Sentencia CIVIL Nº 73/201...yo de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 683/2014 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 19130420042017100018

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:324

Núm. Roj: SJPI 324:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y DE LO MERCANTIL DE

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00073/2017

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 Y DE LO MERCANTIL DE GUADALAJARA

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono:949209900, Fax: 949253746

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: S40040

NEGOCIADO B

N.I.G.: 19130 42 1 2014 0007348

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000683 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000683 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AEAT

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO

D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, JIMENEZ MATERIALES Y SUMINISTROS SL

Procurador/a Sr/a. , LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado/a Sr/a. MARIA NIEVES GOMEZ DE SEGURA SANCHEZ,

SENTENCIA Nº 73/2017

En Guadalajara a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por mi Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, los autos de Incidente Concursal 683/2014/01, seguidos a instancia de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada por el Abogado del Estado, contra la administración concursal de la entidad JIMÉNEZ MATERIALES Y SUMINISTROS S.L. sobre pago de créditos contra la masa y en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se presentó, en fecha 27 de Octubre de 2010, demanda promoviendo incidente concursal contra la administración concursal de la entidad JIMÉNEZ MATERIALES Y SUMINISTROS S.L., cuyo suplico es el siguiente: tenga por presentado este escrito, documentos que se acompañan y por formulada impugnación al informe y textos definitivos de la administración concursal y, en su virtud, previo los trámites oportunos, e dicte en su día Resolución por la que se ordene a la Administración Concursal que, tras reconocer los créditos contra la masa por el importe certificado por la Agencia Tributaria en los términos recogidos en las certificaciones que se acompañan, proceda al pago de los mismos , emplazándose, mediante Providencia de 23 de Marzo de 2017, a la administración concursal para que la contestara.

SEGUNDO.-Por la administración concursal se presentó escrito de oposición, alegando prescripción del plazo para interponer demanda contra los textos definitivos, y realizando otras alegaciones sobre la cuestión de fondo, solicitando la desestimación de la demanda concursal con expresa imposición de costas, quedando las actuaciones para resolver mediante Providencia de 25 de Abril de 2017.

TERCERO.-No obstante lo anterior y en la misma fecha de 25 de Abril de 2017 por la Administración Concursal se presentó escrito de alegaciones y aportación de nueva documental, dictándose Diligencia de Ordenación de 3 de Mayo de 2017 en el que se acordaba dar traslado a la Agencia Tributaria para alegaciones, alegaciones que fueron efectuadas mediante escrito de 8 de Mayo de 2017, quedando las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se pretende el reconocimiento y pago de los siguientes créditos contra la masa:

· A1960015536011093 por el concepto IVA autoliquidación 4T 2014 e importe de 2.678,98€.

· A1960016526001490 por el concepto recargos sobre autoliquidaciones 4T 2015 e importe de 133,04€.

· A1960016546000690 por el concepto IRPF RETENCIÓN TRABAJO PERSONAL e importe de 976,02€.

Si bien es cierto que en su demanda incidental parecía que la parte actora pretendía impugnar los textos definitivos y por ello la administración concursal alegó la prescripción del plazo para la interposición de la misma, en su escrito de 8 de Mayo de 2017 el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la AEAT aclaró la existencia de un error en el suplico al no pretender la impugnación de los textos definitivos sino el reconocimiento y pago de los créditos contra la masa indicados anteriormente, por lo que realizada esa aclaración no procede entrar a analizar la excepción procesal de prescripción.

Además en ese escrito de 8 de Mayo de 2017 el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la AEAT explica que en lo que se refiere al crédito por importe de 2.678,98€ consta acreditado en autos su pago por compensación, por lo que sus pretensiones han sido satisfechas; y respecto de los otros dos ha comprobado que en los informes trimestrales sexto y séptimo aparecen reconocidos por la Administración Concursal por lo que su pretensión en cuanto al reconocimiento también ha sido satisfecha, quedando únicamente por solventar la cuestión relativa a su pago.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo indicado en el anterior fundamento de derecho el objeto de la presente resolución no es el reconocimiento o clasificación de créditos contra la masa sino el pago de dichos créditos, es decir, que no existe controversia sobre que los mismas sean calificado como créditos contra la masa.

El artículo 84.2 de la Ley Concursal regula los créditos contra la masa que, en contraposición con los créditos concursales, tienen un tratamiento distinto y no deben ser comunicados para su reconocimiento en el concurso de acreedores y son créditos prededucibles. Así lo reconoce la AP de Madrid, sección 28ª en sentencia de 14 de marzo de 2014 :Los créditos concursales ( artículo 84.1 de la LC ) son aquellos que, ostentándolos quienes fueran acreedores de un deudor común al tiempo de ser éste declarado en concurso, resultan integrados en la masa pasiva del mismo ( artículo 49 de la LC ), después de haber seguido las reglas concursales que disciplinan su comunicación ( artículo 85 de la LC ), reconocimiento ( artículos 86 y 87 de la LC ) y clasificación ( artículos 89 a 92 de la LC ), y que quedan sujetos al principio de la par condicio creditorum (trato equitativo), que significa que su satisfacción, en la medida de lo posible, conforme a reglas de preferencia y con criterios de proporcionalidad, queda a resultas de la solución final del concurso (convenio o liquidación).

En cambio, los créditos contra la masa (que como regla general lo son los nacidos de la actividad del concursado subsistente tras la declaración de concurso, aunque el legislador ha incluido en tal categoría, por razones de política legislativa, una casuística muchos más amplia - artículo 84.2 de la LC ) no se sujetan a las mismas reglas de reconocimiento y de pago que los concursales. No se someten al principio de la par conditio creditorum , pues han de satisfacerse, salvo en casos especiales, según sus fechas de respectivo vencimiento, tal como dispone el artículo 84.3 de la LC y además tienen previsto un cauce procesal específico, el cual permite a sus titulares poder exigir directamente su pago y hacerlos así efectivos (el señalado en el artículo 84 de la LC ). Es más, está legalmente contemplado el carácter prededucible de los créditos contra la masa (salvo con respecto a los beneficiados por privilegio especial), por lo que el legislador ha previsto que la administración concursal, bajo su responsabilidad, ha de efectuar las deducciones oportunas para poder cubrir su importe antes de proceder al pago de los créditos concursales (....)

Efectivamente el artículo 84.3 de la Ley Concursal establece que: Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social .

En el caso de autos, la AEAT reclama el pago de una serie de créditos contra la masa alegando que el mismo debe hacerse en el momento de su vencimiento y habiéndose reconocido en su escrito de 8 de Mayo de 2017 que tales créditos, A1960016526001490 por el concepto recargos sobre autoliquidaciones 4T 2015 e importe de 133,04€ y A1960016546000690 por el concepto IRPF RETENCIÓN TRABAJO PERSONAL e importe de 976,02€, han sido incluidos por la administración concursal en los informes trimestrales de liquidación sexto y séptimo, procede únicamente apercibir a la administración concursal del cumplimiento del artículo 84.3 de la LC , por lo que tales créditos contra la masa deberán ser abonados a su vencimiento, pudiendo abonarse, como ya ha sucedido con el crédito A1960015536011093, mediante la compensación de deudas de la entidad concursada por la totalidad de los impuestos pendientes de liquidación por deudas contra la masa.

Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda.

TECERO.-En materia de costas y teniendo en cuenta la estimación parcial de la demanda no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite al 197 de la Ley Concursal .

En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

Queestimando parcialmentela demanda presentada por el Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la administración concursal de la entidad JIMÉNEZ MATERIALES Y SUMINISTROS S.L.debo acordar y acuerdoapercibir a la administración concursal del cumplimiento del artículo 84.3 de la LC , por lo que los créditos contra la masa A1960016526001490 por el concepto recargos sobre autoliquidaciones 4T 2015 e importe de 133,04€ y A1960016546000690 por el concepto IRPF RETENCIÓN TRABAJO PERSONAL e importe de 976,02€ deberán ser abonados a su vencimiento, pudiendo abonarse, si fuera procedente, mediante la compensación de deudas de la entidad concursada por la totalidad de los impuestos pendientes de liquidación por deudas contra la masa. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Por medio de recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de Guadalajara ( artículo 197 Ley Concursal ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados.

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

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