Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 868/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100073

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2229

Núm. Roj: SAP M 2229/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0223602
Recurso de Apelación 868/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1428/2015
APELANTE: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
APELADO: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDAD, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 73/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1428/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de ENDESA DISTRIBUCION
ELECTRICA SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE
CAMPOS y defendido por Letrado, contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDAD, S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA RITA
SANCHEZ DIAZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ en nombre y representación de CIA. SEGUROS PLUS ULTRA frente ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL representado por el procurador DON CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.158,07 € menos el valor de depreciación de los bienes dañados, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Posteriormente, con fecha 16 de mayo de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE COMPLETA Sentencia de fecha 03/04/2017 en los términos siguientes: se señala que el valor de depreciación es 1.004,24 €.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de febrero de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2014 se interrumpió el suministro eléctrico en la estación de tratamiento de agua potable de El Rumblar, sita en Guarromán (Jaén); restableciéndose dicho suministro de forma irregular; a consecuencia de ello se causaron daños en los equipos electrónicos.

'Endesa' era la suministradora de la energía eléctrica, habiendo abonado la compañía aseguradora 'Plus Ultra' la cantidad de 5.158,07 € a la Sociedad Mixta del Agua Jaén, S.A. por los daños ocasionados, importe que la aseguradora reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea como único motivo de apelación el error en la interpretación y valoración de la prueba.

El fallo de la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos: 'debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.158,07 € menos el valor de depreciación de los bienes dañados, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda'; fallo que fue aclarado por un auto posterior, que en su parte dispositiva precisaba lo siguiente: 'se señala que el valor de depreciación es 1.004,24 €'.

Cada una de las partes aportó a los autos un informe pericial, el aportado por la actora valoró los daños causados en la cantidad de 5.158,07 €, importe que había satisfecho a la asegurada, tras descontar el precio de la franquicia (300 €) (folios 79 y ss.). El informe pericial elaborado a instancia de la parte demandada ofreció una valoración total de 5.158,07; no obstante, tras tener en cuenta la antigüedad de los equipos, llegó a la conclusión de que el valor real, teniendo en cuenta su depreciación, ascendía a 1.004,24 € (folios 307 y ss.).

Como podemos observar, la sentencia objeto de apelación, toma la valoración que deriva de ambos dictámenes periciales (5.158,07 €) y descuenta 1.004,24 €, cifra que no considera como valor real, tras la depreciación, sino como valor de la depreciación.

A dichos efectos, no podemos obviar que los informes periciales han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

Sin duda, el Juzgador no está vinculado por el resultado de un informe pericial, debiendo proceder a su análisis y valoración, pudiendo llegar a conclusiones distintas, incluso dispares de las tasaciones contenidas en el informe concreto. Por ello, entendemos que el Juzgador 'a quo', tras el estudio de los dictámenes periciales obrantes en autos, concluye que el valor de tasación ha de ser el importe de los equipos dañados, que ambas partes cifran en 5.158,07 €, menos 1.004,24 €, considerando esta última cifra como el valor de depreciación aún cuando resulte coincidente con la tasación que el informe pericial aportado por la demandada otorga a los equipos, tras tener en cuenta su depreciación, quedando reducida la condena a la cantidad de 4.153,83 €.

Esta Sala entiende que el fallo de la sentencia dictada en primera instancia se encuentra fundamentado, habiendo partido de los informes periciales aportados y llevando a cabo una valoración adecuada de los mismos, que se ajusta a las reglas de la sana crítica. Por tanto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2017 , aclarada por auto de 16 de mayo de 2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0868-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 868/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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