Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 459/2017 de 21 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100058

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:97

Núm. Roj: SAP LU 97/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS RUSTICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO ENTENCIA: 00073/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27057 41 1 2016 0003867
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2016
Recurrente: Bruno , Isabel
Procurador: MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO, MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO
Abogado: MARIA JOSE GARCIA ARIAS, MARIA JOSE GARCIA ARIAS
Recurrido: Marí Jose
Procurador: REYES ABELLA GARCIA
Abogado: MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS
SENTENCIA 73/2018
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. ª EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390/2016 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
SARRIA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459/2017 , en los
que aparece como parte apelante, Bruno , Isabel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO y asistido por el Abogado D. MARIA JOSE GARCIA ARIAS, y como parte
apelada, Marí Jose , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. REYES ABELLA GARCIA y
asistido por el Abogado D. MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS, sobre retracto arrendaticio. Siendo ponente el
presidente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora D. ª Reyes Abella García, en nombre y representación de Dª. Marí Jose Frente a D. Bruno y Dª. Isabel . En consecuencia, declaro que:== - Dª. Marí Jose es arrendataria rústica de las fincas descritas en el fundamento de derecho primero de esta resolución y descritas de forma más amplia, en el hecho primero de la demanda. == - Dª. Marí Jose Tiene derecho a retraer las citadas fincas, abonando a los demandados las cantidades previstas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.== - Los demandados deberán otorgar en plazo de quince días y a favor de la sociedad de gananciales de Dª. Marí Jose y D. Roberto , escritura pública de retracto de arrendatarios, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio y con cargo a aquellos si no lo hicieran.== Todo lo anterior, con imposición de las costas procesales a los demandados.', que ha sido recurrido por la parte Bruno , Isabel , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Consiste la contienda en una acción de retracto arrendaticio al amparo de la Ley Gallega de Derecho Civil.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada.



SEGUNDO .- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo' la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado acreditada la condición de cultivadores de los retrayentes, la relación de arrendamiento, y los demás elementos que permiten el ejercicio de la acción.



TERCERO .- En primer lugar la parte impugnante solicita nulidad de actuaciones por haberse dictado sentencia con carácter previo a resolver en relación con la petición de diligencias finales.

Para que pueda declararse una nulidad de actuaciones, además de la solicitud de parte, ha de concurrir un defecto procesal que genere indefensión.

La posibilidad de acordar diligencia final le corresponde al juzgador y no a la parte, por lo que si no se considera necesario no tiene por qué esperar a la firmeza de la diligencia.

Pero es que, además, la petición de la diligencia se proyectaba sobre un extremo único para el resultado de la Litis por lo que la eventual irregularidad (no concurrente) tampoco habría generado indefensión.



CUARTO .- En relación con la imposición de costas, por seguir el orden de la recurrente en su escrito impugnador, tampoco aprecia la Sala ningún error en la juzgadora 'a quo'.

El resultado de la prueba revela la nitidez del supuesto de hecho y la consecuente gratuita oposición a la acción y el mantenimiento de tal actividad hasta el final del debate, por lo que ha de aplicarse la regla general del vencimiento objetivo ya que no afloran dudas ni de hecho ni de derecho que aconsejen alterar la citada regla principal.

Tampoco puede compartirse la improcedencia por el hecho de que, tras la oposición a la acción, se introduzca una petición subsidiaria antagónica pues admitir tal técnica convertiría en imposible de aplicar la regla del vencimiento.

La demandada podría haberse allanado y evitar las costas. Lo que no es dable es oponerse y solicitar subsidiariamente que se venga a estimar la petición a la que principalmente se opone.



QUINTO .- Finalmente se aduce error en la valoración probatoria, argumento que ha de seguir la misma suerte desestimatoria.

Basta la audición de la grabación aportada como documental y oída durante juicio, tras ser adverada por todos los interesados para concluir que: a) eran los demandantes cultivadores b) pagaban una renta por llevar las fincas Tal conclusión viene además corroborada por varios testigos, hasta el punto que la juzgadora se dio por ilustrada dejando de entrar en Sala algunos que esperaban fuera de la Sala de vistas.

Carece de relevancia la edad, el estado de jubilación, o la ayuda de un familiar cercano, pues la doctrina de la Sala de lo Civil de TSJG perfectamente citada en la sentencia de instancia así lo permite.



SEXTO .- La relación de arrendamiento rústico en nuestra tierra gallega no suele formalizarse por escrito, pero ello no es obstáculo para que sea fácil su acreditación dada la notoriedad que ello comporta en pequeños núcleos rurales donde todos se conocen y pueden observar quienes son los llevadores de la tierra de otros.

Pretende la parte demandada ante la evidencia de un pago anual que lo que había era una venta de hierba no un arrendamiento.

Pero lo cierto es que una valoración conjunta de la prueba convence de que era esta y no aquella la relación que unía a las partes.

En la audición de la cinta se puede oír como se reconoce un uso íntegro de la finca que incluso les permite cobrar el PAC lo que es incompatible con el que la explote el propietario y se limite a vender la finca.

Estando acreditada la llevanza de la finca, en todas las facetas de posesión total de la misma, y el pago de un canon o renta anual la conclusión de tener por acreditado el arrendamiento es totalmente coherente con el resultado probatorio y no concurren motivos para su alteración.

Finalmente disponemos incluso de una prueba documental (recibo de pago), que igualmente coadyuva a la misma conclusión.

SÉPTIMO .- En el último motivo se viene a denunciar el error en la aplicación del Derecho pero conectándolo nuevamente con la carencia de los presupuestos para la aplicación del retracto, de similar regulación en la vigente y anterior LGDC. Ahora bien, como quiera que al explicar la valoración probatoria se ha establecido que acierta la juzgadora al apreciar su concurrencia, la consecuencia jurídica no puede ser otra, pues son se discute una defectuosa o errónea aplicación sino la ya citada valoración del supuesto de hecho.

OCTAVO. -Las costas han de imponerse al apelante.

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación Se confirma la sentencia apelada Se imponen las costas al apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.