Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 515/2017 de 23 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 33044370012018100075

Núm. Ecli: ES:APO:2018:516

Núm. Roj: SAP O 516/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00073/2018
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
ITP
N.I.G. 33044 42 1 2017 0004834
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2017
Recurrente: Carlota
Procurador: JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado: LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
SENTENCIA nº 73/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En OVIEDO, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6
de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 515/2017, en los
que aparece como parte apelante, DOÑA Carlota , representada por la Procuradora de los Tribunales,
DOÑA JULIA MENENDEZ QUIROS, asistida por el Abogado DON LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA, y

como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora de
los Tribunales, DOÑA ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistida por el Abogado DON
SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña. Julia Menéndez Quirós, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad de la estipulación o cláusula contractual la 'cláusula financiera tercera bis-3º, del contrato de préstamo hipotecario formalizado en su día entre las partes.- 2.- No se hace imposición de costa a ninguna de las partes.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2018, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

Fundamentos


PRIMERO.- Al pronunciamiento sobre costas se refiere exclusivamente el presente recurso. La sentencia que acoge la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura pública fechada el 19 de marzo de 2.010 relativa a un préstamo hipotecario concedido a la actora, dª Carlota por la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, explica la no imposición de costas en su fundamento cuarto con estos términos: 'al haberse estimado parcialmente la demanda, toda vez que la parte actora no interesó únicamente la declaración de nulidad, sino que en el suplico solicitó la condena de la demandada en el sentido antes indicado, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC '. En el suplico se añadía a la nulidad los siguientes pedimentos: recálculo y devolución de los importes cobrados, pero no fueron estimados ya que 'en ningún momento de la vigencia del préstamo tuvo entrada el contenido de la cláusula suelo', lo que no contó con prueba en contrario por los actores.

Se formula el motivo del recurso en estos términos: al contestar a la demanda, señalaba la entidad bancaria que en ningún momento del préstamo se había aplicado la cláusula suelo, pero los documentos en que se apoyaba tal afirmación habían sido impugnados por la actora; dice a continuación que puesto que el pedimento principal que era la declaración de la nulidad de la cláusula había sido estimado, debería entenderse estimación total de la demanda; subsidiariamente debería entenderse que la estimación sería sustancial para llegar a idéntica imposición de costas, citando para ello la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.017 en materia de costas de cláusulas suelo.



SEGUNDO.- La impugnación de los documentos en que apoyaba la demandada sus argumentos para que no se estimara ni el recálculo de las cuotas del préstamo ni la devolución de los intereses pagados por la prestataria, no puede estimarse desde el momento en que no se impugna precisamente la desestimación de parte de lo pedido en demanda, teniendo para ello en cuenta necesariamente el fundamento tercero, último párrafo, en el que se señala que ninguna prueba aportó la demandante para demostrar la efectiva aplicación de la cláusula suelo que hubiera supuesto desembolsos por su parte que exigiera tanto el recálculo como la reintegración de aquellas cantidades. Tal es la razón para tener que trasladar la presente resolución a la cuestión relativa a si, a pesar de no admitirse aquellas otras condenas, debía entenderse que la estimación de la demanda era total o sustancial.

Si se tiene en cuenta que lo pedido se constituía por tres peticiones, sin duda alguna rechazar dos de ellas determina que no existe una estimación plena de la demanda, al menos desde un punto de vista gramatical y lógico, otra cosa podrá ser si tiene entidad para concluir que es una estimación sustancial lo que permitiría aplicar la doctrina jurisprudencial señalada en sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 que cita anteriores de 17 de julio de 2.003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 .

Y para ello debe tenerse en cuenta lo siguiente: Parece indudable que la petición esencial es la relativa a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, ofreciendo una duda considerable el hecho de que en la misma demanda no se hubiera valorado tanto el recálculo de las cuotas como la cuantía de lo que supondría haber tenido que pagar un porcentaje de intereses por aplicación de la cláusula del límite de variación del tipo de interés o suelo. La sentencia en cuestión decía ser 'imprescindible la adopción de un criterio uniforme sobre esta cuestión para todos los recursos pendientes en materia de cláusulas suelo, sin perjuicio de que alguno de ellos pueda presentar peculiaridades propias que justifiquen otra decisión', en el marco del cual también consideraba que 'no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apartado 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo.1, de la Directiva 93/13 )'. Y su conclusión fue considerar que 'el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado'; Ahora bien, deberá valorarse, conforme a este señalamiento la identidad entre uno y otro caso. En aquella sentencia lo apoyaba en: 1º. El principio del vencimiento como regla general que supondría que la no imposición al banco de las mismas supondría una salvedad en perjuicio del consumidor; 2º. Tal salvedad supondría que no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado sin la existencia de dicha cláusula abusiva; 3º. La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio; y 4º. Además, en el caso que se analizaba concurrían como circunstancias determinantes que la entidad demandada pidió la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, planteó excepciones procesales y se opuso a la nulidad de la cláusula, lo que supuso no solo oponerse a la reintegración de todos los intereses abonados de más por la aplicación de la cláusula, sino que la consideró perfectamente válida. El criterio de esta sentencia fue ratificado por la de 11 de octubre del mismo 2.017, en la que la conducta de la entidad bancaria había sido de la misma naturaleza cuando en el caso que se examina no se levantó contra la sentencia del Juzgado que declaraba la nulidad de la cláusula.

Pues bien, en el supuesto presente, dentro de las 'peculiaridades propias' del caso que puedan justificar decisión distinta a la adoptada por el Supremo en las dos sentencias anteriormente reseñadas, hay dos que presentan una especial significación: la primera es la petición de dos pronunciamientos complementarios a la declaración de nulidad, que eran el nuevo cálculo de las cuotas de la operación y el reintegro de los diferenciales entre las cobradas y las resultantes de aquel recálculo; la segunda la realidad que estaba plenamente en conocimiento de la actora, consistente en que la cláusula suelo en ningún momento de vigencia del contrato tuvo aplicación, lo que se acreditó mediante la plena ausencia de prueba en relación con las cantidades que debería reintegrar la entidad demandada. Estas circunstancias determinan una manifiesta diferencia con el supuesto considerado por el tribunal Supremo en aquellas dos resoluciones, lo que determina la corrección de la sentencia impugnada, también en materia de costas.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Dése el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.