Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 776/2013 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100137
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 73
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACION Nº 776/13
JUICIO Nº 553/10
En la ciudad de Málaga, a once de febrero de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 553/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de DON Estanislao .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de D. Estanislao , , contra Dª Tarsila , quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Dª Silvia González Haro, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de febrero de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Estepona, se alza el apelante DON Estanislao alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Nulidad de la admisión de los documentos números 2 y 4 adjuntados con la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la LEC ; y ello porque dicha documental se aportó a fin de proceder a crear o elaborar una prueba realizada ad hoc, con fecha posterior a la interposición de la demanda y con la que se pretende hacer ver algo que ha negado sistemáticamente, y es que se procediera a enviar una propuesta de convenio regulador por el actor a la demandada, en la cual aquél asumiera el pago de dicha deuda.
2º.- En relación a las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en cuanto a la teoría de los actos propios: Y ello porque jamás suscribieron las partes acuerdo alguno de condonación o asunción por su parte de la deuda de la demandada.
3º.- Valoración errónea de la prueba practicada: Denuncia al efecto que la Juzgador a quo no especifica ni esgrime cual ha sido el hecho, causa o motivo de toda la prueba practicada, que le ha llevado al convencimiento de que fue el Sr. Estanislao quién realizó dicho documento.
4º.- Omisión de valoración de la prueba, concretamente del documento nº 6 aportado con el escrito de demanda;
5º.- Valoración de la prueba de conformidad con los artículos 319 y 326 de la LEC .
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.
Solicitaba el demandante en la demanda rectora de este procedimiento, se condenase a la demandada a que le abonase la suma de 21.935,16 euros, en base a que actor y demandada, habían suscrito con fecha 21 de enero de 2003 un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 120.000 euros, que habían solicitado de forma solidaria, habiendo hecho uso del 50% del citado préstamo de forma individual; y que, sin embargo, hasta el mes de abril de 2009 el ahora apelante había abonado un total de 84 recibos del préstamo hipotecario, habiendo abonado en nombre del demandado la cantidad que ahora reclama en la presente litis.
A esta pretensión se opuso la parte demandada en virtud de la aplicación de la teoría de los actos propios, o subsidiariamente, se estableciera que la obligación de pago de la Sra. Tarsila al Sr. Estanislao asciende a 2.376,44 euros.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestima íntegramente la demanda planteada porque por aplicación de la teoría de los actos propios, considera que el Sr. Estanislao asumió esa deuda como propia y asumía su pago.
TERCERO.- Relatado de forma sucinta el objeto de esta Litis, denuncia el recurrente como primer motivo de impugnación la nulidad de la admisión de los documentos nº 2 y 4 adjuntados con la contestación a la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 227 de la LEC .
La pretensión del apelante está abocada al fracaso. Insiste el recurrente que la documental se aporta a fin de proceder a crear o a elaborar una prueba realizada ad hoc, con fecha posterior a la interposición de la demanda y con la que se pretende hacer ver algo que se ha negado sistemáticamente, esto es, que se procediera a enviar la propuesta de convenio regulador por el actor a la demandada, en la cual asumiera el pago de dicha deuda.
El derecho fundamental a la prueba que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que estime pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el ' thema decidendi', y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno en relación a su práctica.
Es facultad del Juez o Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , admitir o inadmitir las pruebas propuestas por las partes cuando las consideren impertinentes o inútiles, ello sin perjuicio del recurso de reposición que puede interponer la parte o de la protesta para proponer su práctica en segunda instancia. No se infringe norma procesal alguna si el Juez actúa con arreglo a ese criterio. Y desciendo al supuesto enjuiciado, ambos documentos son elementos probatorios pertinentes, útiles y necesarios para la resolución del litigio, puesto que se consideran esenciales a la hora de acreditar o no la existencia de una verdadera voluntad por parte del Sr. Estanislao de hacer suya la deuda reclamada, y todo ello sin perjuicio claro está, de la valoración que de los mismos se realice.
CUARTO.- A continuación el recurrente muestra su total discrepancia a las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida en cuanto a la teoría de los actos propios, puesto que se vio obligado a interponer la presente demanda ante la actitud de la Sra. Tarsila por el impago de su parte del préstamo hipotecario que suscribieron, insistiendo en el hecho de que si la voluntad del Sr. Estanislao hubiese sido la de asumir en solitario la deuda, la demandada jamás hubiera formado parte del préstamo como prestataria del mismo al 50%; es más, jamás se suscribió acuerdo alguno de condonación o asunción por parte del apelante de la deuda de la demandada.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 22 de octubre de 2008 cuando dice: '...... El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.00, ha declarado que la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1.988 , 25 de enero de 1.989 , 6 de noviembre de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , 14 de mayo de 1.991 y de 17 de noviembre de 1991 -. Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de septiembre y 10 de octubre de 1.988 y de 4 de junio de 1.992 -. En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2.000 . La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de junio de 2.001 indica que la Jurisprudencia de esa Sala viene declarando que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. En términos análogos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.001 , ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios , hay que consignar que es principio general de Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y b) Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - Sentencias de 18 de enero de 1.990 , 5 de marzo de 1.991 , 4 de junio y 30 de octubre de 1.992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1.993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de Enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1.998 , 4 de Enero , 13 de Julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1.999 , 23 de Mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2.000 , 27 de febrero y 16 de abril de 2001 -. Finalmente, el Alto Tribunal ha declarado, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.001 , que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de abril y 4 de julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir oesclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existauna incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1.996 , 19 de mayo y 23 julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de julio de 1.997 y de 9 de julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1.988 , 25 de enero de 1.989 , 6 de noviembre de 1.990 , 14 de mayo de 1.991 y de 27 de junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas22 de septiembre y 10 de octubre de 1.988 y de 4 de junio de 1.992 ).
Hay que recordar que el convenio es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, SIS 758/2011, de 4 noviembre).
Nadie duda, al día de hoy, que el convenio regulador de la separación o del divorcio consensual aún sin ser ratificado judicialmente tiene la eficacia de un negocio jurídico de derecho de familia como expresión del principio de la autonomía privada aun cuando para ser considerado como verdadero y propio convenio regulador requiera la aprobación judicial, como ' conditio iuris',determinante de su eficacia jurídica en este concreto campo, según expresa de manera nítida la sentencia del Tribunal Supremo de 22-04-1997 , que distingue tres supuestos concretos y particulares en lo relativo al aludido convenio a saber: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico del derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del C. Civil
Expuesto lo anterior, lo relevante para dilucidar la cuestión objeto de enjuiciamiento es el valor vinculante de lo supuestamente acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.
La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del C. Civil : la ley, la moral y el orden público.
La doctrina de los actos propios proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Y descendiendo al supuesto enjuiciado, la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo en orden a la aplicación de la teoría de los actos propios. Insiste el recurrente en que no existe documento alguno del que se desprenda su consentimiento o voluntad inequívoca, y que el documento en el cual se basa la Juzgadora a quo fue aportado en la demanda de divorcio, y ya, en la citada contestación, negó la veracidad del citado documento.
Ahora bien, ha quedado acreditado en las actuaciones que desde la suscripción del préstamo hipotecario, todas y cada una de las cuotas de amortización mensual han sido abonadas por el Sr. Estanislao ; que cuando se produce la crisis matrimonial, en el año 2007, el ahora recurrente remitió a la Sra. Tarsila propuesta de convenio regulador en las que se comprometía a responder de la totalidad del préstamo hipotecario suscrito con fecha 21 de enero de 2003; que dicho convenio no fue ratificado por las partes, lo que motivó que la Sra. Tarsila formulara demanda de divorcio contencioso con fecha 31 de julio de 2008; y que la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección VI de esta Audiencia Provincial con fecha 27 de abril de 2011, en orden a valorar la capacidad económica del entonces y ahora apelante, tiene en cuenta para la resolución de la pensión para alimentos de la hija del matrimonio y la pensión compensatoria a favor de la demanda, '.... incluso las propuestas del convenio regulador obrante en autos.....'..En definitiva y como conclusión, el Sr. Estanislao , de manera voluntaria, abonó durante más de 6 años y hasta la reclamación en marzo de 2009, conforme a su intención inicial, produciéndose la reclamación una vez se había presentado la demanda de divorcio por la Sra. Tarsila .
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de DON Estanislao , contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Estepona , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 553/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
