Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 87/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100072


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0183270

Recurso de Apelación 87/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1377/2013

APELANTE:D./Dña. Marí Trini

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA

APELADO:D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1377/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de Dña. Marí Trini apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA contra D. Leovigildo apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Leovigildo contra doña Marí Trini , debo declarar y declaro que el actor ostentaba contra la demandada un crédito por importe de 22.405'55 euros, declarándose extinguido en ese mismo importe el crédito que la demandada reclama en el proceso de ejecución seguido contra el ahora actor ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid en los autos de ejecución de título judicial número 288/94, en virtud del instituto de la compensación; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.-D. Leovigildo , formuló demanda contra Dª Marí Trini en la que solicitaba el pago de la cantidad de 22.404,55 ?, más los intereses legales y los previstos en el art. 576 LEC , suma principal, a que asciende la totalidad de los gastos de comunidad inherentes a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid, propiedad exclusiva de la demanda, que fueron satisfechos por el actor desde el momento de la separación de ambos litigantes, así como de suministro de agua habidos en dicha vivienda.

Opuesta por la demandada la prescripción de la acción, la sentencia de instancia razona que ejercitada la acción al aparo del art. 1158 CC y no habiendo señalado plazo especial para su prescripción, regiría el plazo general del 15 años previsto en el art. 1964 CC . Añade que aún en el supuesto de que se entendiera ejercitada la acción subrogatoria por pago del art. 1210 CC tampoco sería de aplicación el plazo de cinco años previsto en el art. 1966.3ª CC por considerar que la obligación del titular del piso o local proviene de su derecho de propiedad, debiendo contribuir con arreglo a su cuota de participación a gastos aprobados en presupuesto único sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar en pagos periódicos. Asimismo, alegada asimismo por la demandada la compensación de créditos y reconocido por la parte actora una deuda a favor de la demandada por importe de 56.405,89 ? en concepto de pensiones compensatorias correspondientes al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2005 a febrero de 2010, considera que es procedente. Concluye por ello que la demanda fue incorrectamente formulada pues debería a haberse limitado a solicitar, no la condena al pago de la demandada del crédito que reclama, sino meramente la declaración de la existencia de tal crédito a favor de la actora, y a que se declarara extinguido, en esa misma cuantía, el crédito que la demandada ostenta contra él y que se está reclamando ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid en autos de ejecución de título judicial núm. 288/94. Considera que ello no supone incurrir en vicio de incogruencia pues tan sólo se concede al demandante menos de lo reclamado sin alterar la causa de pedir, pues al tiempo que se reconoce el derecho de crédito del mismo, se compensa con el que la demandada le está reclamando, produciéndose la extinción parcial de este último crédito, lo que implica la estimación parcial de la demanda. Por otro lado razona que la reclamación de la demanda en el proceso de ejecución mencionado de la totalidad de su crédito contra el ahora actor, sin deducir la cantidad que aquélla le adeudaba a éste, y dado que no tenía posibilidad de alegar en tal proceso de ejecución la compensación, la presentación de la demanda que aquí se ventila resultaba necesaria, al no haber actuado la demandada con la buena fe exigible y la debida diligencia, pues debería haber tenido en cuenta el crédito del actor al presentar su demanda ejecutiva, ya que con independencia de que no se pudiera alegar por la parte ejecutada, otra cosa muy distinta es que no se hubiera ya extinguido por la compensación al formularse la demanda ejecutiva por operar esta ipso iure. En consecuencia aprecia temeridad en la conducta procesal de la demandada. Por último rechaza que el actor vulnere la doctrina de los actos propios por el simple hecho de haber alegado la compensación de créditos en el proceso penal iniciado por la demandada como consecuencia el impago de las pensiones, pues tal compensación no fue admitida y se trataba de una mera alegación exculpatoria del delito del que era acusado por la ahora demandada en la querella, lo que no puede impedir que se declare la extinción del crédito objeto de la ejecución, pues de lo contrario se produciría enriquecimiento injusto de la demandada. Por todo ello estima parcialmente la demanda declarando que el actor ostenta un crédito contra la demandada por la cantidad reclamada, declarándose extinguido en ese mismo importe el crédito que la demandada reclama en el proceso de ejecución seguido contra el ahora actor en el mencionado Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid en los autos de ejecución aludidos en virtud de compensación.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando en esta segunda instancia la declaración de nulidad con retroacción de las actuaciones al momento de presentación de la demanda con inadmisión de la misma, y en su defecto, que se revoque dicha resolución declarando no haber lugar a la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. A tales efectos alega en primer lugar que la demanda fue firmada por Letrada no incorporada como colegiada ejerciente en ningún Colegio de Abogados de España, cuya infracción procesal acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 238.3º LOPJ , al haberse prescindido total y absolutamente de normas esenciales del procedimiento, así como la retroacción de las actuaciones al momento de interposición de la demanda, que adolece de defecto insubsanable. En el motivo segundo alega incongruencia extra petitaafirmando que la acción de condena instada por la parte actora ha sido convertida en un declarativo de crédito y en un declarativo de compensación. Entiende que el pago de los gastos de comunidad de la vivienda que ocupa la demandada, fueron pagados por el actor de forma voluntaria desde la separación de hecho de ambos hasta el año 2010 sin interrupción por mera liberalidad, que no genera derecho de reintegro, ni compensa el pago de la pensión compensatoria a que estaba obligado. Finalmente alega que razonado en la sentencia apelada que la demanda está incorrectamente formulada, modifica la causa de pedir y además aprecia temeridad den la conducta procesal de la demandada en otro procedimiento seguido ante otro Juzgado.

SEGUNDO.-Dispone el art. 459 LEC que ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Por lo tanto son requisitos para la procedencia de los motivos del recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales: 1) La cita de la norma que se considere infringida; 2) La alegación de la concreta situación de indefensión que, en su caso, se hubiere sufrido; y 3) La acreditación de haber denunciado oportunamente la infracción, si se hubiere tenido oportunidad procesal para ello, lo que se efectuará mediante la expresión del acto y ocasión en que se formuló la protesta o la indicación del recurso utilizado, con referencia al lugar de las actuaciones en que consten documentados. La inobservancia por parte del recurrente de estos requisitos, será determinante de la desestimación del recurso.

Pues bien el presente caso una vez contestada la demanda, la ahora apelante presentó escrito en fecha 18 de marzo de 2014 en la que alegaba que la letrada que firmó la demanda no constaba como colegiada en el Colegio de Abogados de Madrid, ni en ningún otro y solicitó la nulidad del proceso. De dicho escrito se dio traslado a la parte actora, cuya representación procesal en fecha 1 de abril de 2014 presentó escrito adjuntando certificado del Colegio de Abogados de Madrid en el que se indica que la Letrada de la parte actora se incorporó a dicho Colegio el día 12 de abril de 1991 y después de detallar los distintos cambios de situación desde dicha fecha a la de emisión de la certificación de 28 de marzo de 2014, indica que en la actualidad se halla en situación de ejerciente desde el 15 de marzo de 2010. Conferido traslado de copia de dicho documento a la parte demandada, su representación procesal presentó en fecha 9 de abril de 2014 escrito solicitando que se oficiara al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid para que fuera aportado el histórico completo con todas sus incidencias correspondiente a la Letrada de la parte actora. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de abril de 2014 se instó a la parte para formular su solicitud en el acto de la Audiencia Previa. Llegado el día de su celebración, la parte demandada reiteró sus alegaciones de falta de colegiación de la Letrada de la actora y su solicitud del oficio indicado. Rechazado por el Juzgador de primera instancia, la Letrada de la parte demandada se limitó a formular protesta, siendo sin embargo procedente la interposición de recurso de reposición ante la inadmisión de la prueba propuesta. De este modo, la denuncia ahora en el recurso resulta extemporánea.

Pero es que, además, consta en autos que la Letrada de la parte actora en el momento de la presentación de la demanda, el 7 de noviembre de 2013, se hallaba incorporada en el Colegio de Abogados de Madrid y en calidad de ejerciente (f. 253), tal como así ya se razonó el Auto dictado por esta Sección 20ª en fecha 26 de febrero de 2015 , en el que se acordó denegar la práctica de prueba documental solicitada en el sentido indicado por la parte apelante, y también el Auto confirmatorio de aquél de fecha 15 de abril de 2015.

TERCERO.-Con relación a la incongruencia en la modalidad ' extra petita', la STS de 23 de septiembre de 2011 declara que, solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión ( SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º1314/2005 , 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 )'. Asimismo interesa recordar que como indican las SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 la incongruencia extra petitaen relación con el principio de iura novit curia, ' se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones'.

En el presente caso formulada la demanda en los términos esencialmente expuestos, la demandada en su contestación opuso, junto a la prescripción, que acordado en convenio regulador aprobado por sentencia de separación el pago de pensiones a favor de la aquí demandada y a cargo del actor, éste dejó de satisfacerla, por lo que Dª Marí Trini instó la ejecución de dicha sentencia frente a D. Leovigildo a fin de obtener su cobro, despachándose ejecución contra éste por la cantidad de 56.405,89 ?. Asimismo alegó que en el procedimiento penal que fue iniciado en virtud de denuncia interpuesta por Dª Marí Trini por impago de pensión compensatoria contra D. Leovigildo -archivado después-, el mismo alegó que las pensiones impagadas habían quedado compensadas con el pago de los recibos reclamados ahora en el presente proceso, por lo que entendía la demandada no cabía su reclamación en éste. Pues bien, al comienzo del acto de la Audiencia Previa, el Juzgador dio traslado a la actora a efectos de contestar, junto a la excepción de prescripción, a la compensación alegada con la cantidad reclamada en el proceso de ejecución, y una vez contestadas ambas por la parte actora, por cuanto ahora interesa, el Magistrado Juez fijó como cuestiones controvertidas, por cuanto aquí interesa también, la vulneración de actos propios por alegación de compensación en el proceso penal y la extinción del crédito por compensación a la vista del proceso de ejecución en la que la actora había reconocido que no se ha abonado cantidad alguna, y la Letrada de la parte demandada estuvo conforme en la existencia de ésta compensación.

Como recuerda la STS de 8 de octubre de 2014 ' Existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1.156 C.C . como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del Código Civil ; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 C.C ., esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial. Así viene a reconocerlo, entre otras, la STS de 7 de junio de 1983 que afirma la existencia de la compensación legal (regida por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil ), que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 y con los efectos del 1.202; la convenional, claramente diferenciable de la anterior, y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de esta la demanda reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes 'iure propio' y con signo opuesto entre los titulares que los compensan dentro del juicio' .En el presente caso la compensación apreciada en la sentencia apelada es la judicial en tanto se funda en el reconocimiento manifestado en el acto de la Audiencia Previa por la parte actora de la deuda cuya ejecución pretende en otro proceso la aquí demandada -al conferir en el ella el trámite previsto en el art. 408 LEC - y la existencia de la deuda de la demandada en tanto la alegación de la compensación implica el reconocimiento de ésta, y en definitiva en la concurrencia de los requisitos previstos en los citados arts. 1195 y 1196 CC . Sin embargo ello no supone incongruencia, pues la actora solicita el reintegro de la deuda pagada que era de la demandada y la sentencia estima que esa cantidad es debida por la demandada, pero de acuerdo a las circunstancias concurrentes, las alegaciones de las partes y en definitiva atendido el resultado del proceso, sin alterar la causa de pedir y por haber sido probado en el proceso la existencia de deudas recíprocas, compensa las cantidades que mutuamente se deben las partes, haciendo un pronunciamiento meramente declarativo y no de condena en tanto el crédito de la demandada es superior a aquel que ostenta el actor.

CUARTO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2.014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 1.377 de 2.014 a que el presente Rollo se refiere, y CONFIRMAMOSdicha resolución con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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