Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 411/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100083
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4268
Núm. Roj: SAP M 4268/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0221190
Recurso de Apelación 411/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1752/2012
DEMANDANTE/APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE
MADRID
PROCURADOR: Dª MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA GÓMEZ
DEMANDADO/APELANTE: EUROACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. y MAJESANCO, S.L.
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
S E N T E N C I A Nº 73 DE 2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.752/2012 , procedentes del JDO.
DE 1ª INSTANCIA Nº 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.411/2015 , en los que aparecen
como parte apelante EUROACTIVOS INMOBILIARIOS S.L. y MAJESANCO S.L, representadas por el
procurador DON JULIÁN CABALLERO AGUADO; y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora DOÑA Mª DEL ROSARIO
GARCÍA GÓMEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el
parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 12 de marzo de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:' Que estimando la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora doña Mª del Rosario García Gómez, contra EUROACTIVOS INMOBILIARIO S.L. y MEJASENCO S.L, representadas por el Procurador don Julián Caballero Aguado, debo condenar y condeno a la parte demandada a permitir el paso patio interior común, a través de los locales interior izquierda e interior derecha, integrados en la Comunidad de Propietarios actora, a los operarios designados por la parte actora, encargados de la instalación de la fibra óptica, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, las mercantiles Euroactivos Inmobiliarios S.L. y Majesanco S.L, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma la apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de febrero de 2016, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por la representación procesal de las mercantiles Euroactivos Inmobiliarios S.L. y Majesanco S.L se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50, de Madrid, nº 44/2015, de 12 de marzo, que estima la demanda interpuesta y condena a las entidades demandadas a permitir la entrada por sus locales para la instalación de la fibra óptica en la red telefónica de la Comunidad de Propietarios.
Muestran las mercantiles recurrentes su disconformidad con la expresada resolución. Alegan que el acceso al patio común está previsto que se realice por la Comunidad de Propietarios nº NUM001 , pues existe una servidumbre de mancomunidad de patios y de luces y vistas entre ambas Comunidades, y que es por dicha Comunidad de Propietarios por donde siempre se ha accedido al patio común hasta que recientemente ha prohibido su paso a través de ella e instalado una valla metálica que divide el patio, sin que por la actora se hayan ejercitado las acciones correspondientes para hacer valer su derecho de paso; significa, además, que el acceso al patio a través de los locales de las mercantiles demandadas ha de realizarse por una ventana, lo que consideran que se trata de un medio inidóneo.
En consecuencia solicitan la estimación del recurso de apelación formulado y la revocación de la sentencia de instancia, con la absolución de las demandadas a sus pedimentos.
SEGUNDO. - La cuestión litigiosa planteada en la litis es sumamente simple, pues se trata de determinar si es necesaria la entrada al patio a través de los locales de las mercantiles demandadas para la instalación de la fibra óptica en la red de telefonía de la Comunidad de Propietarios.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la documental obrante en autos, se aprecia que el paso a dicho patio se venía realizando a través de la puerta existente en la planta baja de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 , aunque en un momento determinado ésta prohíbe el paso por la puerta de dicha Comunidad que daba al patio común, y se levanta una valla metálica con una puerta, que divide el patio, y de la que la Comunidad de Propietarios demandante no tiene llave, también queda acreditada la existencia de una servidumbre de mancomunidad de patios y servidumbre de luces y vistas, pero, como acertadamente declara la Juzgadora de instancia, no corresponde declarar en este procedimiento si el paso al patio común ha de hacerse a través de la Comunidad de Propietarios nº NUM001 , sino que únicamente procede verificar la existencia de un interés de la Comunidad de Propietarios demandante para la instalación de la fibra óptica en la telefonía y si el acceso más idóneo al patio es a través de los locales de las mercantiles demandadas.
TERCERO.- La STS de 28 de octubre de 2005 al señalar que 'las obligaciones del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , impuestas al propietario de un piso o local sujeto al régimen de propiedad horizontal, vienen a ser los límites específicos que sufren sus facultades dominicales al tener que conciliarse los intereses particulares de cada propietario con los generales de la Comunidad; que la obligación 3.ª del precepto referido impone a los propietarios el deber de consentir en su piso las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él la constitución de servidumbres requeridas para la creación de servicios comunes de interés general', y como declara la SAP de Asturias, Sección 7ª, de fecha 10 de noviembre de 2015 , 'autorizada doctrina científica entiende que, en el fondo, cada propietario tiene una o varias servidumbres, como predio sirviente, en relación a la Comunidad, predio dominante, aunque en el régimen de la propiedad horizontal se han venido denominando como 'relaciones de vecindad'; se trata de una interdependencia, que es la esencia del régimen de la propiedad horizontal, pues precisamente para cumplir su cometido los pisos y locales gozan de elementos privados y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, y además, los últimos, que están instalados o pasan por espacios privativos; en definitiva, su existencia es una realidad y deben ser admitidos y respetados por todos los comuneros'.
Desde la óptica indicada el artículo 9.1d) de la Ley de Propiedad Horizontal determina la obligación de cada propietario para permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
En definitiva las obligaciones del art. 9 LPH vienen a ser los límites específicos que sufren las facultades dominicales al conciliar los intereses particulares de cada propietario y los generales de la comunidad.
En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado el interés legítimo de la Comunidad de Propietarios demandante para instar el sistema de fibra óptica en la telefonía, por lo que, frente a cualquier otra consideración, este interés común debe prevalecer sobre las lógicas molestias que puede ocasionar a las demandadas el acceso al patio a través de su local, que es el lugar más idóneo al efecto, por lo que la conclusión a la que llega la sentencia apelada es correcta.
Por consiguiente, no pueden prosperar los motivos opuestos por las demandadas.
CUARTO.- Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la resolución apelada.
De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a las mercantiles demandadas las costas devengadas en esta alzada al haber sido desestimadas las pretensiones del recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Euroactivos Inmobiliarios S.L. y Majesanco S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50, de Madrid, nº 44/2015, de 12 de marzo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0411-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

