Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 5/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100031
Núm. Ecli: ES:APB:2018:509
Núm. Roj: SAP B 509/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158097857
Recurso de apelación 5/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 480/2015
Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda
Procurador/a: Carme Calvet Gimeno
Abogado/a: Marcos Muñoz Franco
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A., sucedido procesalmente por BBVA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 73/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Fernando Utrillas Carbonell
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 6 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 480/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Esmeralda contra Sentencia - 03/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A., sucedido procesalmente por BBVA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carme Calvet Gimeno en nombre y representación de Dña. Esmeralda contra BBVA SA y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas formalizado por la actora con la demandada y, en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 24.000'-€ (importe invertido por la actora en obligaciones subordinadas), más los rendimientos que se calcularán mediante la aplicación a la cantidad de principal de un tipo de interés equivalente al ROA de cada anualidad, debiendo la actora restituir a la demandada la cantidad de 18.619,15'-€ (valor de las obligaciones subordinadas cuando las vendieron al FROB tras el canje obligatorio) más el interés devengado por estas cantidades desde su percepción al tipo equivalente al IPC general de cada anualidad, más los 8.022,52'-€ obtenidos como rendimientos. Desde la fecha de notificación de la sentencia se devengará el interés de mora procesal. Procede imponer a la demandada la condena al pago de las costas causadas a la actora en el presente proceso' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª Esmeralda se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 3 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 480/2015.
La sentencia apelada, estimando la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento presentada por la ahora recurrente contra BANCO BILBAO VIZAYA ARGENTARIA,S.A. (BBVA), en su condición de sucesora de CATALUNYA BANC,S.A., declaraba la nulidad, por error vicio, de la operación de compra de la séptima emisión de deuda subordinada de CAIXA CATALUNYA (CX) suscrita por las partes en fecha 31 de diciembre de 2004 ( vid. doc. nº 1 de la demanda) y, consecuentemente, acordaba la recíproca restitución de las prestaciones contractuales originales, del siguiente modo: 'debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 24.000 € (importe invertido por la actora en obligaciones subordinadas), más los rendimientos que se calcularán mediante la aplicación a la cantidad de principal de un tipo de interés equivalente al ROA de cada anualidad, debiendo la actora restituir a la demandada la cantidad de 18.619,15 € (valor de las obligaciones subordinadas cuando las vendieron al FROB tras el canje obligatorio) más el interés devengado por estas cantidades desde su percepción al tipo equivalente al IPC general de cada anualidad, más de los 8022,52 € obtenidos como rendimientos'.
Todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia al considerar el juzgador que se producía una estimación sustancial de la demanda aunque los efectos de la nulidad acordados no fueran exactamente los mismos, en lo que se refiere a los intereses aplicables a las cantidades que las partes se deben reintegrar, a los solicitados en la demanda inicial.
La apelante, Sra. Esmeralda , circunscribe su recurso a impugnar el pronunciamiento relativo a los intereses que debe restituirse las partes, considerando que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 1307 en relación al 1.303, ambos del Código Civil , pues estima que dichos preceptos imponen la condena a la demandada al abono del interés legal del importe de la inversión inicial.
La demandada ahora apelada, se aquieta a los pronunciamientos recogidos en la resolución recurrida, cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, y tras la revisión de las actuaciones en esta alzada, podemos avanzar que el recurso debe ser estimado, por cuanto los efectos de la nulidad que vienen establecidos no resultan del todo conforme con que señala la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia. Así el TS ha establecido que la nulidad -que en esta alzada ya no se ha discutido-comporta la obligación de las partes de restituirse lo recíprocamente recibido de la otra, con sus intereses en ambos casos, devengados al tipo del interés legal , desde la fecha de los diversos cargos y abonos (vgr. STS de 13 de noviembre de 2015 ).
En particular, reiterando la doctrina señalada, la STS 716/2016, de 16 de noviembre , indica que los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Los intereses constituyen en estos casos los rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa. Precisando que es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al ser consecuencia directa e inmediata de la norma. La interpretación jurisprudencial considera que los arts. 1295 y 1303 CC se anteponen a las reglas generales sobre la liquidación de los estados posesorios de los arts. 451 a 458 CC . El restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución comprenda no solo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Por ello el recurso debe ser estimado a los efectos de aplicar al acaso de autos la doctrina jurisprudencial expuesta.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra.
Esmeralda , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada(ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esmeralda contra la Sentencia dictada el día 3 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 480/2015 de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda inicial de las actuaciones, mantenemos y confirmamos la declaración de nulidad de la operación de adquisición de deuda subordinada que viene acordada, y, como consecuencia de la misma, ordenamos la restitución íntegra de las prestaciones entre las partes de modo que: (i) BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA deberá abonar a Dª. Esmeralda valor de la inversión (24.000.-euros) con más sus intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato y (ii) Dª Esmeralda deberá devolver a la demandada el precio obtenido por la venta de las acciones obtenidas tras el canje administrativamente impuesto (18.619,15€) así como el importe de los rendimientos obtenidos durante el periodo de vigencia del contrato (8.022,52€) con más sus intereses legales desde la fecha de los diversos cargos y abonos.Todo ello manteniendo y confirmando la condena a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia auténtica de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
