Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 602/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100078
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:437
Núm. Roj: SAP IB 437/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00073/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2017
SENTENCIA Nº 73/18
ILMOS SRS.
PRESIDENTE Accidental :
Dª María Pilar Fernández Alonso.
MAGISTRADOS :
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella con el número 186/2016,
Rollo de Sala nº 602/2017 , entre partes, de una como demandante-apelante doña Petra , representada
por el Procurador Sra. De Blas Pérez, y de otra, como demandada-apelada, don Agapito y don David ,
representados por el Procurador Sr. Marqués Bagur, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Sintes
Sintes y Sr. Dubón Anglada.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, en fecha 10-10-2017 se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Dña. Petra contra D.
Agapito y D. David , ABSOLVIENDO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 20 de febrero del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando: error en la valoración de la prueba y reiterando la existencia de un complot o confabulación de los demandados con la arrendadora para burlar el contrato de traspaso concertado entre las partes del pleito, contrato del que en ningún momento los demandados han peticionado su nulidad.
SEGUNDO .- Pues bien, la parte actora presentó demanda en reclamación de cantidad en concepto de importe de parte del precio del contrato de traspaso concertado en su día con los demandados, de los que afirmaba estos habían pagado la cantidad de 40.000 euros quedando pendiente la suma de 80000 habiéndose pactado como precio del traspaso 120000 euros, denunciando la existencia de un incumplimiento contractual.
Los demandados, firmantes del contrato de traspaso, en su contestación alegaron, en síntesis: Que ya pagaron a la actora la cantidad de 50.000 euros, por lo que, en su caso, la reclamación debería reducirse a la cantidad de 70.000 euros, manifestando que, en cualquier caso, el contrato de traspaso devino nulo al declararse la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la propiedad del local, por lo que no existe incumplimiento contractual.
La juez 'a quo' considera: 'La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sra. Petra y la propiedad, irremediablemente afectó al contrato de traspaso de negocio suscrito entre la Sra. Petra y los Sres. David Agapito , que devino nulo e ineficaz por carencia de objeto, de lo que se deriva que no hubo incumplimiento alguno del contrato, toda vez que no se puede cumplir aquello que no existe, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda'.
TERCERO .- Hemos de partir de los siguientes hechos probados: El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ciutadella en fecha 14 de febrero de 2014 dicto sentencia n ° 25/2014 , en procedimiento iniciado por la propietaria del local frente a la Sra. Petra (hoy actora) por la cesión inconsentida del contrato de arrendamiento, que declara: 'Procede la estimación integra de la demanda y declarar resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes por cesión inconsentida y condenar a la demandada al desalojo del local arrendado, bajo apercibimiento de desahucio mediante el lanzamiento de sus ocupantes, frente a los cuales es oponible la presente resolución al haber intervenido en la presente litis.
Todo ello, sin perjuicio de que los pretendidos cesionarios del arrendamiento, que comparecen en el presente procedimiento como intervinientes oponiéndose a las pretensiones de la actora, puedan ejercer las acciones civiles que consideren oportunas frente a la cedente, Petra , por haber cedido el contrato de arrendamiento incumpliendo los requisitos establecidos en dicho contrato relativos a la cesión.' Posteriormente, se inició por la propietaria del local, Dña. Piedad , procedimiento de desahucio por impago de rentas frente a la Sra. Petra , recayendo sentencia n° 97/2014, de 11 de septiembre por la que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
El 20 de octubre de 2014 se personó en el local la comisión judicial, llevando a cabo la entrega de la posesión, procediendo D. David a entregar las llaves del establecimiento a la propietaria.
El día 1 de noviembre de 2014 los demandados suscribieran contrato de arrendamiento con la propiedad.
La Sra. Piedad propietaria del local ha cobrado todas las rentas atrasadas hasta el día 1 de noviembre del año 2014, fecha en que firma un nuevo contrato de arrendamiento con los Sres. Agapito David , cobrando hasta ese día las rentas estipuladas en el contrato subscrito inicialmente por la Sra. Petra .
La trasmisión de los elementos del negocio se produjo, en lo que se refiere a los bienes muebles, al traspaso de la licencia de apertura y funcionamiento que persiste a día de hoy.
Los demandados no han formulado reconvención interesando la resolución del contrato o su nulidad por falta de objeto ni la devolución de las cantidades abonadas, que según declara la sentencia y no ha sido combatido ascienden a 50.000 euros.
CUARTO .- Ciertamente, nos encontramos ante un supuesto peculiar, pero la Sala no puede obviar ni entra a discutir lo que aparece ya resuelto por dos sentencia firmes, que declararon; la primera resuelto el contrato por cesión inconsentida y, la segunda resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, produciendo la primera efectos de cosa juzgada ( art 447-2 , ART 220 222 LEC ).
El traspaso inconsentido a que se refiere la primera sentencia es precisamente la ateniente al negocio de traspaso formalizado por la actora y los hoy demandados, a quienes la sentencia dejó en libertad para ejercitar las acciones oportunas frente a la hoy actora por haber concertado el negocio sin el consentimiento de la propietaria arrendadora.
Partiendo de tales hechos la simulación o fraude que alega la recurrente no solo no ha resultado probada, siendo así que ello no se presume, y en su caso afectaría fundamentalmente a la conducta de la propietaria arrendadora, señora Eufrasia , quien no es parte en el procedimiento y frente a la que, por lo tanto, ninguna pretensión se ejercita.
Que el traspaso tuvo lugar es evidente pues precisamente por ello la propietaria arrendadora ejercitó la acción de resolución contractual del articulo 114 LEC , y si los cesionarios procedieron a la consignación de las rentas en aquel proceso en el que intervinieron llamados por la hoy actora, fue por ser ellos quienes ocupaban el local y por haberse opuesto a la resolución de contrato, de hecho fueron condenados en costas.
La resolución del arrendamiento conlleva la ineficacia del traspaso o cesión ilegal, ineficacia que determina la falta de obligación de los cesionarios de pagar el resto del precio pactado por aquel traspaso, al estar condicionada la eficacia del traspaso a la aceptación de la propietaria arrendadora, según se pactó en el contrato de arrendamiento y se declaró por la sentencia firme anterior. Ciertamente nos encontramos ante un contrato ineficaz al no haberse realizado conforme a los requisitos pactados en el contrato de arrendamiento concertado por la actora con la arrendataria. El desalojo practicado por la comisión judicial es consecuencia de la resolución arrendamiento siendo los demandados los perjudicados por una situación que nunca han buscado.
En consecuencia, considerando que la resolución del contrato de arrendamientos por traspaso inconsentido conllevó la ilicitud y consiguiente resolución del traspaso concertado con los hoy demandados, la solución pasa por la desestimación de la demanda pues no existe el incumplimiento de los demandados en base al cual se solicita la cantidad reclamada.
QUINTO .- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C .
procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. De Blas Pérez, en nombre y representación de doña Petra , contra la sentencia de fecha 10-10-2017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, en los autos Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y CONFIRMAMOS el fallo de la citada resolución.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

