Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 14/2017 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100231

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5462

Núm. Roj: SAP V 5462/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000014/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 73
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIOI LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000387/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante- apelante/s FRONTERA
CAPITAL, S.A.R.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANDRES LOPEZ SANCHEZ y representado por el/la
Procurador/a D/Dª IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra como demandado - apelado/s Candido , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. JULIA CLAUDIA UTRILLAS BORRELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª
JOSE ESPI LOPEZ, y como demandados, no comparecidos en la alzada, PEP DIOLI COMUNICACIONES
S.L., D. Heraclio y Rosa
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA, con fecha 29/09/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la mercantil FRONTERA CAPITAL S.A.R.L. contra D. Candido ,contra D. Heraclio , contra Dª Rosa y contra la mercantil PEP DIDOLI COMUNICACIONES S.L., con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20/02/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la sentencia de instancia,se desestimó la demanda de juicio ordinario derivada del previo monitorio interpuesta por FRONTERA CAPITAL S.A.R..L en reclamación de 20.927,76 euros por cuotas impagadas de las 24 mensuales pactadas en el contrato de préstamo por importe de 20.000 euros suscrito con la CAIXA por los demandados D. Candido , D. Heraclio , Dª. Rosa y PEP DIDOLI COMUNICACIONES S.L., crédito que fue cedido a la actora por CAIXABANK S.A por escritura pública de 20-11-2011.

Se fundó la desestimación de la demanda en la falta de legitimación activa al no haberse aportado con la demanda documento que acredite la cesión del crédito de la CAIXA como prestamista a CAIXABANK cedente de la actora ni escritura original de esta cesión a su favor y en que, además, no se ha aportado certificación del saldo deudor para determinar la exigibilidad y liquidez de la deuda y si hay justificación para ejercitar el vencimiento anticipado, todo lo cual se adujo en la oposición al previo monitorio y no se ha subsanado en el presente con tal acreditación.

Contra esta sentencia se formula recurso por la actora en base a que en el proceso monitorio se aportó testimonio notarial original individualizado en el que se acredita la cesión a su favor por CAIXABANK del contrato crédito reclamado,en no ser abusivos los intereses de demora ,en la aportación con él como prueba de esta alzada testimonio notarial del que deviene la fusión por absorción de la CAIXA con otras entidades con la denominación de CAIXABANK y,en la aportación del documento que acredita el saldo deudor.

La demandada comparecida se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Se da por reproducida y aceptada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas ,actuaciones normas y doctrina aplicables,sobre las base de que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civilen su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

1) De las pruebas y actuaciones del presente juicio ordinario y de las recabadas como necesarias del previo monitorio a las que la demanda de aquel se remite y que no se unen a ella, resulta: -La demanda de juicio ordinario se interpusoprevia la de monitorio adjuntando por remisión a ella, contrato de préstamo nº 305.262.01.54 con la CAXA de 27-2- 2002 por importe de 20.000 euros a abonar den 24 pagos mensuales con un interés nominal anual del 8,500% y moratorio del 20,500% con su posible vencimiento anticipado en caso de incumplir cualquiera de sus cláusulas o cualquier otra obligación líquida o exigible según él (pacto 11), el documento notarial de la cesión de crédito de CAIXABANK S.A. según la escritura que refiere de 20-12-2011 entre los que el notario con examen del CD en el que constan los créditos objeto de esa cesión certifica que está el contrato NUM000 con el nombre de los aquí demandados por importe de 20.927,76 euros, la certificación del saldo deudor por la actora en el sentido de que el reclamado a 25-3-2013 asciende al citado de nominal, y carta al Sr, Heraclio en que se le notifica la misma cuya recepción no consta.

-El demandado se opuso a la presente demanda por lo mismo que se opuso a la de monitorio, por mediar falta de legitimación activa al interponerla basarse en el préstamo suscrito por la CAIXA y no constar como de ésta pásó a la cedente de la actora, por iliquidez e indeterminación de la deuda al no aportarse documento alguno sobre su liquidación ni las cuotas impagadas para llegar a la suma reclamada, por la prescripción de los intereses remuneratorios, por la abusividad del pacto de vencimiento anticipado y por el retraso desleal en el ejercicio de acciones.

2)Valorando la anterior resultancia en relación con los motivos del recurso a la luz de las normas y doctrina aplicables cabe llegar a las siguientes consideraciones: -Sobre la legitimación activa en base a la sucesión procesal, ésta tanto en la fase declarativa presente como en la de ejecución es posible al amparo de lo dispuesto en el artículo 540 en relación con el 17 de la LEC , y la falta de previsión concreta de la norma no puede determinar que no pueda realizarse.

Como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, sí cabe, en estos supuestos la sucesión procesal,y en todo caso antes de denegarla dar opción a la parte de su subsanación con la aportación documental que se entienda necesaria lo que el juzgado hizo si bien le pareció insuficiente el motivo alegado en plazo para su no cumplimentación.

Así, en el auto de 8-5-2015 dictado en el rollo de apelación 127/15 , ya dijimos: "Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones admitiendo la posibilidad de la sucesión procesal en cualquier momento del proceso siempre que se cumpla con los requisitos legales, muestra de ello, es la Sentencia de esta sección 7 del 14 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 1075/2014 ), Sentencia: 65/2014, Recurso: 364/2013 , Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA; así como la resolución dictada en los Rollos de Apelación 334/14 y 592/14.-.

En el presente caso, dado que el procedimiento de ejecución ya se ha iniciado consideramos que se ha de regular por lo establecido en el artículo 17 de la LEC , haciendo una interpretación amplia de lo que debe entenderse por 'objeto litigioso' que estimamos no se limita a la fase declarativa del proceso, criterio, que en nuestra opinión, se desprende del Auto del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5083/2014), Recurso: 490/2013 , Ponente: JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando indica: "

SEGUNDO.- Frente a los artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más amplia al ' objeto litigioso ', entendiendo por tal, 'lo que sea objeto' del juicio. Así, el artículo 17 establece: «Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado»." Criterio que ya se plasmó en el Auto del 25 de febrero de 2014 (ROJ: ATS 1282/2014), Recurso: 711/2012, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER.

Ahora bien también venimos exigiendo en estos casos de cesión por contrato de compraventa de cartera de créditos que, además de la escritura en que obra ésta, se adjunte el testimonio notarial individualizado u otro medio fehaciente, en el caso certificado de la cedente, donde conste que el concreto crédito objeto de tal cesión es el reclamado en la demanda frente al demandado, con identificación total de que está entre los cedidos en aquella compraventa, al igual que entendemos que, si bien el deudor puede hacer uso del derecho que le reconoce el artículo 1535 del CC otra cosa distinta, es que el ejercicio del retracto sea impulsado de oficio, exigiendo, como requisito esencial que al acreedor le notifique aquélla y justifique el precio pagado por tal crédito, lo que estimamos no es procedente en contra de esa notificación que exige el auto apelado y hace irrelevante que no conte su recepción en coherencia con lo cual su no cumplimentación por la actora manifestada en plazo venía justificada.

Fuera de esta adveración no se entiende, como también es criterio de este Tribunal referido en el citado auto de 8-5-2015 y en el 23-12-2015, Rollo 510/2015 , que sean exigibles de oficio los demás requisitos ni por ello la notificación pese al tenor del artículo 1535 del CC y la calificación como litigioso del crédito.

Aplicado lo expuesto al caso, si bien es cierto que la certificación notarial citada es aportada para adverar la cesión del crédito objeto de la demanda a la actora por CAIXABANK S.A. según la escritura que refiere de 20-12-2011 pues el notario con examen del CD en el que constan los créditos objeto de esa cesión así lo certifica con el nombre de los aquí demandados y por importe de 20.927,76 euros objeto de la demanda, es más cierto que pese a ser ya opuesto por el demandado en el monitorio no se aportó con la demanda de éste ni con la presente documento que adverara como la primera mercantil siendo la prestamista otra pudo cederlo.

Sólo la actora por via de proposición de prueba en esta alzada al apelar aportó testimonio notarial del que deviene la fusión por absorción de la CAIXA con otras entidades con la denominación de CAIXABANK, la cual por no ser incluible en el art.460 de la LEC en relación con su arts. 270 se le inadmitió por este Tribunal y no recurrió.

Ante esta falta de acreditación en tiempo de lo precedente acatando por ello la denegación de esta prueba se ha concluir con la desestimación de este motivo.

-Aún suponiendo que por la notoriedad de la anterior fusión por absorción de dichas entidades bancarias se apreciara que concurre legitimación activa de la actora por la cesión de CAIXABANK S.A que sí prueba y por ello examinemos el motivo de recurso relativo a la determinación del saldo deudor ,pues el relativo a los intereses de mora es ajeno a la sentencia que nada dice de ello, para adverar tal saldo se aporta en esta alzada documento ya unido al monitorio que se denegó en los mismos términos dichos para la anterior documental.

Al margen de esa denegación y su acatamiento por la apelante pues como decimos obra en el monitorio al que se remite la actual demanda, este documento sin desglose alguno se limita a fijar el principal reclamado sin precisión ni en él ni en dicha demanda de las cuotas debidas del préstamo que lo integran como ya se opuso en aquel y no se ha subsanado.

Precisado sin embargo en la misma demanda que se hace ejercicio del pacto de vencimiento anticipado pactado en el préstamo en su condición 11 para el en caso de incumplir cualquiera de sus cláusulas o cualquier otra obligación líquida o exigible según él pese a que esa insuficiencia del certificado del saldo deudor mediara y con ello las cuotas impagadas, las consecuencia de que procede la desestimación de aquélla, del motivo de recurso y de éste, sería la misma por la nulidad de ese pacto.

En efecto, éste es nuestro criterio como dijimos en el Rollo nº 000829/2016, AUTO Nº 6 0 1, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis., Ponente Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA 'La existencia de cláusulas abusivas y, con ello, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado derivada de su carácter abusivo, tiene su origen en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, por tanto, cuando se invoca la citada directiva no se está aplicando una norma con carácter retroactivo. Cuestión distinta es que las normas españolas y los tribunales, no hayan interpretado y aplicado correctamente la citada directiva como nos indica la reiterada jurisprudencia emanada del TJUE.

Respecto de la validez la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía personal, hemos de indicar que, considerado en abstracto, no es nulo, puesto que deriva de la facultad resolutoria del contrato ante el incumplimiento. Así lo admite el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 17 de febrero de 2011 (ROJ: STS 515/2011 ), Sentencia: 39/2011, Recurso: 1503/2007 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: " Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió 'obiter dicta', en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo." Ahora bien, ello no es obstáculo para que pueda apreciarse que la concreta cláusula de vencimiento anticipado plasmada en un contrato resulta abusiva atendiendo a su formulación, como estimamos concurre en el presente caso, porque se pacta el vencimiento anticipado "No obstante el vencimiento pactado, UCI, podrá declarar vencido de pleno derecho el préstamo y hacer exigibles la totalidad de las obligaciones de pago contraídas por la Parte Prestataria, cuando ésta no satisfaciera (sic) alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas en esta escritura y además por las siguientes causas [...]" sin atemperar dicho impago a un incumplimiento grave, propio de toda resolución, a la duración del préstamo (360 cuotas), o sin fijar los supuestos concretos del mismo (impago de un determinado número de cuotas) como así se desprende de la sentencia del TSJUE del 14 de marzo de 2013, en el asunto C-415/11 : "69 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. [...] 73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. " En el citado considerando Décimosexto de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993, se indica: "Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;" Nulidad de la cláusula que ha de apreciarse con independencia del uso que de ella se haga, es decir, que no cabe afirmar que la cláusula es nula, porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento, y al mismo tiempo no apreciar tal nulidad porque el Banco, para decretar el vencimiento anticipado, ha acumulado diversos impagos, puesto que como ha manifestado el TSJUE, cuando una cláusula es nula, no procede atemperar o moderar sus consecuencias, sino tenerla por no puesta. Así, el TSJUE en la sentencia del 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10 , nos dice: "EI artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.Por lo tanto, debemos concluir que la cláusula, en su redacción, es nula, porque no fija un incumplimiento proporcional, sino cualquier incumplimiento, de modo completamente indeterminado y al arbitrio, exclusivo del Banco...'.



TERCERO .- De conformidad por la precedente desestimación del recurso que deriva de lo expuesto , las costas de de esta alzada se imponen a la apelante,conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de FRONTERA CAPITAL S.A.R.L., contra la sentencia de fecha 29/09/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada , en autos de juicio ordinario nº 387/15, confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

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