Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 822/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100136
Encabezamiento
ROLLO Nº 822/15
SENTENCIA Nº 000073/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mislata, con el nº 000568/2014, por Dª. Valentina representada en esta alzada por el Procurador Dª. Ana Muñoz Martínez contra Dª María Angeles representada en esta alzada por el Procurador Dª. Mercedes Moll Barrachina , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Valentina .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Mislata, en fecha 2 de octubre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Valentina contra María Angeles , con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Valentina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de febrero de 2016.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Valentina presentó demanda de juicio ordinario contra Dª María Angeles en ejercicio de acción de impugnación del testamento otorgado el 7 de julio de 2003 por Dº Basilio , padre de la demandante y esposo de la demandada y ello por no existir causa de desheredación, con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Dº Basilio falleció el 27 de noviembre de 2010, casado en únicas nupcias con la demandada y de cuyo matrimonio tuvieron a la demandante, que fue adoptada en fecha 14 de junio de 1976. Dª Valentina desconocía que su padre había sido inducida por la demandada para que le excluyera de sus derechos hereditarios, alegando causas totalmente falsas y sin prueba alguna colocándose ella en situación de heredera universal. En el testamento se dice:'Deshereda expresamente a su hija Dª Valentina , por haber incurrido en las causas determinadas bajo el nº 2 del artículo 853 del Código Civil '. La demandante niega rotundamente haber maltratado e insultado a su padre, en este caso ni siquiera existe desafecto o falta de relación o sentimientos entre las partes, existiendo siempre una relación paterno-filial normal. La demandada contestó a la demanda en los siguientes términos.Nunca influyó en la voluntad testamentaria de su esposo, fue una decisión tomada libre y voluntariamente .Lo cierto es que la demandada y su marido han sido víctimas en reiteradas ocasiones de insultos, amenazas, malos tratos, y vejaciones por parte de la actora, su propia hija, motivos todos ellos que hicieron que el padre desheredara a su hija. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Valentina .
SEGUNDO.- La parte demandante y apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada y examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado por lo que a continuación se expone.Con carácter previo resulta obligado realizar una serie de precisiones legales y jurisprudenciales, sobre la desheredación, sus causas, contenido y alcance.1.- Constituye una facultad del testador de privar a uno o varios de los herederos forzosos de su derecho a la legítima, declaración de voluntad solemne que únicamente pueda hacerse en testamento ( artículo 849 del Código Civil ).2.- Ha de hacerse constar expresamente en el testamento la causa legal en que se funde ( artículo 849 antes citado), y respecto de los herederos forzosos, deberá basarse en alguna de las causas previstas en el artículo 756 del Código Civil , en las enumeradas en el artículo 853 del mismo texto legal respecto de hijos o descendientes, artículo 854 respecto de padres y ascendientes, y artículo 855 respecto del cónyuge.3.- La causa de desheredación de hijos y descendientes contempladas en el número 2 del artículo 853 del Código Civil (haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra), ha sido interpretada por la jurisprudencia, equiparando en la actualidad al mal trato de obra el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, que debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 ).4.- No exige la Ley, respecto de las injurias, la concreción rigurosa de los hechos constitutivos de las injurias, ni las palabras que en éstas hayan consistido, aunque deben ser graves.5.- Si el desheredado niega la causa expresada por el testador, corresponde a los herederos acreditar la certeza de la misma.6.- La desheredación hecha sin causa, o por causa cuya certeza, si fuera contradicha, no se probare, o no sea una de las señaladas en la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima( artículo 851 del Código Civil ) .Respecto a la causa de desheredación prevista en el num. 2 del artículo 853 del Código Civil , consistente en el maltrato de obra del descendiente al testador, se trata de una circunstancia que necesariamente habrá de ser apreciada mediante el libre arbitrio judicial, sin que se exija que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal , debiéndose resolver a juicio de la doctrina, teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa. Lo determinante será por tanto demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y de por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración. En particular, 'la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por este durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrada por la hija en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia' ( STS de 28 de mayo de 1993 ). Tampoco incurren en causa de desheredación los herederos por no convivir con el padre, no mantener relación con él, privarle de su presencia en vida o no acudir a su entierro ( STS de 4 de noviembre de 1997 )'. Tampoco debemos olvidar que se impone una interpretación restrictiva de la institución, cual proclama el artículo 848 del Código Civil así como la profusa jurisprudencia que trata de compatibilizar la institución de la desheredación con la defensa de la sucesión legitimaria, no admitiendo, pues, ni la analogía ni la interpretación extensiva. Conforme a la jurisprudencia, así las SSTS de 28 de junio de 1.993 y 4 de noviembre de 1997 , 'al testar, quien desee privar a sus herederos forzosos del derecho a la legítima, debe así declararlo haciendo constar la causa legal de la que fueran responsables y que fundamentara su decisión'. La causa de desheredación habrá de acreditarse en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga. Y aparte de ello es fundamental y habrá de ser exigible, igualmente conforme a la doctrina, que dicha causa de desheredación exista ya al tiempo de otorgar el testamento en el que se especifique' , pues otra cosa sería pretender que puede llevarse a cabo testamentariamente una desheredación condicional o potencial y ello sería tanto como dejar abierta una puerta que la ley no permite y que además iría en contra precisamente de la propia naturaleza de ese acto de desheredación que, como privación de un derecho prácticamente blindado en nuestro ordenamiento jurídico, tan solo puede ser objeto de exclusión, como hemos dicho, por causas muy concretas y definidas; además, cualquier posibilidad o situación que pueda suceder posteriormente puede y debe hacerse constar mediante el otorgamiento de nuevo testamento, dada la naturaleza esencialmente revocable de ese acto de voluntad ( artículo 737 Código Civil ) .Partiendo de la doctrina expuesta, procederá analizar ahora sí efectivamente de la prueba practicada, el instituido heredero ha logrado acreditar la existencia y realidad de la causa de desheredación negada por la apelante, es decir se tiene que acreditar que la situación de maltrato o causa de desheredación existía en el momento de testar en concreto con anterioridad al 7 de julio de 2003. Y en este sentido examinadas las actuaciones se llega a una conclusión divergente de la explicitada en la resolución recurrida pues aunque efectivamente consta la documental aportada a las actuaciones consistente en las reiteradas denuncias , existiendo una sentencia penal condenatoria por dos faltas de maltrato de obra una al padre y otra a la madre( folios 66 y ss ), auto acordando como medida cautelar la orden de alejamiento en favor del padre y de la madre (folio 61), sentencia condenatoria como autora de un delito de quebrantamiento de la medida cautelar con la agravante de reincidencia, sin embargo todas estos hechos son a partir de 2008 ,y por tanto posteriores al momento de testar y no acaecidos con anterioridad al 2003 .Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de la demandada al estimarse la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Valentina , contra la sentencia de 2 de octubre de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Mislata , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 568/14,que se revoca y en su lugar se estima la demanda formulada por Dª Valentina contra Dª María Angeles y en consecuencia se declara la nulidad de la cláusula de desheredación contenida en el testamento otorgado por su padre, D. Basilio Junquero así como la declaración de la institución de heredero único en favor de la demandada y en su consecuencia reconocer a la misma su derecho a percibir la legítima estricta con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario y sin perjuicio de los derechos hereditarios de la viuda, debiendo la demandada estar y pasar por estas declaraciones, con imposición a la parte demandada de las costas primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
