Sentencia CIVIL Nº 73/201...zo de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 57/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100062

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:229

Núm. Roj: SJM SS 229:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/000647

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0000647

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 57/2017 - C

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

S E N T E N C I A Nº 73/17

MAGISTRADA QUE LA DICTA: D/Dª MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dieciséis de marzo de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Teodosio

Abogado/a: FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a:

PARTE DEMANDADANORWEGIAN AIR INTERNATIONAL LTD

Abogado/a:

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Dña. MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de adscripción territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 57/17, promovidos por Dª. Teodosio , mayor de edad, en su propio nombre y asistido del letrado D. Fernando Renedo, contra NORWEGIAN AIR , declarada en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de enero de 2017 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 400,00 euros más intereses legales y costas con expresa declaración de temeridad.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El demandante contrató con la aerolínea demandada el vuelo NUM000 Bilbao- Barcelona, para el día 4 de septiembre de 2016, con salida prevista a las 11:25 horas, y llegada a las 12:40 horas. No obstante, una vez en el aeropuerto le informaron de que el vuelo había sido cancelado.

La compañía le ofreció trasladarse en autobús hasta Barcelona, opción que fue rechazada por el pasajero, porque en Barcelona tenía que coger un vuelo hasta Varsovia, y no llegaría a tiempo. Por este motivo compró un nuevo billete de avión que le permitiese coger su segundo vuelo.

El actor reclama 250 euros como compensación por la cancelación del vuelo, y 150 euros adicionales como compensación suplementaria.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 27 de enero de 2017, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días. Transcurrido el plazo sin comparecer, fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2107.

TERCERO.-Transcurrido el plazo sin contestar y entendiéndose por esta Juzgadora innecesaria la celebración de vista, de conformidad con el artículo 438.4 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ha procedido al dictado de esta sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Teodosio contra NORWEGIAN AIR en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (400,00 euros) derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo del retraso sufrido.

La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

Asimismo, reclama una compensación suplementaria de 150 euros, por los contratiempos sufridos consistentes en la compra de un nuevo billete para poder llegar a su destino a tiempo.

El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no la cancelación en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuenta el actor con derecho a la compensación económica que reclama. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde al actor de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC .

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon). Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y su distancia, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.

Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que en materia de retraso de vuelo el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en susentencia de 23 de octubre de 2012, Caso Emeka Nelson) por la que el retraso superior a tres horas (teniendo en cuenta la hora de llegada a destino) es equiparable a una cancelación. El motivo para ello es la similitud de los daños padecidos por los viajeros de vuelos cancelados y de vuelos de gran retraso, lo que teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato del derecho de la Unión Europea hace que le deban ser reconocidos los derechos previstos para el caso de cancelación a fin de que el trato dado a unos y otros pasajeros resulte equiparable.

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (Sentencia del TJUECaso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación delConvenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

TERCERO.- Cancelación del vuelo y derecho a compensación económica con base en el Reglamento 261/2004.

En el caso de autos, ha quedado acreditada la cancelación del vuelo NUM000 de fecha 4 de septiembre mediante el 'pantallazo' de la página web flightstats aportado como documento nº 3 de la demanda, que no ha sido impugnado. Asimismo, la condición de pasajero del actor se acredita mediante la tarjeta de embarque y justificante de compra, aportados como documentos nº 1 y 2.

Acreditada la cancelación del vuelo, y no habiéndose alegado ni probado circunstancia exonerativa alguna de conformidad con el artículo 5 del Reglamento, procede reconocer una compensación económica por razón de retraso a la parte actora.

Dado que el vuelo es de distancia inferior a 1.500 kilómetros, en aplicación del artículo 7.1.a) del Reglamento, la actora tiene derecho a ser indemnizada con 250,00 euros a cuyo pago se condena a la compañía demandada.

En cuanto a la compensación suplementaria interesada por valor de 150 euros, no se ha acreditado suficientemente el daño adicional sufrido por este concepto. El actor alega que tuvo que contratar un vuelo por su cuenta para poder llegar a Barcelona a tiempo para coger un segundo vuelo. No obstante no se ha acreditado en modo alguno tal circunstancia. Es de suponer que si el actor rechazó el transporte alternativo ofrecido por la compañía aérea, le ofreciesen el reembolso del precio del billete, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento. Pero en el presente procedimiento no se acredita ni el precio del billete originario, ni se menciona si el pasajero recibió el reembolso, y lo que es más importante, tampoco se acredita por qué medios llegó a Barcelona. Por este motivo la reclamación de 150 euros como compensación suplementaria debe desestimarse.

CUARTO.-Intereses.

De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , las costas no se imponen a ninguna de las partes por haber sido la demanda estimada parcialmente.

Por todo lo dicho, procede estimar íntegramente la demanda.

Fallo

1.ESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por D. Teodosio frente a NORWEGIAN AIR.

2. CONDENOa NORWEGIAN AIR a abonar 250,00 euros a D. Teodosio . La cantidad se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

3.No se imponen las costas a ninguna de las partes litigantes.

4. Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de marzo de 2017.

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