Sentencia CIVIL Nº 73/201...re de 2017

Última revisión
26/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 277/2014 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 36038470022017100010

Núm. Ecli: ES:JMPO:2017:703

Núm. Roj: SJM PO 703:2017

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00073/2017

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270 M68330

N.I.G.: 36038 47 1 2014 0000505

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000277 /2014 0001-NS

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000277 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Manuela

Procurador/a Sr/a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO. Humberto , Norberto

Procurador/a Sr/a. , ANGEL CID GARCIA

Abogado/a Sr/a. ANTONIO FERREÑO SEOANE, JOSE ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 73/17

PONTEVEDRA, tres de octubre de dos mil diecisiete.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursalsobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa, en el concurso de Norberto -nº 277/2014-N promovidos por Manuela , representada por el Procurador Sr. Gil Tránchez y asistida por el letrado Trigás Iglesias, contra el concursadoy la administración concursal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado día 30 de mayo de 2017 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 277/2014-N de este Juzgado, promovida por Manuela , en la que interesaba que se condenase al demandado al pago de la prestación de alimentos impuesta a Norberto en resolución judicial firme dictada en procedimiento de divorcio contencioso nº 596/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo y las demás cantidades adeudadas por estudios a las que está igualmente obligado el demandado en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio de 2017 se acordó el emplazamiento de la administración concursal y de la concursada, como partes demandadas. La AC presentó escrito en los que se contestaba con oposición a la demanda interpuesta.

A continuación quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Manuela interpuso demanda incidental en la que interesaba que se condenase al demandado al pago de la prestación de alimentos impuesta a Norberto en resolución judicial firme dictada en procedimiento de divorcio contencioso nº 596/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo y las demás cantidades adeudadas por estudios a las que está igualmente obligado el demandado en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

De la lectura del texto de la demanda interpuesta se desprende que la acción ejercitada es, en realidad, una acción encaminada al reconocimiento y pago del crédito contra la masa que se derivaría del Auto de fecha 11 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo , por el que se le obliga a Norberto al pago de la suma de 1200 euros en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, además de otras cantidades que se establecen en la mencionada resolución en concepto de gastos de educación y gastos de sostenimiento de la vivienda familiar. Se afirma que el concursado no ha satisfecho las cantidades a que resultó obligado en virtud de esta resolución. La parte actora solicita que se acuerde el pago de estas cantidades con cargo a la masa activa, en concreto, tanto de la prestación de alimentos a favor de los hijos comunes como de los gastos de formación y estudios impuestos al concursado en el Auto de fecha 11 de enero de 2017 .

La administración concursal formula escrito de contestación y afirma que no procede el pago de estas cantidades con cargo a la masa activa. La AC considera que la pensión de alimentos a cargo del concursado, fijada en una resolución judicial dictada tras la declaración de concurso del obligado al pago, debió fijarse con la conformidad de la AC. Por otra parte, en fecha 18 de enero de 2016 se dictó Auto de apertura de la fase de liquidación en el concurso de Norberto , por de lo que de conformidad con el artículo 145.2 LC se habría extinguido el derecho de alimentos con cargo a la masa activa.

SEGUNDO.- No existe en el marco de la LC una regulación sistemática del derecho de alimentos, sino que a lo largo de su articulado se contienen disposiciones relativas a la existencia del derecho a alimentos, clasificación crediticia, efectos que produce la apertura de la liquidación concursal sobre el derecho de alimentos y orden de pago en caso de insuficiencia de masa activa (MUÑOZ PAREDES, A., Protocolo Concursal, Thomson Reuters Aranzadi, 2017, pág. 132). Así, el artículo 47 LC, ubicado en el Capítulo I del Título III de la LC (referido a los efectos que produce la declaración de concurso sobre el deudor), lleva por rúbrica ' derecho a alimentos' y contiene previsiones específicas que permiten que el propio deudor persona natural pueda percibir alimentos con cargo a la masa activa para atender sus necesidades, las de su cónyuge y descendientes sujetos a su potestad, cuando existan bienes suficientes en el patrimonio del concursado ( art. 47.1 LC ). El artículo 46 fue modificado por la Ley 38/2011 y ello con la finalidad de reconocer la prestación alimenticia a favor del deudor persona natural y también de sus familiares más próximos (cónyuge o pareja de hecho inscrita cuando concurran las condiciones del artículo 25.3 LC y descendientes sujetos a su potestad). De extrema relevancia, como se verá a continuación, es la matización que realiza RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI (El crédito alimenticio en el concurso tras la reforma de la Ley 38/2011, Revista Aranzadi Doctrinal nº 7/2011), pues el derecho de alimentos con cargo a la masa procura asegurar un mínimo vital al concursado y a su familia y así tras la reforma el juez del concurso tiene un deber legal de tomar en consideración a los integrantes más cercanos de la unidad familiar.

El apartado 2 del mismo precepto se refiere al supuesto en que el concursado debe prestar alimentos en virtud de un deber legal a favor de personas distintas de las mencionadas en el apartado 1: en este supuesto, los alimentistas sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa ' si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos y siempre que hubieran ejercido la acción de reclamación en el plazo de un año a contar desde el momento en que debió percibirse, previa autorización del juez del concurso, que resolverá sobre su procedencia y cuantía'.

Asimismo, el artículo 84.2.4º LC atribuye la condición de créditos contra la masa a ' los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instanciaen alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad' .

Por último, el artículo 145.2 LC dispone que ' Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna delas circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad'.

La falta de sistemática de que adolece la LC en la regulación de esta materia obliga a conjugar las disposiciones que la Ley dedica a la existencia de este derecho, competencia para su reconocimiento y cuantificación, así como las relativas a la clasificación del crédito, para de este modo resolver si -como pretende la demandante- cabe la posibilidad de que sean satisfechos con cargo a la masa.

La AC parte de la fecha de dictado del Auto que fija la pensión de alimentos que el concursado debe satisfacer a favor de los hijos comunes para deslindar la forma en que debió procederse a su reconocimiento y cuantificación. En opinión de la AC, si la resolución del juez de familia que fija la pensión de alimentos es posterior a la declaración de concurso del obligado a su pago, estos alimentos debieron fijarse con la conformidad del administrador concursal y valorando la situación de insolvencia del deudor.

Sin embargo, el punto de partida que debe tomarse en consideración a fin de determinar el órgano judicial competente para la fijación de la pensión de alimentos en supuestos como el aquí enjuiciado es el artículo 8 LC . Este artículo exceptúa de la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso ' las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el Título I del Libro IV de la LEC'. Por tanto, una vez declarado el concurso, el juez que conoce del proceso concursal atrae la competencia objetiva para conocer de las acciones civiles que tengan trascendencia sobre el patrimonio del concursado, aunque quedan excluidos los procesos matrimoniales del Título I del Libro IV de la LEC (entre ellos, los procesos de nulidad, separación y divorcio, ex artículo 748LEC ).

De este modo, declarado el concurso, las demandas en las que se pretenda la disolución del vínculo matrimonial, y en las que se insten medidas de carácter patrimonial, habrán de tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia territorialmente competente. La declaración de concurso no conlleva que el juez del concurso atraiga la competencia para conocer de estas acciones ni de las medidas de contenido patrimonial que puedan interesarse en esta clase de procesos, pues han quedado específicamente excluidos del ámbito de su competencia objetiva al tenor del artículo 8.1º LC .

Consta documentalmente acreditado que el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo ha dictado Auto de fecha 11 de enero de 2017 en el que se acuerdan, en el seno de la correspondiente pieza de Medidas Provisionales coetáneas a la demanda de divorcio contencioso interpuesta por Manuela , medidas que inciden sobre el patrimonio del concursado, como es la obligación de pago de una pensión alimenticia por importe de 1200 euros mensuales y el 50 % de los gastos de educación del hijo menor, así como tasas y matrícula universitaria de los hijos mayores.

La cuestión que se suscita es precisamente la de coordinar el artículo 8.1º LC con lo establecido en el artículo 47.1 LC al regular el derecho a alimentos. El precepto dispone:

'El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad.

Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos'.

En efecto, si el artículo 8.1º LC , al delimitar la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso, ha excluido de manera expresa las acciones con trascendencia sobre el patrimonio del concursado que se ejerciten en procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores, habrá que plantearse cuál es el supuesto que pretende regular el artículo 47.1 LC . Cuando este precepto prevé que sea la AC -en caso de intervención- o el juez del concurso -en caso de suspensión- el competente para fijar la cuantía y periodicidad de los alimentos que habrán de satisfacerse con cargo a la masa y a favor del concursado, de su cónyuge y descendientes sujetos a su patria potestad, se refiere a supuestos en los que no concurre una situación de crisis matrimonial que ha sido oportunamente judicializada. Nótese que el artículo 47.1 LC reconoce el derecho a los alimentos a favor del concursado persona natural y supedita su fijación a la existencia de bienes suficientes para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes sujetos a su potestad, como personas específicamente mencionadas tras la reforma del artículo 47.1 LC ; en este contexto, los alimentos que podrán percibirse con cargo a la masa por parte del concursado estarán destinados a atender sus propias necesidades y las de sus familiares más próximos (cónyuge y descendientes sujetos a su potestad).

Por tanto, en los supuestos en que se haya instado la separación, nulidad o divorcio, el juez de familia mantendrá su competencia para pronunciarse sobre las medidas patrimoniales interesadas; y la AC -en caso de intervención- o el juez del concurso -en caso de suspensión- también serán competentes para reconocer al concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad el derecho a percibir alimentos con cargo a la masa.

Desde la perspectiva indicada se comprenden otras dos de las previsiones que se recogen en la LC en relación a esta materia:

En primer lugar, la contenida en el artículo 84.2.4º LC , cuando se atribuye la condición de créditos contra la masa a ' los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantíaasí como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia'. El precepto distingue el supuesto en que los alimentos se hayan fijado conforme a las especificidades de la LC a favor del concursado persona natural y el supuesto en que los alimentos a cargo del concursado hayan sido fijados por el juez de familia en una resolución judicial posterior a la declaración de concurso. Si bien carece de trascendencia para la resolución del presente incidente, el artículo 84.2.4º LC atribuye igualmente la condición de créditos contra la masa a ' los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad'.

En segundo lugar, cuando el artículo 145.2 LC establece que la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa ,está aludiendo al supuesto de que los alimentos se hubieran fijado dentro del concurso de acuerdo con el artículo 47 LC (la literalidad del precepto abunda en ello pues, tras disponer que la apertura de la liquidación provoca la extinción del derecho de alimentos con cargo a la masa, precisa ' salvo cuando fuera imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge...'). Así debe entenderse en buena lógica, pues ninguna competencia tiene el juez del concurso para dejar sin efecto resoluciones judiciales dictadas por otros órganos ( vid. artículo 53.1 LC ), al margen de la incidencia que pudiera tener la declaración de concurso sobre los derechos de crédito que nazcan de resoluciones dictadas por otros Juzgados y Tribunales. En definitiva, la apertura de la liquidación concursal no faculta al juez del concurso para privar de eficacia a una resolución dictada por el Juez de Primera Instancia en el ámbito de su competencia, aunque el reconocimiento y pago de los créditos que se deriven de los pronunciamientos de contenido patrimonial que se hayan dictado por este último haya de respetar las previsiones de la LC.

Por otra parte, la AC afirma en su escrito de contestación a la demanda incidental que se presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo en el que se ponía en conocimiento de dicho órgano que había sido designado administrador concursal del Sr. Norberto y se invocaba lo establecido en el artículo 54 LC , cuyo apartado 1 establece que ' en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio'. La AC deriva de este precepto, con cita de doctrina autorizada, la necesidad de que el Juzgado de familia recabe su autorización o conformidad para la fijación de una pensión de alimentos a cargo del concursado. Sin embargo, esta juzgadora no puede compartir el parecer anterior, pues del precepto reproducido sólo se desprende la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para la interposición de demandas o para la realización de actos de disposición sobre el objeto del proceso cuando se trate de procesos en los que se ejerciten acciones personales y los actos procesales del concursado puedan tener incidencia sobre su patrimonio; en este supuesto, consta en el Auto de 11 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo que el demandado no compareció a la vista, por lo que ningún acto dispositivo sobre el objeto del proceso -que precisara de la conformidad de la AC- se llevó a cabo por parte del concursado.

En definitiva, la pensión de alimentos que el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo estableció a cargo del concursado en el Auto de 11 de enero de 2017 responde a una de las excepciones legales a la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso, al tenor del artículo 8.1º LC . La resolución de este Juzgado conlleva el reconocimiento en el seno del presente concurso de un crédito contra la masa en toda la extensión y cuantía fijada por el juez de familia en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos comunes del matrimonio (1200 euros mensuales). La posibilidad de modular la cuantía de los alimentos que podrán percibir las personas respecto de las cuales el concursado persona natural tenga el deber legal de prestarlos, según lo previsto en el artículo 47.2 LC , excluye por expreso mandato legal al cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad.

Por lo que respecta a la petición de que se conceda también este reconocimiento, con condena de la AC a su pago, en lo que respecta a ' las demás cantidades adeudadas por estudios' a cuyo pago está obligado el demandado en virtud del Auto de 11 de enero de 2017 , y en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, no procede atender a esta petición, pues habrá de interesarse nuevo reconocimiento y pago de los créditos contra la masa dirigiendo para ello la oportuna petición a la AC, una vez que se hayan generado estos gastos y se encuentren perfectamente cuantificados. En caso de negativa al pago por parte de la AC, la parte que se encuentre en desacuerdo podrá acudir al incidente concursal para pretender el reconocimiento y pago del crédito contra la masa, de acuerdo con el artículo 84.4 LC .

TERCERO.- Atendidas las circunstancias concurrentes y la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( artículo 394.2LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda incidental promovida por Manuela , representada por el Procurador Sr. Gil Tránchez y asistida por el letrado Trigás Iglesias, contra el concursado Norberto y la administración concursal.

En consecuencia, DISPONGO que:

La AC habrá de proceder al pago de la prestación de alimentos impuesta a Norberto en el Auto de fecha 11 de enero de 2017 dictado en procedimiento de divorcio contencioso nº 596/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo en el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes (1200 euros mensuales).

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución en la forma legalmente establecida a la sociedad concursada, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veintedíascontados a partir de su notificación, con simultánea constitución del depósito de cincuenta euros legalmente exigido.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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