Sentencia CIVIL Nº 73/201...zo de 2016

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8458/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100068

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2852

Núm. Roj: SAP SE 2852/2016


Encabezamiento


or15-8458
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 298/12
Juzgado: de Primera Instancia número 21 de Sevilla
Rollo de Apelación: 8458/15-B
SENTENCIA Nº 73/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 15 de marzo de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 298/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FARMALIDER, S.A. contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 22 de mayo de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 , que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMADA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SINTEXLINE SA., representados por D Javier Otero Terrón contra FARMALIDER S.A. representada por D José Ignacio Díaz a DECLARO la resolución por incumplimiento contractual de los contratos de compraventa , de suministro y de cesión de distribución de fecha 30 de diciembre de 2009 y el contrato de cesión de dosier de 5 de enero de 2010 , suscritos entre las partes, y condeno a la demandada a devolver a la actora la totalidad del precio satisfecho en virtud del contrato de compraventa de 30 de diciembre de 2009 , que asciende a 700.000 euros según detalle : a-100.000 euros correspondientes a ALENDRONATO; Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos).000 euros, correspondientes a OSTEOCAL; c- 250.000 euros correspondientes a OSTEVIT; d- 100.000 euros, correspondientes a los IBUPROFENOS ; e- 15.000 euros, correspondientes a PLATAOVA; f-110.000 euros ,correspondientes a GESTAFEME; g- 15.000 euros, correspondiente a GESTAFEME FERRUM;h-15.000 euros , correspondientes a GESTAFEME LACTANCIA ;i-15.000 euros ,correspondientes a VITALIDER ;j-15.000 euros correspondientes a LINOFEME; más los intereses legales devengados desde la fecha de pago del precio , calculados hasta la fecha de emisión del dictamen pericial económico ( 15 de septiembre de 2011), que ascienden a 55.906,66 euros , así como los intereses que se devenguen desde la fecha de la presentación de la presente demandada, y a indemnizar en la cantidad de 315.191,25 euros en concepto de los gastos ocasionados como consecuencia de la firma de los contratos , y en la cuantía de 1.050.000 euros en concepto de lucro cesante causado por consecuencia del incumplimiento de aquélla , más las costas .

DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por FARMALIDER S.A.

representada por DFrancisco J. Díaz Romero contra SINTEXLINE SA., representados por D Javier Otero Terrón , ABSUELVO a la parte actora reconvenida de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional .' Con fecha 3 de septiembre de 2014 se dictó Auto de aclaración de la misma, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'SE ACLARA de fecha22 de mayo de 2014 en el sentido siguiente, incluir en el fallo : ',y la obligación de la actora de reintegrar los bienes que constituyen el contenido de los contratos que se resuelven'.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el caso de autos se ejercita por la parte actora una acción de resolución por incumplimiento de la demandada de los contratos de compraventa, suministro y cesión de distribución, contenidos en el documento privado de fecha 30 de diciembre de 2009, así como el contrato de cesión de dosier de 5 de enero de 2010.

Como consecuencia de dicha resolución, solicitada sea condenada la demanda a: A) La devolución de lo pagado por la actora a la demandada, 700.000 €.

B) El interés legal devengado desde la fecha de los distintos pagos de dicha cantidad, que ascienden a 55.906,66 € hasta el 15 de septiembre de 2011.

C) 315.191,25 € de indemnización de gastos ocasionados por la firma de dichos contratos.

D) Y, 1.050.000 €, en concepto de lucro cesante, consecuencia de los incumplimientos.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se opuso a dicha acción y reconvino solicitando el pago del precio de productos solicitados por la actora, fabricados y entregados, por valor de 48.277,23 €.



TERCERO.- Como es de ver, en los antecedentes de esta resolución, se estima íntegramente por la sentencia dictada en primera instancia la demanda y se desestima íntegramente la demanda reconvencional, con plena imposición de costas a la parte demandada-reconviniente.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la demandada mediante el presente recurso.



CUARTO.- Por consecuencia, como bien expreso la sentencia recurrida, la primera cuestión a decidir es si ha existido o no incumplimientos de los contratos cuya resolución, por dicha causa, se insta, debiendo este Tribunal de última instancia volver a analizar las pruebas obrantes en autos e interpretar los contratos celebrados: A) En primer término entraremos en el que la parte actora denomina CONTRATO DE COMPRAVENTA Y SUMINISTRO, que se refiere, en primer termino, a la transmisión de las Autorizaciones de Comercialización en el mercado Español de los productos señalados en el exponente II de dicho contrato, así como, en segundo término, a la trasmisión de las marcas y denominaciones del exponente III.

a) Con relación al OSTEOVIT (Artiprot D 1,2 g, 'Calcio/Vitamina D3 Farmalider 1.2 g/800 UI' o 'Osteovit 1.2 g/800 UI'), el incumplimiento denunciado por la parte actora se concreta en la divergencia entre la ficha técnica y el prospecto del producto y la pagina Web de AEMPS, concretamente en la composición del producto, eficacia y seguridad, plasmada en el prospecto, con los datos publicados por AEMPS (Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios) en su pagina WEB. Sin embargo, esta acreditado que en los documentos entregados de la autorización de comercialización por dicha Agencia no existía discrepancia, manteniéndose la discrepancia en la pagina Web, al parecer por consecuencia de que la demandada presento (antes del contrato de 30 dic. 2009), el 4 de julio de 2008, una modificación de los datos de la autorización inicial, y esa modificación no se volcó en la pagina Web, habiéndose solicitado por la misma actora la modificación de la pagina Web de la Agencia Estatal, para hacerla coincidir con las características reales del producto autorizado definitivamente, sin haberlo conseguido, lo cual no puede imputarse a la parte vendedora, sino una dejación de la referida agencia, lo cual tampoco tiene una importancia capital, pues la propia Web, advierte que sus datos son a los efectos de mera información y no tienen carácter vinculante ni aseguran su veracidad.

Consecuentemente con relación a este producto no existió incumplimiento por la vendedora y menos un incumplimiento contractual grave para fundamentar una resolución contractual.

b) Con relación al OSTEOCAL ('Calcio', 'Artiprot 1.2g' o 'Calcio Farmalider 1,2 g'), la parte actora no imputa incumplimiento alguno con relación a este producto, sino que lo liga con el anterior, diciendo que es un producto complementario y como quiera que el anterior, OSTEOVIT, no pudo comercializarlo según la actora, lo cual se ha demostrado que no es acertado, también imputa un incumplimiento respecto a este, lo cual no es asumible por este Tribunal.

Por tanto con relación a este producto no existe incumplimiento alguno.

c) En lo que se refiere a los IBUPROFENOS ('Ibufarmalid 400 y 600 mg'), en realidad con relación a la compraventa de la autorización de comercialización y marca no se alega incumplimiento, sino mas bien en relación al contrato de suministro, pues la parte demandada vendedora al momento de realizar los contratos no tenia fabricante vigente para la producción de estos medicamentos y por consecuencia no podía suministrar los mismos, no pudiendo comercializarlos, a pesar de que formalmente tenia la autorización para ello, al no contar en ese momento con Fabricante autorizada de los mismos, que era, según la autorización 'Industrial Farmacéutica Cantabria', la cual había sido ya descartada por la vendedora-demandada, cuando en 2007 ya tenia previsto un fabricante distinto, 'Farmasierra', cuyo cambio fue denegado en octubre de 2007, situación que no pone en conocimiento de la compradora hasta que, se rompe definitivamente la relación con la Fabricante autorizada en 8 de febrero de 2010, situación que intenta solucionarse entre las partes, buscando un nuevo fabricante, pero que no llega a fructificar. Situación esta que supone un claro incumplimiento por parte de la demandada del contrato de suministro, que, además, evidentemente frustró el fin de la adquisición de estos dos productos, 'Ibufarmalid 400 mg' y 'Ibufarmalid 600 mg', aunque no haya existido un incumplimiento formal del contrato de compraventa y marca de estos productos.

d) En cuanto al incumplimiento relativo a PLANTAOVA (Plantaova 3,5 gr), ocurre una situación parecida a la anterior, pues si bien la autorización de comercialización y marca eran correctas, no pueden ser objeto de suministro para su comercialización inmediata porque la Fabricante autorizada, 'LABORATORIOS DIASA PHARMA, S.A.' estaba declarada en concurso en el momento de la celebración de los contratos y hacia tiempo que había dejado de realizar actividad alguna, no siendo de recibo los argumentos de la parte demandada, de que al ser pública la declaración de concurso tanto la vendedora como la actora tenían que saberlo, pues lo que es evidente es que la demandada se comprometió al cumplimiento de unas obligaciones de suministros que no cumplió por dicha circunstancia y a la que no debió obligarse a sabiendas o pudiendo saber que no podía cumplir. Situación esta que supone un claro incumplimiento del contrato de suministros de estos productos y que evidentemente frustró el fin de la adquisición de este producto, PLANTAOVA (Plantaova 3,5 gr), aunque no haya existido un incumplimiento formal del contrato de compraventa y marca de este producto.

e) Con relación al producto ALENDRONATO ('Alendrogyn 70 mg'), se alega como incumplimiento la existencia de un pleito relativo a la vulneración de la propiedad industrial, incumpliendo una de las clausulas de garantía del contrato, aparte de que el producto no cumplía las especificaciones. Así, se alega la existencia de un pleito en el momento de la compraventa de dicho producto interpuesto por MERK SHARP & DOHME CORP. contra la vendedora, hoy demandada, sin embargo está acreditado que dicha empresa actora, que sostenía su pretensión sobre la base de una patente europea sobre dicho producto, sin embargo, antes de celebrarse los contratos de 30 de diciembre de 2009, y sin haberse acordado medida cautelar alguna en el indicado procedimiento, el 7 de julio de 2009 anterior, la División de Oposición de la Oficina de Patentes Europeas había anulado dicha patente, por lo que si bien formalmente existía un pleito sobre la titularidad de dicho producto, este carecía de fundamento alguno, como a la postre resulto, al ser sobreseído según señalo el propio directos de I+D de la propia actora, aparte de que la demandada era titular de la autorización de comercialización del producto, esta fue puesta a nombre de la adquirente. Y en cuanto al incumplimiento de las especificaciones, aparte de que consta ser un error mínimo subsanado por la suministradora, si hubiera sido tan grave no se entiende que después de haber observado dicho incumplimiento el 11 de febrero de 2010, se solicite el suministro de 5000 estuches de ese producto el 9 de agosto siguiente.

Por consecuencia, a pesar de existir el pleito indicado por la actora sobre este producto, no ha existido un incumplimiento real del contrato que justifique un efecto tan grave como el de la resolución contractual.

f) Con relación a los complementos nutricionales 'Gestafeme', 'Gestafeme Ferrum' y 'Gestafeme Lactancia', fueron vendidos según el contrato sin la autorización de comercialización, sino con un numero de comercialización solicitado a la Agencia Alimentaria de Bruselas y pendiente de concederse en un plazo aproximado de 60 días, según el expositivo II .7.8 y .9. del contrato. Se alega por la parte actora que ha existido un grave incumplimiento con relación a los tres productos, pues según ella, siendo el producto estrella 'Gestafeme Ferrum' no se obtuvo la autorización para este producto estrella por parte de la AAB hasta el 23 de marzo de 2011 y se hizo la trasmisión inmediatamente después, pero no se puso a su nombre en el plazo estipulado de 12 meses a contar desde la fecha del contrato, 30 de diciembre de 2009, en la clausula cuarta .43. del contrato. Aparte de que se alega falta de entrega de la información necesaria de los productos.

Y efectivamente, con relación a 'Gestafeme Ferrum' se incumplió, aunque por pocos meses, el referido plazo, pero no con relación a los otros dos productos, con relación al primero fue todo rápido y sin problemas y con relación al segundo, con problemas derivados de la modificación acordada entre las partes. Todo lo cual determina un incumplimiento relevante con relación a 'Gestafeme Ferrum', pero no con relación al resto de productos, que fueron objeto de venta en el mismo contrato pero con un tratamiento independiente, como es de observar en el expositivo II y III del contrato, así como en la propia clausula resolutoria contenida en la clausula cuarta .4.3 del contrato.

g) Por último, con relación a los complementos nutricionales VITALIDER Y LINOFEME, se pretende considerar un incumplimiento contractual las cuestiones y retrasos motivados por la voluntad de modificar dichos productos, en concreto, al parecer según alegación de la propia parte actora, quería que se redujeran a la mitad y ampliar el periodo de caducidad a tres años, lo cual ha quedado totalmente fuera del contrato que se pretende resolver, pues la vendedora había obtenido la autorización de comercialización de ambos productos el 13 de octubre de 2009 y el 11 de mayo del 2010, se había obtenido el cambio de titularidad de los mismos a favor de la compradora, por lo que se había cumplido con el contrato, no existiendo causa de resolución con relación a dichos productos.

h) Junto a la venta de dichos productos, se pacta en el mismo contrato de 30 de diciembre en su clausula 'QUINTA.- OPCIÓN DE COMPRA', un contrato de opción de compra a favor de la actora, que tiene por objeto la autorización de comercialización, tanto de Ibuprofeno Arginina 400 mg y 600 mg sticks unidosis, así como un producto formado por Acido Fólico+ vitamina B12+Yodo+Hierro, esbleciendose en dicho contrato que la demandada estaba elaborando sendos dossier de dichos productos, y que una vez que se terminaran dichos dossier, si la actora mostraba su interés en adquirir dichos productos ejerciendo la opción de compra, se facilitarían los referidos dossier para que la optante pudiera obtener directamente la autorización de comercialización de los mismos, marcándose un precio mínimo por dichos productos B) CON RELACIÓN AL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, este se celebra el mismo día que el de venta de las autorizaciones de comercialización y suministro, que hemos analizado; el 30 de diciembre de 2009, alegando la parte actora como incumplimiento del mismo, que este contrato se refería a dos productos VENOSPRAY y LACTONORM, cuya distribución por si sola no le era factible a la actora desde el punto de vista comercial y económico, por lo que dado los supuestos incumplimientos alegados con relación al resto de los trece productos objeto de contratos considera que debe ser declarado también resuelto. Todo lo cual se alega sin hacer referencia alguna a ningún incumplimiento de dicho contrato por la demandada, 'FARMALIDER, S.A.'.

C) Por último, CON RELACIÓN AL CONTRATO DE CESIÓN DE DOSSIER, las partes acuerda el 5 de enero de 2010 que la demandada, 'FARMALIDER, S.A.', cedía un dossier sobre un medicamento compuesto por Acido Folico+Yodo+Vitamina B12, cuya cesión se hacia gratuitamente, para que la actora, 'SINTEXLINE, S.A.', con el objeto de que solicite la autorización de comercialización de dicho producto, la cual al parecer no se consiguió y por consecuencia no nacieron obligaciones para ambas partes, con relación a dicho producto.



QUINTO.- A la vista de los incumplimientos acreditados, que se refieren exclusivamente a la imposibilidad de Fabricación, (por los fabricantes autorizados en la Autorización de comercialización vendida), de 'Ibufarmalid 400 mg', 'Ibufarmalid 600 mg' y 'Plantaova 3,5 gr', así como el incumplimiento del plazo para poner a nombre de la adquirente del complemento nutricional 'Gestafeme Ferrum', ha de revocarse la sentencia recurrida, pues las consecuencias de esos incumplimientos puntuales y con relación a cuatro de los 15 productos a que se refieren los diversos contratos, se pactaron expresamente en los contratos celebrados el día 30 de diciembre de 2009, tanto en el de COMPRAVENTA en la clausula 'CUARTA. 4.3', que establece: ' Pactan las partes expresamente que si en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de hoy, no se hubiera podido obtener la inscripción a nombre de SINTEX en cualquiera de los productos objeto de esta compraventa, la sociedad compradora podrá resolver el presente Contrato en lo que se refiere a ese producto, debiendo entregar FARMALIDER a SINTEX la totalidad de las cantidades entregadas en concepto de precio por ese producto, más IVA y SINTEX a FARMALIDER la documentación de dicho producto que obrara en su poder. A tal fin se establece un plazo de pago de dos meses desde que SINTEX solicite la devolución del pago, debiendo ésta acreditar no haber obtenido la inscripción' . Y en el contrato de SUMINISTRO en la clausula 'Sexta.- a)', que establece como causa de resolución ' Por incumplimiento grave de las obligaciones correspondientes a este Acuerdo por una de las Partes; especialmente el incumplimiento en los plazos de entrega y la entrega de Productos que no cumplan con las calidades, especificaciones y requisitos acordados en contrato de suministro en cuyo marco se formaliza el presente Acuerdo. La Parte que no haya incumplido podrá resolver el Contrato respecto al Producto en concreto, quedando vigente para el resto de Productos aquí contemplados .' Por consecuencia, sólo podrá declararse resuelto el contrato tanto de suministro como de compraventa de las autorizaciones y patentes en lo relativo a los productos: 'Ibufarmalid 400 mg', 'Ibufarmalid 600 mg', 'Plantaova 3,5 gr' y 'Gestafeme Ferrum ', debiendo devolverse por la demandada a la actora el precio pagado por ellos, 100.000 € por 'Ibufarmalid 400 mg' y 'Ibufarmalid 600 mg'; 15.000 € por 'Plantaova 3,5 gr'; y, otros 15.000 € por 'Gestafeme Ferrum', mas el IVA pagado, correspondiente a esos productos y los intereses legales sólo desde la fecha de la interposición de la demanda, toda vez que la actora no se limitó a cumplir lo pactado, sino que pretendía la resolución integra del contrato y la devolución de todo el precio pagado, por lo que es sólo en sede judicial cuando se determina la cantidad exacta a devolver, sin que haya lugar a indemnización de otros daños y perjuicios no pactados, no pudiendo pretenderse la indemnización absolutamente desmedida planteada en la demanda, en que se pretende hacer responsable a la demandada del fracaso de la nueva empresa emprendida, por unos incumplimientos puntuales, cuyos efectos están expresamente establecidos en el contrato. Consecuentemente ha de estimarse parcialmente la demanda sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia ( art. 394 de la LEC )

SEXTO.- En cuanto a la demanda reconvencional, en reclamación del precio de los productos suministrados, OSTEOCAL, OSTEOVIT y ALENDROGYN y, al parecer por unos servicios prestados relativo al diseño de los envases de dichos productos; con relación a los suministros debe ser estimada sin que exista duda a la realidad de los mismos, siendo precisamente esos suministros de dichos productos prueba que corroboran el cumplimiento del contrato con respecto a ellos, como se desarrolla y motiva en el fundamento anterior; sin embargo, surge la duda a este Tribunal de que el diseño de los envases de los productos suministrados no estén incluidos en el precio pactado en los contratos de venta y suministro de dichos productos y, por consecuencia, no va a ser estimada la reclamación por 'Diseño'.

Por tanto, también se va a revocar la sentencia dictada en cuanto desestima íntegramente la reconvención y en su lugar se ha de estimar la reclamación del precio de los productos suministrados, excluyendo las facturas por diseño de los envases de los mismos, por lo que se estima parcialmente la reconvención y por tanto tampoco se imponen las costas causadas en primera instancia causadas por ella ( art. 394 de la LEC ).

SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

'SE ACLARA de fecha22 de mayo de 2014 en el sentido siguiente, incluir en el fallo : ',y la obligación de la actora de reintegrar los bienes que constituyen el contenido de los contratos que se resuelven'.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el caso de autos se ejercita por la parte actora una acción de resolución por incumplimiento de la demandada de los contratos de compraventa, suministro y cesión de distribución, contenidos en el documento privado de fecha 30 de diciembre de 2009, así como el contrato de cesión de dosier de 5 de enero de 2010.

Como consecuencia de dicha resolución, solicitada sea condenada la demanda a: A) La devolución de lo pagado por la actora a la demandada, 700.000 €.

B) El interés legal devengado desde la fecha de los distintos pagos de dicha cantidad, que ascienden a 55.906,66 € hasta el 15 de septiembre de 2011.

C) 315.191,25 € de indemnización de gastos ocasionados por la firma de dichos contratos.

D) Y, 1.050.000 €, en concepto de lucro cesante, consecuencia de los incumplimientos.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se opuso a dicha acción y reconvino solicitando el pago del precio de productos solicitados por la actora, fabricados y entregados, por valor de 48.277,23 €.



TERCERO.- Como es de ver, en los antecedentes de esta resolución, se estima íntegramente por la sentencia dictada en primera instancia la demanda y se desestima íntegramente la demanda reconvencional, con plena imposición de costas a la parte demandada-reconviniente.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la demandada mediante el presente recurso.



CUARTO.- Por consecuencia, como bien expreso la sentencia recurrida, la primera cuestión a decidir es si ha existido o no incumplimientos de los contratos cuya resolución, por dicha causa, se insta, debiendo este Tribunal de última instancia volver a analizar las pruebas obrantes en autos e interpretar los contratos celebrados: A) En primer término entraremos en el que la parte actora denomina CONTRATO DE COMPRAVENTA Y SUMINISTRO, que se refiere, en primer termino, a la transmisión de las Autorizaciones de Comercialización en el mercado Español de los productos señalados en el exponente II de dicho contrato, así como, en segundo término, a la trasmisión de las marcas y denominaciones del exponente III.

a) Con relación al OSTEOVIT (Artiprot D 1,2 g, 'Calcio/Vitamina D3 Farmalider 1.2 g/800 UI' o 'Osteovit 1.2 g/800 UI'), el incumplimiento denunciado por la parte actora se concreta en la divergencia entre la ficha técnica y el prospecto del producto y la pagina Web de AEMPS, concretamente en la composición del producto, eficacia y seguridad, plasmada en el prospecto, con los datos publicados por AEMPS (Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios) en su pagina WEB. Sin embargo, esta acreditado que en los documentos entregados de la autorización de comercialización por dicha Agencia no existía discrepancia, manteniéndose la discrepancia en la pagina Web, al parecer por consecuencia de que la demandada presento (antes del contrato de 30 dic. 2009), el 4 de julio de 2008, una modificación de los datos de la autorización inicial, y esa modificación no se volcó en la pagina Web, habiéndose solicitado por la misma actora la modificación de la pagina Web de la Agencia Estatal, para hacerla coincidir con las características reales del producto autorizado definitivamente, sin haberlo conseguido, lo cual no puede imputarse a la parte vendedora, sino una dejación de la referida agencia, lo cual tampoco tiene una importancia capital, pues la propia Web, advierte que sus datos son a los efectos de mera información y no tienen carácter vinculante ni aseguran su veracidad.

Consecuentemente con relación a este producto no existió incumplimiento por la vendedora y menos un incumplimiento contractual grave para fundamentar una resolución contractual.

b) Con relación al OSTEOCAL ('Calcio', 'Artiprot 1.2g' o 'Calcio Farmalider 1,2 g'), la parte actora no imputa incumplimiento alguno con relación a este producto, sino que lo liga con el anterior, diciendo que es un producto complementario y como quiera que el anterior, OSTEOVIT, no pudo comercializarlo según la actora, lo cual se ha demostrado que no es acertado, también imputa un incumplimiento respecto a este, lo cual no es asumible por este Tribunal.

Por tanto con relación a este producto no existe incumplimiento alguno.

c) En lo que se refiere a los IBUPROFENOS ('Ibufarmalid 400 y 600 mg'), en realidad con relación a la compraventa de la autorización de comercialización y marca no se alega incumplimiento, sino mas bien en relación al contrato de suministro, pues la parte demandada vendedora al momento de realizar los contratos no tenia fabricante vigente para la producción de estos medicamentos y por consecuencia no podía suministrar los mismos, no pudiendo comercializarlos, a pesar de que formalmente tenia la autorización para ello, al no contar en ese momento con Fabricante autorizada de los mismos, que era, según la autorización 'Industrial Farmacéutica Cantabria', la cual había sido ya descartada por la vendedora-demandada, cuando en 2007 ya tenia previsto un fabricante distinto, 'Farmasierra', cuyo cambio fue denegado en octubre de 2007, situación que no pone en conocimiento de la compradora hasta que, se rompe definitivamente la relación con la Fabricante autorizada en 8 de febrero de 2010, situación que intenta solucionarse entre las partes, buscando un nuevo fabricante, pero que no llega a fructificar. Situación esta que supone un claro incumplimiento por parte de la demandada del contrato de suministro, que, además, evidentemente frustró el fin de la adquisición de estos dos productos, 'Ibufarmalid 400 mg' y 'Ibufarmalid 600 mg', aunque no haya existido un incumplimiento formal del contrato de compraventa y marca de estos productos.

d) En cuanto al incumplimiento relativo a PLANTAOVA (Plantaova 3,5 gr), ocurre una situación parecida a la anterior, pues si bien la autorización de comercialización y marca eran correctas, no pueden ser objeto de suministro para su comercialización inmediata porque la Fabricante autorizada, 'LABORATORIOS DIASA PHARMA, S.A.' estaba declarada en concurso en el momento de la celebración de los contratos y hacia tiempo que había dejado de realizar actividad alguna, no siendo de recibo los argumentos de la parte demandada, de que al ser pública la declaración de concurso tanto la vendedora como la actora tenían que saberlo, pues lo que es evidente es que la demandada se comprometió al cumplimiento de unas obligaciones de suministros que no cumplió por dicha circunstancia y a la que no debió obligarse a sabiendas o pudiendo saber que no podía cumplir. Situación esta que supone un claro incumplimiento del contrato de suministros de estos productos y que evidentemente frustró el fin de la adquisición de este producto, PLANTAOVA (Plantaova 3,5 gr), aunque no haya existido un incumplimiento formal del contrato de compraventa y marca de este producto.

e) Con relación al producto ALENDRONATO ('Alendrogyn 70 mg'), se alega como incumplimiento la existencia de un pleito relativo a la vulneración de la propiedad industrial, incumpliendo una de las clausulas de garantía del contrato, aparte de que el producto no cumplía las especificaciones. Así, se alega la existencia de un pleito en el momento de la compraventa de dicho producto interpuesto por MERK SHARP & DOHME CORP. contra la vendedora, hoy demandada, sin embargo está acreditado que dicha empresa actora, que sostenía su pretensión sobre la base de una patente europea sobre dicho producto, sin embargo, antes de celebrarse los contratos de 30 de diciembre de 2009, y sin haberse acordado medida cautelar alguna en el indicado procedimiento, el 7 de julio de 2009 anterior, la División de Oposición de la Oficina de Patentes Europeas había anulado dicha patente, por lo que si bien formalmente existía un pleito sobre la titularidad de dicho producto, este carecía de fundamento alguno, como a la postre resulto, al ser sobreseído según señalo el propio directos de I+D de la propia actora, aparte de que la demandada era titular de la autorización de comercialización del producto, esta fue puesta a nombre de la adquirente. Y en cuanto al incumplimiento de las especificaciones, aparte de que consta ser un error mínimo subsanado por la suministradora, si hubiera sido tan grave no se entiende que después de haber observado dicho incumplimiento el 11 de febrero de 2010, se solicite el suministro de 5000 estuches de ese producto el 9 de agosto siguiente.

Por consecuencia, a pesar de existir el pleito indicado por la actora sobre este producto, no ha existido un incumplimiento real del contrato que justifique un efecto tan grave como el de la resolución contractual.

f) Con relación a los complementos nutricionales 'Gestafeme', 'Gestafeme Ferrum' y 'Gestafeme Lactancia', fueron vendidos según el contrato sin la autorización de comercialización, sino con un numero de comercialización solicitado a la Agencia Alimentaria de Bruselas y pendiente de concederse en un plazo aproximado de 60 días, según el expositivo II .7.8 y .9. del contrato. Se alega por la parte actora que ha existido un grave incumplimiento con relación a los tres productos, pues según ella, siendo el producto estrella 'Gestafeme Ferrum' no se obtuvo la autorización para este producto estrella por parte de la AAB hasta el 23 de marzo de 2011 y se hizo la trasmisión inmediatamente después, pero no se puso a su nombre en el plazo estipulado de 12 meses a contar desde la fecha del contrato, 30 de diciembre de 2009, en la clausula cuarta .43. del contrato. Aparte de que se alega falta de entrega de la información necesaria de los productos.

Y efectivamente, con relación a 'Gestafeme Ferrum' se incumplió, aunque por pocos meses, el referido plazo, pero no con relación a los otros dos productos, con relación al primero fue todo rápido y sin problemas y con relación al segundo, con problemas derivados de la modificación acordada entre las partes. Todo lo cual determina un incumplimiento relevante con relación a 'Gestafeme Ferrum', pero no con relación al resto de productos, que fueron objeto de venta en el mismo contrato pero con un tratamiento independiente, como es de observar en el expositivo II y III del contrato, así como en la propia clausula resolutoria contenida en la clausula cuarta .4.3 del contrato.

g) Por último, con relación a los complementos nutricionales VITALIDER Y LINOFEME, se pretende considerar un incumplimiento contractual las cuestiones y retrasos motivados por la voluntad de modificar dichos productos, en concreto, al parecer según alegación de la propia parte actora, quería que se redujeran a la mitad y ampliar el periodo de caducidad a tres años, lo cual ha quedado totalmente fuera del contrato que se pretende resolver, pues la vendedora había obtenido la autorización de comercialización de ambos productos el 13 de octubre de 2009 y el 11 de mayo del 2010, se había obtenido el cambio de titularidad de los mismos a favor de la compradora, por lo que se había cumplido con el contrato, no existiendo causa de resolución con relación a dichos productos.

h) Junto a la venta de dichos productos, se pacta en el mismo contrato de 30 de diciembre en su clausula 'QUINTA.- OPCIÓN DE COMPRA', un contrato de opción de compra a favor de la actora, que tiene por objeto la autorización de comercialización, tanto de Ibuprofeno Arginina 400 mg y 600 mg sticks unidosis, así como un producto formado por Acido Fólico+ vitamina B12+Yodo+Hierro, esbleciendose en dicho contrato que la demandada estaba elaborando sendos dossier de dichos productos, y que una vez que se terminaran dichos dossier, si la actora mostraba su interés en adquirir dichos productos ejerciendo la opción de compra, se facilitarían los referidos dossier para que la optante pudiera obtener directamente la autorización de comercialización de los mismos, marcándose un precio mínimo por dichos productos B) CON RELACIÓN AL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, este se celebra el mismo día que el de venta de las autorizaciones de comercialización y suministro, que hemos analizado; el 30 de diciembre de 2009, alegando la parte actora como incumplimiento del mismo, que este contrato se refería a dos productos VENOSPRAY y LACTONORM, cuya distribución por si sola no le era factible a la actora desde el punto de vista comercial y económico, por lo que dado los supuestos incumplimientos alegados con relación al resto de los trece productos objeto de contratos considera que debe ser declarado también resuelto. Todo lo cual se alega sin hacer referencia alguna a ningún incumplimiento de dicho contrato por la demandada, 'FARMALIDER, S.A.'.

C) Por último, CON RELACIÓN AL CONTRATO DE CESIÓN DE DOSSIER, las partes acuerda el 5 de enero de 2010 que la demandada, 'FARMALIDER, S.A.', cedía un dossier sobre un medicamento compuesto por Acido Folico+Yodo+Vitamina B12, cuya cesión se hacia gratuitamente, para que la actora, 'SINTEXLINE, S.A.', con el objeto de que solicite la autorización de comercialización de dicho producto, la cual al parecer no se consiguió y por consecuencia no nacieron obligaciones para ambas partes, con relación a dicho producto.



QUINTO.- A la vista de los incumplimientos acreditados, que se refieren exclusivamente a la imposibilidad de Fabricación, (por los fabricantes autorizados en la Autorización de comercialización vendida), de 'Ibufarmalid 400 mg', 'Ibufarmalid 600 mg' y 'Plantaova 3,5 gr', así como el incumplimiento del plazo para poner a nombre de la adquirente del complemento nutricional 'Gestafeme Ferrum', ha de revocarse la sentencia recurrida, pues las consecuencias de esos incumplimientos puntuales y con relación a cuatro de los 15 productos a que se refieren los diversos contratos, se pactaron expresamente en los contratos celebrados el día 30 de diciembre de 2009, tanto en el de COMPRAVENTA en la clausula 'CUARTA. 4.3', que establece: ' Pactan las partes expresamente que si en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de hoy, no se hubiera podido obtener la inscripción a nombre de SINTEX en cualquiera de los productos objeto de esta compraventa, la sociedad compradora podrá resolver el presente Contrato en lo que se refiere a ese producto, debiendo entregar FARMALIDER a SINTEX la totalidad de las cantidades entregadas en concepto de precio por ese producto, más IVA y SINTEX a FARMALIDER la documentación de dicho producto que obrara en su poder. A tal fin se establece un plazo de pago de dos meses desde que SINTEX solicite la devolución del pago, debiendo ésta acreditar no haber obtenido la inscripción' . Y en el contrato de SUMINISTRO en la clausula 'Sexta.- a)', que establece como causa de resolución ' Por incumplimiento grave de las obligaciones correspondientes a este Acuerdo por una de las Partes; especialmente el incumplimiento en los plazos de entrega y la entrega de Productos que no cumplan con las calidades, especificaciones y requisitos acordados en contrato de suministro en cuyo marco se formaliza el presente Acuerdo. La Parte que no haya incumplido podrá resolver el Contrato respecto al Producto en concreto, quedando vigente para el resto de Productos aquí contemplados .' Por consecuencia, sólo podrá declararse resuelto el contrato tanto de suministro como de compraventa de las autorizaciones y patentes en lo relativo a los productos: 'Ibufarmalid 400 mg', 'Ibufarmalid 600 mg', 'Plantaova 3,5 gr' y 'Gestafeme Ferrum ', debiendo devolverse por la demandada a la actora el precio pagado por ellos, 100.000 € por 'Ibufarmalid 400 mg' y 'Ibufarmalid 600 mg'; 15.000 € por 'Plantaova 3,5 gr'; y, otros 15.000 € por 'Gestafeme Ferrum', mas el IVA pagado, correspondiente a esos productos y los intereses legales sólo desde la fecha de la interposición de la demanda, toda vez que la actora no se limitó a cumplir lo pactado, sino que pretendía la resolución integra del contrato y la devolución de todo el precio pagado, por lo que es sólo en sede judicial cuando se determina la cantidad exacta a devolver, sin que haya lugar a indemnización de otros daños y perjuicios no pactados, no pudiendo pretenderse la indemnización absolutamente desmedida planteada en la demanda, en que se pretende hacer responsable a la demandada del fracaso de la nueva empresa emprendida, por unos incumplimientos puntuales, cuyos efectos están expresamente establecidos en el contrato. Consecuentemente ha de estimarse parcialmente la demanda sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia ( art. 394 de la LEC )

SEXTO.- En cuanto a la demanda reconvencional, en reclamación del precio de los productos suministrados, OSTEOCAL, OSTEOVIT y ALENDROGYN y, al parecer por unos servicios prestados relativo al diseño de los envases de dichos productos; con relación a los suministros debe ser estimada sin que exista duda a la realidad de los mismos, siendo precisamente esos suministros de dichos productos prueba que corroboran el cumplimiento del contrato con respecto a ellos, como se desarrolla y motiva en el fundamento anterior; sin embargo, surge la duda a este Tribunal de que el diseño de los envases de los productos suministrados no estén incluidos en el precio pactado en los contratos de venta y suministro de dichos productos y, por consecuencia, no va a ser estimada la reclamación por 'Diseño'.

Por tanto, también se va a revocar la sentencia dictada en cuanto desestima íntegramente la reconvención y en su lugar se ha de estimar la reclamación del precio de los productos suministrados, excluyendo las facturas por diseño de los envases de los mismos, por lo que se estima parcialmente la reconvención y por tanto tampoco se imponen las costas causadas en primera instancia causadas por ella ( art. 394 de la LEC ).

SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud, FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'FARMALIDER, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 298/12 con fecha 22 de mayo de 2014 aclarada por auto de 3 de septiembre de 2014 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar: A) Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de 'SINTEXLINE, S.A.' contra 'FARMALIDER, S.A.', declaramos resuelto el contrato de compraventa y el de suministro celebrados el 30 de diciembre de 2009 con relación a los productos y patentes siguientes: 'Ibufarmalid 400 mg', 'Ibufarmalid 600 mg', 'Plantaova 3,5 gr' y 'Gestafeme Ferrum ', y, por consecuencia, condenamos a dicha demandada, 'FARMALIDER, S.A.', a devolver a la actora, 'SINTEXLINE, S.A.' el precio pagado por ellos, 100.000 € por 'Ibufarmalid 400 mg' y 'Ibufarmalid 600 mg'; 15.000 € por 'Plantaova 3,5 gr'; y, otros 15.000 € por 'Gestafeme Ferrum', haciendo un total de CIENTO TREINTA MIL EUROS, mas el IVA correspondiente a esos productos, mas los intereses legales sobre dichas cantidades, pero sólo desde la fecha de la interposición de la demanda, debiendo a su vez devolver 'SINTEXLINE, S.A.' a 'FARMALIDER, S.A.' la documentación que sobre dichos productos obren en su poder.

B) Con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por la representación de 'FARMALIDER, S.A.' contra 'SINTEXLINE, S.A.', se condena a pagar a 'SINTEXLINE, S.A.' a la reconviniente la cantidad de 43.332,20 €, mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional.

C) No se hace ningún pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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