Sentencia CIVIL Nº 73/201...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 118/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100133

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1077

Núm. Roj: SAP CA 1077/2017


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20160004485
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 118/2017
Asunto: 419/2017
Autos de: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 622/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA
(ANTIGUO MIXTO Nº4)
Negociado: GU
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Abogado:
Apelado: Jesús Carlos
Procurador: ALFONSO LOBATON RODRIGUEZ DE MEDINA
Abogado:
SENTENCIA Nº 73/2017
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 que declaró la nulidad de los acuerdos
adoptados en Juntas de Propietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal celebradas el 18 de abril de
2016 y el 9 de mayo de 2016 y ordenó reponer en su cargo a quien era presidente en esa fecha. Es apelante
'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ', representada por la procuradora señora Zubía
Mendoza y asistida por el letrado don Rafael Osorno Rubio. Es apelado don Jesús Carlos , representado por el
procurador señor Lobatón Rodríguez de Medina y asistido por el letrado don Juan Manuel Delgado Camacho.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el 20 de enero de 2017 , estimó la demanda formulada por don Jesús Carlos contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 18 de abril de 2016, de renovación de cargos, y los adoptados en la junta celebrada el 9 de mayo de 2016, debiendo dejarse sin efecto los mismos, 'reponiendo al actor a su cargo de Presidente a esa fecha'. Además la sentencia declaró que las costas del procedimiento debían ser satisfechas por la parte demandada.



SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación la Comunidad de Propietarios demandada que solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se le absuelva, con condena en costas de la primera instancia a la parte demandante. En el recurso de apelación se argumenta que la sentencia recurrida no declara nula la junta general ordinaria celebrada el 18 de abril de 2016 y que incluía en su orden del día la renovación de cargos. Añade el recurso que la junta de propietarios se reúne una vez al año, conforme al artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , y que la fecha de celebración de la junta oscila entre los meses de abril y mayo, por lo que considera que la junta de propietarios celebrada el 18 de abril de 2016 se convocó válidamente y la mayoría aprobó la renovación de los cargos, sin que sea motivo para anular la voluntad soberana de la junta de propietarios el hecho de que don Jesús Carlos ejerciese el cargo de presidente durante 333 días, en lugar de 365 días. El señor Jesús Carlos se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. Afirma dicho señor que habría quedado probado que él, como presidente de la Comunidad, convocó una junta general extraordinaria para el día 21 de abril de 2016 en la que el punto principal del orden del día era la destitución del administrador. Sostiene el apelado que para el día 18 de abril de 2016 se convocó una junta ordinaria sin contar con él, que era el presidente de la Comunidad de Propietarios. Argumenta el apelado que el artículo 13.7, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal , indica que los cargos designados podrán ser removidos antes de la expiración del mandato por un acuerdo adoptado por la junta de propietarios convocada en sesión extraordinaria, por lo que considera que los acuerdos adoptados en esa junta de 18 de abril no fueron válidos al no tratarse de una junta extraordinaria y porque su cargo como presidente aún estaba vigente hasta el 20 de mayo de 2016, por lo que fue cesado antes de la terminación de su mandato. Añade el apelado que la convocatoria de esa junta ordinaria se habría celebrado en fraude de ley y para evitar el cese del administrador que formaba parte del orden del día de la junta extraordinaria convocada para tres días después.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de la comunidad de propietarios celebradas el 18 de abril de 2016 y el 9 de mayo de 2016, dejó sin efecto los mismos y acordó la reposición del demandante en su cargo de presidente. Nos parece que para resolver el recurso de apelación resultan relevantes los siguientes datos: -El apelado, don Jesús Carlos , fue nombrado presidente de la comunidad de propietarios demandada en la junta ordinaria celebrada el 21 de mayo de 2015.

-El señor Jesús Carlos convocó una junta extraordinaria de la comunidad para el día 21 de abril de 2016 con un orden del día relacionado con el administrador de la comunidad y que incluía la posibilidad de su remoción y la contratación de un nuevo administrador.

-Un grupo de vecinos, que excedía el 25 % de las cuotas de participación, convocó una junta ordinaria de la comunidad a celebrar el día 18 de abril de 2016 que incluía en el orden del día, entre otros asuntos, la renovación de cargos.

-Esa junta de 18 de abril de 2016 se celebró, con la presencia de 42 propietarios presentes y otros 9 propietarios que fueron representados. En esa junta fueron aprobadas las cuentas del ejercicio 2015/2016, también se aprobó el presupuesto del ejercicio 2016/2017 y se procedió a la renovación de los cargos, incluido el de presidente general que venía ostentando don Jesús Carlos , que fue sustituido por otra persona, don Nicanor . También se aprobó la liquidación de deudas con la comunidad y la reclamación judicial a una serie de propietarios -El 21 de abril de 2016 se celebró otra junta general extraordinaria a la que acudieron 10 propietarios personalmente y otros 15 mediante representación, no llegándose al 50 % de propietarios, sin que tampoco los intervinientes fuesen titulares de más del 50% de los coeficientes de participación. Esta junta había sido convocada por don Jesús Carlos y en ella se acordó con el voto favorable de 13 propietarios que debía cesar en sus servicios el administrador de la comunidad.

-El 9 de mayo de 2016 se celebró una nueva junta general extraordinaria en la que estuvieron presentes 60 propietarios y otros 34 estuvieron representados. En esta junta, que fue presidida por don Nicanor , se acordó aprobar el ejercicio de acciones civiles contra el propietario del piso NUM000 del bloque NUM001 , que era don Jesús Carlos , el anterior presidente. Además se aprobó una serie de normas de funcionamiento respecto a la piscina.

-El 25 de julio de 2016 se celebró una nueva junta extraordinaria en la que se ratificó el nombramiento de don Nicanor como presidente de la comunidad. Participaron 63 propietarios, entre presentes y representados.

En la sentencia recurrida se considera que todos los acuerdos adoptados en las juntas celebradas el 18 de abril de 2016 y 9 de mayo de 2016 son nulos por vulnerar lo dispuesto en el artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal que indica que, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año. Y añade que 'los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria'. Es verdad que en la junta celebrada el 18 de abril de 2016 fue convocada como junta ordinaria, cuando todavía no había transcurrido el plazo de un año desde el anterior nombramiento, por lo que debería haber sido convocada como junta extraordinaria, de acuerdo con el citado artículo. No obstante, el 25 de julio se celebró una junta extraordinaria, convocada por más del 25 % de copropietarios, en la que se ratificó el nombramiento de don Nicanor como presidente de la comunidad, habiendo transcurrido además ya más de un año desde el nombramiento del anterior presidente, don Jesús Carlos . Por ello no estamos de acuerdo con la sentencia recurrida cuando indica que debe reponerse al señor Jesús Carlos en su puesto de presidente de la comunidad, pues consideramos que el señor Nicanor es actualmente el presidente elegido por la voluntad de los propietarios expresada y no hay motivo para reponer al anterior presidente en se puesto.



SEGUNDO.- En cuanto a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 18 de abril de 2016, estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que es contrario a la ley el acuerdo de remoción del presidente don Jesús Carlos , por haber sido adoptado en junta ordinaria, en lugar de la junta extraordinaria que correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Pero el resto de acuerdos adoptados en esa junta los consideramos válidos pues no se ha acreditado que sean contrarios a la ley, ni a los estatutos, ni gravemente lesivos para la comunidad ni para ningún propietario en concreto, que son los supuestos que contempla el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal como causas de impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios. Además, esa junta de propietarios de 18 de abril de 2016 fue convocada válidamente por un grupo de propietarios que excedían del 25 % de las cuotas de participación, de acuerdo con lo permitido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . En cuanto a los acuerdos adoptados en la junta de propietarios celebrada el 9 de mayo de 2016, es cierto que fue convocada por el señor Nicanor cuyo nombramiento acabamos de admitir que no se había producido de acuerdo con lo legalmente previsto, pero no hay ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que establezca que esa irregularidad en el nombramiento del convocante de la junta prive por sí sola de valor a los acuerdos adoptados válidamente por la mayoría de propietarios reunidos en junta. Las causas de impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios son las previstas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , sin que se haya acreditado que concurra ninguna de esas causas respecto a los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 9 de mayo de 2016, por lo que no encontramos motivo para declarar su nulidad. Nos parece que debe prevalecer la voluntad de la junta de propietarios, de acuerdo con las competencias que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , que incluye una competencia, la marcada con la letra 'e', consistente en 'conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común'. Sin que apreciemos motivo en este caso para que lo acordado por la mayoría de los propietarios en junta deba ser anulado como consecuencia de que el nombramiento del presidente de la comunidad se acordase en junta general ordinaria en lugar de una junta extraordinaria. Ese error, debe dar lugar a la nulidad de ese nombramiento, por aplicación del artículo 13.7 al que se refiere la sentencia recurrida, pero no debe provocar la nulidad de los restantes acuerdos adoptados por la mayoría de los propietarios reunidos válidamente en esa junta. Por lo tanto vamos a estimar parcialmente el recurso de apelación en ese sentido. Ello conlleva que la demanda formulada sólo resulte estimada parcialmente por lo que la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida también debe ser revocada, ya que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el criterio objetivo del vencimiento para la imposición de la condena en costas.



TERCERO.-En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso de apelación supone que las costas de la apelación no se impongan a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,pronunciamos la siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ' contra la sentencia de 20 de enero de 2017 , revocamos parcialmente dicha sentencia y estimamos sólo parcialmente la demanda formulada por don Jesús Carlos pues declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios de la Comunidad arriba indicada que se celebró el 18 de abril de 2016 y por el que se nombró a don Nicanor presidente general de la comunidad, si bien declaramos que don Nicanor fue designado válidamente presidente general por la junta de propietarios celebrada el 25 de julio de 2016. Desestimamos la pretensión de que se reponga al señor Jesús Carlos en el cargo de presidente general de la Comunidad y también desestimamos la pretensión de nulidad de los restantes acuerdos adoptados en las juntas de la referida Comunidad celebradas el 18 de abril y el 9 de mayo de 2016. Revocamos también la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida y declaramos la obligación de que cada parte abone la mitad de las costas causadas a su instancia, mientras que las costas comunes deben ser abonadas por mitad.

Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia, debiendo abonar cada parte las causadas por ella y la mitad de las costas comunes.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/0118/17, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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