Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 918/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 73/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100043
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:247
Núm. Roj: SAP MU 247:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00073/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0009644
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000918 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000932 /2014
Recurrente: Felicisimo
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JUAN ANTONIO HERNANDEZ-MORA MARTINEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 918/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
don juan antonio jover coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 73
En la ciudad de Murcia, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 932/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Felicisimo representado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigida por la Letrada Sra. Devesa García; y como parte demandada y apelada Doña Bibiana representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por la Letrada Sra. Ibáñez Martín. Es parte el Mº Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 junio 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Quedebo desestimar y desestimola demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega en Bibiana y, debo estimar y estimola demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Dº Bibiana contra D. Felicisimo y, en consecuencia ACUERDO MODIFICAR la sentencia nº 590/07, de 19 de julio , dictada por el Juzgado de nº9 de Murcia, únicamente en el sentido de suspender el régimen de visitas entre la menor y el progenitor no custodio en tanto no sea instado por este último y, en cuyo procedimiento se acordará lo procedente sobre el desarrollo y ejecución del mismo.
Siendo ajeno al presente procedimiento el derecho de visitas de la abuela paterna con la menor.
Con expresa condena en costas a la parte actora y parte demandada reconveniente'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en falta de motivación, infracción normativa y error en la valoración de la prueba aportando documentos. Se dio traslado a la otra parte que no presentó escrito alguno, oponiéndose el Mº Fiscal al recurso.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 918/16.
Por providencia de fecha 26 enero 2017 se acordó, por necesidades del servicio, el cambio de ponente que se atribuyó al Presidente del Tribunal, al tiempo que admitió la prueba documental y señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 febrero 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Felicisimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 Lec, contra la demandada Doña Bibiana, tendente a que se declare la suspensión de la obligación de abonar la pensión de alimentos fijada en la precedente sentencia de divorcio de fecha 19 julio 2007 en la cantidad de 250€/mes en favor de su hija menor de edad, por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que aquél momento determinaron su adopción.
La citada sentencia desestima íntegramente la demanda con fundamento en la no acreditación de ese necesario cambio sustancial en la capacidad económica del Sr. Felicisimo que determine la pretendida suspensión del pago de la pensión de alimentos. Se hace referencia a la ausencia de prueba que permita establecer un estudio comparativo entre la situación económica del Sr. Felicisimo en el momento de adopción de la pensión de alimentos cuyo pago ahora pretende suspender y la existente en la actualidad. Además la sentencia menciona la realidad de otros medios de prueba que permiten presumir que dispone de capacidad económica suficiente al respecto. Finalmente la sentencia manifiesta que el ingreso en prisión del actor no constituye motivo bastante en tal sentido, pero en cambio sí lo justifica para acordar la suspensión del régimen de visitas aceptando así la acción reconvencional formulada por la Sra. Bibiana.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad acordando la suspensión del pago de la pensión alimenticia. Se alegan como motivos de recurso: de un lado la infracción del artículo 218 Lec, por falta de motivación de la sentencia; por otro lado la infracción de los artículos 90, 91, 146 y 147 Código Civil y finalmente la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se alega como primer motivo de recurso la infracción del artículo 218.2 Lec, relativo al deber de motivación de las resoluciones judiciales, que la parte recurrente fundamenta en la inexistencia de argumentos y motivos por los que se desestima la demanda.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
Este Tribunal, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, ha manifestado en precedentes sentencias que la '... exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente en un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/1990 de e19 de Febrero )'.
Téngase en cuenta además, como decíamos en las sentencias de este Tribunal de 21 julio, y 20 Octubre 2016 que, en todo caso, una motivación insuficiente obliga al Tribunal de apelación a completar la respuesta judicial, como así lo declara el artículo 465.3 Lec, y lo sanciona el Tribunal Supremo en sentencia de 1 abril 2013, afirmando que el defecto de motivación no implica la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la falta, sino que encomienda al órgano de apelación, el dictado de una sentencia ajustada a las prescripciones legales sobre las cuestiones debatidas.
En este caso la sentencia apelada no incurre en modo alguno en falta de motivación. Por el contrario dicha resolución judicial expone de manera clara y razonada los motivos determinantes de la desestimación de la acción de modificación de medidas planteada. En efecto la sentencia alude explícitamente a la existencia de un claro déficit probatorio al respecto. Se alude a la no acreditación de la situación económica del Sr. Felicisimo en la fecha en la que se acordó el establecimiento de la cuestionada pensión alimenticia y tampoco la existente en la actualidad, lo que impide a la Juzgadora efectuar el correspondiente estudio comparativo entre una y otra a los efectos de comprobar esa pretendida reducción de medios económicos. Asimismo la sentencia alude a otras pruebas aportadas de contrario que permiten presumir que el Sr. Felicisimo dispone de capacidad económica bastante para asumir ese pago. Por último y con fundamento en sus anteriores argumentaciones se hará el ingreso en prisión del progenitor paterno como motivo suficiente para suspender el pago alimenticio.
Procede la desestimación del presente motivo de apelación.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio debemos pronunciarnos con respecto a los siguientes motivos de recurso referidos a la infracción de las normas que se mencionan, artículos 90, 91, 146 y 147 Código Civil y a la existencia de error en la valoración de la prueba.
Este Tribunal ha manifestado en precedente sentencias, entre ellas en las de 9 enero y 2 febrero 2014,...'que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamental la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello aun cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo encuentra que, en dicha acreditación, los Tribunales se muestran especialmente exigentes ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.
De conformidad con lo expuesto en relación con la prueba obrante en estos autos aportada por la parte actora-recurrente, cabe afirmar la existencia de un evidente déficit probatorio al respecto, que impide conocer, como se afirma en la sentencia apelada, la realidad del necesario cambio sustancial en la capacidad económica del Sr. Felicisimo. En efecto el vacío probatorio acerca de su capacidad económica en el momento de la fijación de la pensión alimenticia, año 2007, y el déficit existente con respecto a su estado y situación actual, impide al Tribunal valorar adecuadamente esa alegada reducción o merma de tal estatus económico, así como la apreciación de su entidad y relevancia para fundamentar esa pretendida suspensión del pago de la pensión de alimentos. Téngase en cuenta que sólo a dicha parte incumbe la carga de su acreditación conforme al principio de facilidad y disponibilidad de la prueba previsto en el artículo 217.7 Lec.
Nótese además, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 14 Noviembre 2016, que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014). Lo normal sería fijar siempre, en supuestos de esta naturaleza, un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
Obsérvese finalmente que además concurren otros medios de prueba aportados por la otra parte, en concreto el informe de detectives, que permite presumir fundadamente que el Sr. Felicisimo dispone de una capacidad económica que le permite asumir dicho pago alimenticio cuya suspensión pretende.
Cabe añadir además que la mera declaración de insolvencia declarada en el correspondiente proceso penal en modo alguno constituye prueba determinante de esa pretendida ausencia de capacidad económica.
Pero además, la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial ratificando la previa condena del Sr. Felicisimo como autor de un delito de impago de pensiones, expone en sus argumentos que disponía de capacidad económica real para asumir la obligación alimenticia que le incumbe.
Procede por tanto la desestimación del motivo de apelación relativo a la infracción normativa que se alega, así como en relación con la pretendida existencia de error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Por último también hemos de desestimar la alegada existencia de error en la apreciación de la prueba con respecto a la negativa de suspensión del pago de la pensión de alimentos como consecuencia del ingreso en prisión del progenitor alimentante.
Para la resolución de esta cuestión hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 octubre 2014. En ella se declara como tal doctrina la siguiente: '... la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivo'.
El Tribunal Supremo valora en tal sentido, de un lado, la naturaleza de la obligación de dar alimentos catalogada como una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, siendo además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad. Por otro lado tiene en cuenta al establecer dicha doctrina, que no requiere una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la correspondiente contribución, sino que también es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones alimenticias, siempre con el límite impuesto en el artículo 152.2º Código Civil, si la fortuna del obligado a dar los alimentos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
Es evidente, en consecuencia, que el hecho del ingreso en prisión no constituye motivo suficiente que determine la suspensión temporal del pago de tal obligación alimenticia. Se impone por tanto al progenitor obligado a dicha prestación la carga de acreditar la ausencia de ingresos o de otros recursos para afrontar dicha obligación.
En este caso, como antes hemos señalado, la parte recurrente no ha acreditado esa alegada merma de ingresos económicos hasta el extremo de determinar la suspensión del pago de la pensión alimenticia. No justifica que carezca de otros ingresos o de razonables expectativas de conseguirlos. Nos referimos a la realización de trabajos remunerados en el Centro Penitenciario, y en su caso que de no realizarlos dicha ausencia de actividad laboral no le fuese imputable al mismo.
Entendemos finalmente que dicho ingreso en prisión sí permite fundamentar con éxito la suspensión del régimen de visitas fijado, y que en su caso proceda dicha parte a su reanudación.
Procede su desestimación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº398 Lec).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega en representación de Don Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 932/14, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
