Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 689/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100069

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00073/2016

SENTENCIA Nº 73/16

ILMOS. SRES.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a veintinueve de Febrero del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 995/11, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Molina de Segura, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Florian , representado por el procurador Sr. Iborra Ibáñez, y defendido por el letrado Sr. Fernández Salmerón, y como demandado, y en esta alzada apelante, Don Martin , fallecido una vez iniciado el pleito y al cual le sucedieron sus herederos Jose Miguel , Angelina y Francisca , representados por el procurador Sr. Cantero Meseguer, y defendidos por el letrado Sr. Cantero Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintitrés de abril del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación Don. Florian , frente Don. Martin .

CONDENO Don. Martin , como heredero único de su hermana Sra. Angelina , al pago Don. Florian de la suma de ciento setenta y cuatro mil doscientos noventa y tres euros con cincuenta y un céntimos (174.293,51 ?), más los intereses legales de dicha suma, a computar desde la fecha de presentación de la demanda (20/12/2011), hasta la firmeza de esta sentencia dictada en primera instancia, sin perjuicio del devengo automático a partir de entonces de intereses procesales.

CONDENO Don. Martin al abono de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 689/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintinueve de Febrero del año 2015.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia aplica incorrectamente el artículo 217 de la L.E.C . y no aplica una prueba fundamental para la resolución de la 'litis', cual es la prueba de interrogatorio de la actora. Se concreta el recurso alegándose, en primer lugar, el desconocimiento acerca de la cantidad reclamada de contrario ya que el demandado no intervino directamente en los hechos, habiendo incluso variado la cuantía a mitad del procedimiento, pasando de 174,293,51 ? a 186.313,00 ?, considerando que ello adquiere especial relevancia en orden al pronunciamiento en costas.

En segundo lugar, se alega que la acción no ha sido ejercitada realmente por Florian , sino por las hijas de éste, precisando que la ruptura del matrimonio no se produjo por desavenencias entre los cónyuges, sino por desavenencias entre los hijos de don Florian y su esposa, invocando en apoyo de ello el testimonio del señor Conrado , precisando que no fue el señor Florian quien acudió a la oficina del señor Conrado , sino su hija, considerando que ello explica por qué el señor Florian nunca ratificó y desistió de las dos demandas de divorcio presentadas frente a la difunta señora Martin , y por qué nunca, hasta la presente demanda, el señor Florian reclamó a su esposa mientras vivió, y tampoco después a su cuñado. Se aclara que los poderes aportados con la demanda no están otorgados por el propio Florian , sino que se derivan de otro apoderamiento anterior.

Se insiste por la apelante que existió una donación remuneratoria, invocando al efecto el artículo 619 del código civil en relación con los artículos 623 y 1323 del citado texto legal , argumentando sobre la concurrencia en el supuesto enjuiciado de los requisitos legalmente exigidos para que se estime la existencia de una donación remuneratoria, en concreto el desplazamiento patrimonial, la causa remuneratorio y el 'animus donandi'.

Se alega que debe aplicarse al supuesto enjuiciado la 'ficta confessio', y que la imposibilidad de practicar la prueba de interrogatorio le causa indefensión, precisando que tampoco compareció el señor Florian en el procedimiento previo por el cual se excluyó al actor de la herencia de la difunta doña Angelina .

Por último, se refiere al resto de pruebas practicadas y al error en el que, a su entender, incurre la sentencia dictada en la instancia al valorar dichas pruebas, centrándose en la denominada prueba de indicios y actos propios, y en la testifical Don Conrado , haciendo también referencia a la valoración de los testigos doña Casilda , don Francisca , y al interrogatorio de don Martin .

Se significa que se acredita que Angelina pago e ingresó 18.000 ? en la cuenta de Florian , motivo por el que, caso de considerar que procede la estimación de la demanda, ésta debería serlo de modo parcial, descontando la cantidad satisfecha por Angelina en su día.

En cuanto a las costas, solicita el que no se impongan por considerar que en el supuesto enjuiciado existen dudas de hecho y de derecho, argumentando sobre ello.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, a la vista de lo alegado por la apelante, que ha quedado acreditado documentalmente que entre el actor y la hermana del demandado con la que llegó a estar casado, regía el régimen económico de separación de bienes, acreditándose ello con la certificación matrimonial acompañada a la demanda como documento número dos (folio 17) y con la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 30 de julio del año 1992 (folios 19 y siguientes); asimismo ha quedado acreditado con el documento número cuatro acompañado a la demanda (folios 22 y siguientes), que en fecha 26 de mayo del año 2005 se venden las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Alcantarilla, constando en la escritura que las mismas pertenecen con carácter privativo, en pleno dominio, a don Florian por escritura de herencia debido al fallecimiento de su esposa Regina mediante escritura otorgada en Murcia el 27 de diciembre del año 1989, de manera que ha quedado documentalmente acreditado que dichas fincas y el dinero que se obtuvo por su venta pertenecen al señor Florian , correspondiendo al demandado la carga de probar que existió una trasmisión a favor de su hermana de la cual es su heredero, no considerando que dicha prueba se haya producido, pues frente a su alegación relativa al desplazamiento patrimonial, se ha de poner de manifiesto, y así lo hace la sentencia dictada en la instancia, que por la Asesoría Jurídica Banca Comercial, Unidad de Comunicaciones Judiciales y Administrativas, a instancias del juzgado y como prueba solicitada por la actora, remitió copia del anverso y reverso del cheque número NUM002 por importe de 186.313 ?, ingresado en la cuenta número NUM003 , titularidad de doña Angelina (folios 244 y 245 de las actuaciones), de modo que ha quedado acreditado el desplazamiento patrimonial, y si bien dicha cantidad no es coincidente con la objeto de reclamación, el citado título es de fecha 26 de mayo del año 2005, misma fecha que la escritura de compraventa (documento número cuatro de la demanda, folios 22 y siguientes), y era sencillo para la parte asociar dicho ingreso con la venta en cuestión a pesar de no coincidir exactamente, teniendo la demandada la disponibilidad y facilidad probatoria de constatar la procedencia de dicho cheque al portador, debiendo traer a colación al respecto lo dispuesto en el artículo 217.6 de la L.E.C ., y debiendo decir que la acción a los efectos procesales la ejercita Florian , que en definitiva es el legitimado para ello, con independencia de que las gestiones previas y extrajudiciales fuera la hija la encargada de llevarlas a cabo, lo cual es intrascendente e irrelevante para la 'litis' planteada.

Por otro lado, no estimamos que concurran los requisitos exigidos para que exista una donación remuneratoria, pues, conceptuándose la misma en el artículo 619 del código civil como aquella que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, ello no puede predicarse de los servicios o prestaciones realizadas en el ámbito del matrimonio y donde los artículos 66 y siguientes del código civil establecen los derechos y deberes de los cónyuges, y uno de ellos es socorrerse o ayudarse mutuamente, y los artículos 143 y 144 del código civil establecen el recíproco deber de los cónyuges de darse alimentos en la extensión que establece el artículo 142 del código civil , de manera que tales prestaciones eran exigibles y, por consiguiente, no concurre el requisito establecido en el artículo 619 del código civil para que se configure la donación remuneratoria, pues en el mismo se dice que tales prestaciones o servicios no fueran exigibles. Es de invocar en apoyo de lo expuesto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio del año 2000 citada por la apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación.

El hecho de que el cheque se emitiera al portador acredita por sí mismo el que el mismo pudiera acabar en la cuenta de la hermana del demandado, pero en ningún caso acredita que ese desplazamiento patrimonial fuera consentido por el señor Florian , constando en el hecho tercero del escrito de demanda que precisamente fue la circunstancia de no darle el dinero lo que provocó la ruptura de la pareja.

La aplicación de la 'ficta confessio' que prevé el artículo 304 de la ley de enjuiciamiento civil queda al arbitrio del tribunal, considerando que en el supuesto enjuiciado se ha realizado por el juzgador de instancia una valoración ponderada de la prueba para alcanzar su convicción, no habiendo considerado conveniente tener por confeso al actor, lo cual se suscribe en esta alzada.

Respecto a la alegación de que se pagaron 18.000 ?, efectivamente el documento número tres aportado junto con la contestación a la demanda (folio 80 de las actuaciones) acredita la existencia de dicho pago, pero se ha de razonar que el mismo data de fecha 20 de abril del año 2005, en tanto que la compraventa en cuestión tiene lugar el 26 de mayo del año 2005 (documento número cuatro de la demanda, folios 22 y siguientes), motivo por el que no consideramos acreditado que el ingreso citado se encuentre relacionado con la citada compraventa ya que el mismo tiene lugar con anterioridad.

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada al no apreciarse dudas de hecho o de derecho que apoyen un pronunciamiento distinto ( artículo 398 del L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel , Angelina y Francisca , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de Abril del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm.995/11 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Molina de Segura , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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