modo alguno se corresponde con las características del producto que estaba adquiriendo, como por desgracia tuvo ocasión de comprobar cuando en el 2013 fue informado de la imposibilidad de recuperar la totalidad del capital invertido.
Por lo tanto es evidente que en este caso, como en tantos otros sobre los que hemos tenido ocasión de pronunciarnos, la información proporcionada al apelante por la entidad financiera antes de la adquisición de las obligaciones subordinadas, no fue veraz ni suficiente, impidiendo que el cliente fuera consciente de las características del producto adquirido y de los riesgos asumidos y, por lo tanto, viciando el consentimiento prestado que debe reputarse nulo.
Tal criterio ha sido avalado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2014 , que confirmó una de esta propia Sala, de 12 de diciembre del 2011, en la que se apreciaba el error en el consentimiento por falta de información respecto de un 'swap', producto financiero que, si bien, no es igual ni similar a las participaciones preferentes o deuda subordinada, comparte con ellas la condición de instrumento financiero, tal como establece el artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores que los regula. En consecuencia, las obligaciones de información son las mismas tanto para un producto como para otro, en atención, lógicamente, a su naturaleza y características.
Dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia lo siguiente: '6. Normativa aplicable al contrato de swap cuya nulidad se pretende. Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
Y más adelante el Tribunal Supremo, tras una reseña general sobre el error en el consentimiento, se refiere a la relación entre el deber de información y el error vicio en los siguientes términos: 'Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.
El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara, en la medida en que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el swap de inflación no recibió esta información y fue al recibir la primera liquidación cuando pasó a ser consciente del riesgo asociado al swap contratado, de tal forma que fue entonces cuando se dirigió a la entidad financiera para que dejara sin efecto esta contratación.
De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.
Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.
Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.
Y posteriormente concluye que: 'En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.
Por lo tanto, a la vista de dicha moderna doctrina jurisprudencial que supera la concepción tradicional en la contratación, aunque se refiere a un producto financiero distinto al objeto de este litigio, en atención, bien a determinados sujetos o al objeto contratado, la argumentación del recurrente sobre la doctrina general del error en el consentimiento y la carga de la prueba debe ser rechazada, centrando el análisis en si el demandante fue debidamente informado de la naturaleza del producto y de los riesgos que suponían su contratación, así como si contaba con conocimientos suficientes para conocer y entender tales características. Si carecía de conocimientos y no fue debidamente informado, como así ocurre en este caso, la concurrencia del error resulta incuestionable.
La apelante aporta el folleto informativo de la emisión a fin de acreditar la información que suministró al actor en el momento de contratar. De una parte no prueba la entrega de la documentación que ahora aporta, pero es que aunque así fuera tal hecho no sería bastante para acreditar que actuó de acuerdo con las obligaciones que le impone la ley y que el actor al contratar era consciente del riesgo que asumía. El folleto es extraordinariamente complejo y la información que contiene parece indicar que se trata de un producto seguro, obviando los riesgos que comporta.
La discordancia entre las verdaderas características del producto y la información que sobre el mismo se suministró a la actora pone de manifiesto de forma palmaria, no sólo que el actor sufrió un error esencial al contratar el producto, sino que este error fue propiciado por la actuación de la propia entidad financiera demandada. En definitiva, como hemos señalado ya, es posible concluir, en consonancia con lo resuelto por el juez a quo, que el error existió y fue inducido por la propia entidad financiera que, bajo la apariencia de un producto sin riesgo y líquido, vendió a la actora -cliente de la entidad y por lo tanto confiada en sus servicios- un producto financiero complejo que entrañaba riesgos de los que no fue, ni pudo ser consciente, precisamente como consecuencia de la forma de actuar de la demandada que, como mínimo, merece ser calificada de poco cuidadosa.
CUARTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad. Devolución de cantidades percibidas e intereses.
Asiste la razón a la apelante cuando señala que las consecuencias de la nulidad declarada en el fundamento anterior no pueden ser las que se recogen en el fallo de la sentencia recurrida. Es cierto que, en contradicción con lo razonado en la fundamentación jurídica y solicitado en el suplico de la demanda, la parte dispositiva de la sentencia recurrida omite al calcular la cantidad objeto de condena que el actor ha recuperado ya mediante el canje y posterior venta la cantidad de 13.963,97 euros que deberán descontarse de la cantidad que la demandada venga obligada a devolver como consecuencia de la nulidad declarada.
Así la demandada debe ser condenada a reintegrar al actor los importes invertidos, con más los intereses legales desde el momento de la suscripción hasta el 20 de junio de 2013 en que el cómputo de los intereses lo será sobre la diferencia entre lo entregado y lo percibido por el canje y venta hasta el completo pago de la cantidad debida por la demandada. De la cantidad resultante deberán descontarse también los importes percibidos durante la vida del contrato por el apelado.
Sostiene la apelante que no puede ser condenada a pagar el interés legal sobre la cantidad que viene obligada a devolver, sino que debería únicamente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil , devolver los frutos calculados según la tabla que adjunta. El argumento no merece ser acogido y ello porque los frutos para la entidad financiera serían los beneficios que hubiera obtenido de los fondos así recibidos y es lo cierto que ninguna información se aporta al respecto, sin que puedan identificarse con los tipos de interés del periodo para inversiones a 12 meses. Por otra parte, resulta perfectamente acorde con el precepto que la apelante pretende infringido la condena a la devolución con más el interés legal, toda vez que lo que la entidad devuelve es el precio de las obligaciones subordinadas que, emitidas por ella misma y formando parte de su patrimonio neto, vendió al actor.
Pretende también la apelante que el apelado sea obligado a devolver las cantidades percibidas durante la vida del contrato con más los intereses legales. Nada dijo al contestar a la demanda, es cierto que solicitó la desestimación de la demanda, pero también lo es que subsidiariamente también podría haber solicitado lo que ahora pretende, desde luego aportando los cálculos. Hay que tener en cuenta que se trata de múltiples cantidades, que fueron cobradas en diversas fechas a lo largo de varios años, el cálculo de la cantidad que debería devolver el apelado si se aplica a las mismas el interés legal no se ha aportado y no corresponde a este Tribunal hacerlo. Si la apelante pretendía reclamar el interés legal así debió decirlo en la contestación a la demanda, aunque fuera como petición subsidiaria y, desde luego, es a ella a quien correspondía aportar los datos (fechas de pago, interés legal aplicable) necesarios para el cálculo de la cantidad correspondiente o la cantidad que entendía era debida por este concepto.
QUINTO.- Costas.
Discute la apelante la imposición de las costas de primera instancia con base en lo que a su entender es la existencia de dudas de derecho sobre la caducidad de la acción ejercitada. El argumento no puede ser acogido y ello porque la apelante no alegó siquiera la caducidad de la acción en la contestación a la demanda, siendo además que las dudas jurídicas que pretende no existían y más cuando esta Sala se había pronunciado ya sobre casos similares al que es objeto de esta litis.
De lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta la estimación parcial del recurso y la estimación íntegra de la demanda, por lo que procede la imposición de las costas de primera instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la LEC ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmenteel recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona en los autos de Juicio Ordinario 1034/2014 el 15 de junio de 2015, que debemos REVOCAR parcialmentecon los siguientes pronunciamientos:
'1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por don Casiano frente a CATALUNYA BANC, SA y declarar la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas suscritas por el actor con la demandada los días 12 de marzo de 2007 y 14 de abril de 2008 por la cantidad total de 18.000 euros y en consecuencia:
- La demandada deberá reintegrar a la actora la cantidad de 18.000 euros, con más los intereses legales de la expresada cantidad desde las respectivas fechas de suscripción hasta el 20 de junio de 2013, fecha a partir de la cual los intereses se calcularán exclusivamente sobre la cantidad de 4.036,03 euros.
- De la cantidad que resulte obligada a pagar la demandada según el apartado anterior deberá restarse el importe percibido por el canje de las obligaciones por acciones y posterior venta de éstas (13.963,97 euros), así como las cantidades percibidas durante la vida del contrato en concepto de cupones por la suscripción de obligaciones subordinadas.
2.- Mantener inalterados los restantes pronunciamientos, así el referido a la condena de la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.'
Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

