Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1005/2016 de 15 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100073

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2438

Núm. Roj: SAP M 2438:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0263441

Recurso de Apelación 1005/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1700/2015

APELANTE::TRANSPORTE INTEGRAL DE PAQUETERIA SA

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

APELADO::TIPSA ARGUELLES SL

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON

SENTENCIA Nº 73/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1700/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de TRANSPORTE INTEGRAL DE PAQUETERIA SA apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ y defendido por la Letrada Doña Elena Mazón Heras, contra TIPSA ARGUELLES S.L apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON y defendido por el Letrado D. Manuel Nieto Coyne; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por TIPSA ARGUELLES S.L., representada por el procurador D.ANTONIO PALMA VILLALON y asistida por el letrado D.MANUEL NIETO CONDE contra TRANSPORTE INTEGRAL DE PAQUETERIA S.A., representada por el procurador Dª RAQUEL GOMEZ SANCHEZ, y asistido por el letrado DOÑA PILAR LLUCAS GARCIA debo condenar y condeno al demandado al pago de 16.031,47 mas los intereses de la Ley 3/2004 y las costas causadas'..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de Enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de Febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de TIPSA ARGUELLES,S.L. contra TRANSPORTE INTEGRAS DE PAQUETERÍA S.A. , por la que solicitada se dictase sentencia por la que se condenase al a demandada al pago de 16.031,487 euros en concepto de principal como devolución de la fianza/ aval entregado en su día más la liquidación a su favor de las relaciones habidas entre las partes, efectuada en la propia demanda. Al pago de los intereses legales con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

A dicha demanda se opuso la parte demandada alegando la excepción de compensación, y solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda promovida por TIPSA ARGUELLES, S.L. contra TRANSPPORTE INTEGRAL DE PAQUETERIA, S.A. condenando a la demandada al pago de 16.031,47 euros, más los intereses de la Ley 34/2004 y las costas causadas.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de TRANSPORTE INTEGRAL DE PAQUETERIA , alegando como motivos de apelación la infracción de los artículos 1.281 y sgts del CC sobre la interpretación de los contratos, en lo relativo a que supuestos se aplica la cantidad entregada en concepto de fianza , considerando que la misma también garantiza la estipulación relativa a la clausula penal.

En segundo lugar alega el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1152 del CC . Por cuanto que considera que la parte actora incumplió durante el plazo del preaviso las obligaciones contractuales en concreto el uso indebido de la marca TIPSA, y la infracción de la obligación de confidencialidad y protección de datos, por tanto se dan las circunstancias para aplicar la clausula penal.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse por reproducidos.

El primero de los reproches que se hacen por la parte apelante a la sentencia dictada en primera instancia se refiere a que considera que ha infringido las normas de interpretación de los contratos, toda vez que, la sentencia considera que la fianza garantiza las obligaciones de pago de las liquidaciones a su cargo por facturación.

Por el contrario la parte apelante considera que la fianza garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, y por tanto también en caso de aplicarse la cláusula penal.

La clausula novena del contrato suscrito entre las partes establece que ' Como garantía de cumplimiento por TIPSA-ARGUELLES de las obligaciones que asume en virtud de este contrato, especialmente del pago de las liquidaciones a su cargo por facturación, reembolso y portes debidos , se obliga a depositar en poder de TIPSA, antes de la entrada en vigor ..... Garantía de fianza o aval por 15.000 euros... '

Por tanto, de la interpretación literal del contrato, debe entenderse bien interpretada la cláusula por la juez a quo, dado que la cláusula penal no es una obligación asumida en el contrato por la parte actora, sino una sanción para caso de incumplimiento.

Por tanto, no puede entender esta Sala que exista una infracción de las normas de interpretación de los contratos habiéndose interpretado la cláusula conforme al propio sentido de las palabras que la misma contiene.

El segundo de los reproches efectuados por la parte apelante se refiere a que considera que ha existido un erro en la valoración de la prueba por la juez de primera instancia. En concreto en cuanto a la aplicación de la cláusula penal .

La sentencia de primera instancia considera que no se dan los presupuestos para aplicar dicha cláusula penal en el presente caso.

Por el contrario la parte apelante sostiene que se incumplieron las obligaciones por la parte actora durante el periodo de preaviso. En concreto reprocha como incumplimientos el haber hecho uso indebido de la marca y la infracción de los deberes de confidencialidad y protección de datos.

Tampoco puede tener acogida este segundo reproche, en la cláusula segunda del contrato, en sus dos últimos párrafos se establece que ' Durante el periodo de preaviso las partes deberán cumplir las obligaciones derivadas del Contrato y concluir todos los servicios que estuvieran en curso .

En el caso de incumplimiento del plazo convenido para la notificación del término del presente contrato por parte de TIPSA-ARGUELLES y/o de las obligaciones contractuales durante dicho periodo, vendrá obligado a pagar a TIPSA 18.000 EUROS, en concepto de penalización especial por los daños y perjuicios que causa la sustitución repentina en la zona asignada en este contrato, habida cuenta de la complejidad, celeridad y rapidez que conlleva la prestación de los servicios objeto de este contrato.'

En el presente caso, se ha cumplido el plazo de preaviso. En cuanto a los otros casos de incumplimiento, la parte apelante sostiene que se han incumplido las obligaciones del contrato durante el periodos posterior al preaviso. Tales extremos no constan acreditados. Por una parte el uso indebido de la marca no consta, puesto que durante el periodo posterior al preaviso y hasta la finalización del contrato, la parte actora, que sigue siendo de la plataforma de agencias, hasta que se termine el contrato, puede utilizar la marca.

En cuanto a la alegación de infracción de las obligaciones de confidencialidad y protección de datos.

La cláusula 15 recoge las causas de resolución del contrato y termina diciendo ' Las partes acuerdan que en caso de resolverse el contrato por incurrir TIPSARGUELLES EN CUAÑQUEIRA DE LAS causas establecidas en esta cláusula TIPSA arguelles, vendrá obligada a pagar a TIPSA 18.000 EUROS , como penalización especial, por resolución del contrato por incumplimiento de sus términos.'

Entre las causas de resolución del contrato, a las que sería aplicable la penalización, no se encuentra el incumplimiento de deber de confidencialidad y protección de datos, por lo que no sería aplicable la cláusula penal. Tampoco en aplicación de lo establecido en la cláusula segunda del contrato, puesto que consta que la parte actora continuó cumpliendo con los compromisos de entrega de paquetería durante el tiempo posterior al preaviso y hasta la finalización del contrato.

Por último la parte apelante de forma subsidiaria alega que la liquidación a tener en cuenta es la presentada por dicha parte y daría derecho a retener parte de la fianza.

La liquidación que realiza la parte apelante en el escrito de apelación tampoco puede tener acogida, puesto que en el documento 5 y 6 de la demanda los saldos que la propia parte demandada reconoce a su favor, son distintos a los que ahora pretende en la liquidación presentada en el escrito de apelación. Siendo los saldos recogidos en las comunicaciones que la demandada envió por burofax a la actora los que son objeto de reclamación en este procedimiento, y que fueron admitidos por la parte actora.

CUARTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales D. Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de TRASNPORTE INTEGRAL DE PAQUETERIA, S.A..., frente a la sentencia dictada el día 21 de junio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1005-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.