Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1710/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100046

Núm. Ecli: ES:APM:2018:797

Núm. Roj: SAP M 797/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0185329
Recurso de Apelación 1710/2016
Autos Nº: 891/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE COLMENAR VIEJO
Apelante- demandante: DOÑA Nuria
Procuradora: DOÑA MARÍA BLANCA ALDEREGUIA PRADO
Apelado-demandado: DON Carlos José
Procuradora: DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 891/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Nuria , representada por la Procuradora Doña María Blanca
Aldereguía Prado.
De la otra, como apelado-demandado Don Carlos José , representado por la Procuradora Doña
Cayetana de Zulueta Luchsinger.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de julio de 206 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMANDO LA DEMANDA instada por Dª Nuria representada por el Procurador Sra. García Galán, contra Dº Carlos José , representado por el Procurador Sra. De Zulueta Luchinsinger, DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de ambos cónyuges, DENEGANDOSE LAS MEDIDAS INTERESADAS POR LA PARTE ACTORA.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Nuria , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Carlos José escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se modifique la sentencia en lo relativo a la pensión compensatoria y pide que se fije en la cuantía que se considere y se alega entre otras razones que ambos ponen fin a su convivencia por acuerdo en 16 de noviembre de 2013 y que se firma bajo tratamiento por depresión y añade que el interesado se hace cargo de la hipoteca de la vivienda familiar 573 euros y concluye que se le priva de pensión de viudedad.

Por su parte don Carlos José pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que no existe desequilibrio entre ambos, toda vez que ambos cónyuges a la fecha de su separación 16 de noviembre de 2013 estaban conformes con que el apelado asumiera el uso de la vivienda familiar así como el pago de la hipoteca que grava la vivienda junto con todos los gastos de la vivienda y los dos préstamos personales contraídos.



SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 57 años de edad como nacida en noviembre de 1960, y valorando fundamentalmente que el matrimonio quiebra y se separa en 16 de noviembre de 2013 , es decir , casi dos años antes de interponerse la demanda de separación , que se formula en Octubre de 2015.

En aquella fecha ambos litigantes firman y pactan que el interesado se quedaría con el uso de la vivienda familiar asumiendo el pago de la hipoteca que la grava así como el resto de los préstamos contraídos por la familia adjudicándose a la recurrente la casa de Granada, sin que se hubiera acreditado en los términos del artículo 217 de la LEC con prueba cabal y rigurosa la existencia de violencia o intimidación tal y como se regula en el artículo 1265 o en el 1267 ambos del código civil .

En aquellos pactos nada se estipuló sobre la pensión compensatoria , regulando una obligación de futuro a cargo del ex esposo para el supuesto de que se produzca una disminución en los ingresos que percibe la interesada por la causa de su pensión. De esta forma nada se pactó porque la posición de uno y otra interesada , a la vista de sus ingresos y responsabilidades y cargas son equiparables.

En efecto, el interesado percibe unos ingresos de unos 2719 euros según la declaración fiscal del año 2014 dado que cuenta con un rendimiento neto de 35945 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 3380 euros, en tanto la interesada percibe en torno a los 1000 euros al mes al recibir una pensión de la SS contributiva - aquejada de trastorno depresivo ansioso severo- de 881,05 euros en 14 pagas y una pensión de 92 euros procedentes del estado alemán, debiendo tener en cuenta que el esposo se hace cargo de la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar y asimismo asume el pago de los préstamos contraídos.

De esta forma no se percibe desequilibrio alguno entre ambas posiciones significando en todo caso que desde entonces tales pactos se vienen cumpliendo y que desde esa data ninguna pensión compensatoria percibe la interesada quien durante dos años atiende sus necesidades personales y vitales en general de forma autónoma e independiente sin depender del cónyuge ahora apelado, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Nuria contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 891/15, entre dicha litigante y Don Carlos José , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1710-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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