Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9585/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 41091370052018100289

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1369

Núm. Roj: SAP SE 1369/2018


Encabezamiento


20
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta
Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa
Rollo n.º 9585/2017
Juzgado n.º 2 de lo Mercantil
Autos n.º 854/2013
Concurso n.º 337/2010
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 7 de febrero de 2.018.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de incidente concursal n.º
854/2013, dimanante del concurso n.º 337/2010, sobre ejercicio de la acción rescisoria con respecto a una
compraventa, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación
ante este Tribunal, siendo partes en esta alzada la concursada ESTUDIOS TAER, S.L., representada por
el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por el Abogado Don José Luis Segado Rodríguez,
la demandada TREC INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora Doña Macarena Limón Fraile y
defendida por el Abogado Don Francisco Fenoy González, la coadyuvante del actor NOVAPORTACOELI,
S.L., representada por la Procuradora Doña Marta Fernández Ferrán y defendida por la Abogada Doña María
Cristina Vivero Blas, y, finalmente, Don Baldomero , Administrador Concursal de la sociedad NOVAINDES
DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del
recurso de apelación interpuesto por TREC INVERSIONES, S.L. contra la sentencia proferida por el expresado
Juzgado en fecha 7 de abril de 2.017, siendo posteriormente impugnada por ESTUDIOS TAER, S.L. y por
NOVAPORTACOELI, S.L., resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Carlos : 1.- Rescindo el pago de 740.950,79 euros efectuado por TREC INVERSIONES, S.L. a ESTUDIOS TAER, S.L. mediante la compensación del crédito que por dicho importe ostentaba frente a ésta, de modo que habrá de reconocerse en el concurso de ESTUDIOS TAER S.L. un crédito por dicho importe a favor de TREC INVERSIONES, S.L. con la calificación de concursal subordinado, al tiempo que renace la obligación de pago por parte de TREC INVERSIONES, S.L. frente a ESTUDIOS TAER S.L. por el mismo importe.

2.- Rescindo la compraventa del vehículo marca Porsche, modelo Cayenne, matrícula .... XRY , celebrada con fecha de 24 de septiembre de 2.009 entre ESTUDIOS TAER, S.L., como vendedora y DON Florencio , como compradora, de modo que habrá de reconocerse en el concurso de ESTUDIOS TAER S.L.

un crédito por importe de 19.800 euros a favor de DON Florencio , y condeno a ésta a entregar a ESTUDIOS TAER, S.L. el vehículo indicado y a paga rle la diferencia entre el valor del mismo a fecha de 24 de septiembre de 2.009 y el valor a la fecha de la entrega, y, en el caso de que no se entregare, a pagar la totalidad del valor del mismo a fecha de 24 de septiembre de 2.009. Estas valoraciones se efectuarán, en defecto de acuerdo, en ejecución de sentencia.

3.- Rescindo la compraventa del vehículo marca Mercedes, modelo ML 270 CDI Classic Familiar 5P, matrícula .... LTH , celebrada con fecha de 24 de septiembre de 2.009 entre ESTUDIOS TAER, S.L., como vendedora y DOÑA Celestina , como compradora, de modo que habrá de reconocerse en el concurso de ESTUDIOS TAER S.L. un crédito por importe de 8.530 euros, a favor de DOÑA Celestina , y condeno a ésta a entregar a ESTUDIOS TAER, S.L. el vehículo indicado y a pagarle la diferencia entre el valor del mismo a fecha de 24 de septiembre de 2.009 y el valor a la fecha de la entrega, y, en el caso de que no se entregare, a pagar la totalidad del valor del mismo a fecha de 24 de septiembre de 2.009. Estas valoraciones se efectuarán, en defecto de acuerdo, en ejecución de sentencia.

4.- Desestimo el resto de pretensiones.

5.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación TREC INVERSIONES, S.L., y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición ESTUDIOS TAER, S.L. y NOVAPORTACOELI, S.L., en los que a su vez impugnaron la sentencia, impugnaciones a las que se opuso por su parte la entidad apelante, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 7 de febrero de 2.018 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La primera cuestión que ha de examinarse es la legitimación de fondo de la entidad NOVAPORTACOELI, S.L. para impugnar la sentencia en esta alzada, cuestión expresamente planteada por la parte apelante en cuanto que su relación con el incidente es su condición de acreedora de NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. apartada del incidente por auto de 11 de febrero de 2.016. Por la misma razón, aunque no se cuestiona expresamente por ninguna parte, ha de estudiarse la personación del administrador concursal de NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L.

En cuanto a lo primero, NOVAPORTACOELI, S.L. efectivamente no es acreedora de la concursada ESTUDIOS TAER, S.L., sino de la entidad que antes se ha mencionado expresamente apartada del incidente por resolución judicial. No obstante su personación se permitió en el incidente como coadyuvante del acreedor actor Don Carlos , el cual sin embargo no ha apelado la sentencia, aquietándose a la misma.

De acuerdo con el artículo 193.2 de la Ley Concursal, cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria. Tal autonomía no equivale desde luego a independencia. Quiere ello decir que si bien es admisible que utilice argumentos distintos a los de la parte a la que coadyuva o que decisiones en torno a defender o impugnar resoluciones sin atenerse a lo que haga la parte principal, lo que no puede mantener con respecto al fondo del asunto son pretensiones distintas a las de dicha parte ni en la primera instancia ni en los recursos. En la primera instancia por tanto habrá de atenerse a lo que pretenda la parte principal y en la alzada sólo podrá apelar aquéllo a lo que dicha parte principal no se haya aquietado. Y ello en razón de que carece de legitimación propia para ejercer una acción rescisoria o de reintegración en favor del concurso. Tal legitimación queda restringida por el artículo 72.1 de la Ley Concursal a la administración concursal o a los acreedores que hubiesen instado a la administración concursal para ejercitarlas sin obtener respuesta positiva.

NOVAPORTACOELI, S.L. no sólo no realizó tal requerimiento, sino que ni siquiera podía hacerlo por no tener la condición de acreedora de la concursada. Por tanto sin quien efectuó ese requerimiento y presentó la demanda se ha aquietado con la sentencia no cabe que la impugne y pida la rescisión contra el criterio del actor quien es mero coadyuvante suyo por carecer de legitimación de fondo para plantear con independencia la acción.

Por esa razón de exigirse una legitimación específica para la acción rescisoria, no cabe equiparar la figura del coadyuvante con la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados que regula el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como erróneamente establece el auto de 1 de septiembre de 2.014 del Juzgado de lo Mercantil. Una cosa es el coadyuvante de la Ley Concursal, que no requiere tener un interés legítimo y directo en el asunto y tiene sólo autonomía para actuar en el incidente, y otra cosa es que se persone quien está legitimado para actuar con independencia de las partes originarias por tener un interés directo y legítimo. NOVAPORTACOELI, S.L. se personó como coadyuvante y no como actor. Bien es cierto que al mismo tiempo alegó interés directo y legítimo en su condición de acreedora de NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. Pero el interés legítimo y directo para ser considerado parte actora al amparo del artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desapareció cuando se apartó del procedimiento a la entidad NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A., pudiendo intervenir en el proceso desde ese momento sólo como coadyuvante al amparo del citado artículo 193.2, con la citada limitación de estar su posición subordinada desde entonces y con respecto a las pretensiones por las que se continua el procedimiento a la del acreedor actor que reúne los requisitos de legitimación.

Procede por tanto la desestimación del recurso presentado por NOVAPORTACOELI, S.L.

En cuanto la personación del administrador concursal de NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO S.A. como apelado, la misma es formalmente correcta puesto que fue emplazado en la primera instancia.

Ahora bien, aún siendo irrelevante esa personación, dado que no formuló oposición ni menos aún impugnó la sentencia, lo cierto es que además carece de contenido y es inútil en cuanto que, como se ha dicho, la citada entidad fue apartada del incidente por auto firme de 11 de febrero de 2.016 y en nada le afecta en principio la sentencia, lo que se hace constar a los efectos procedentes.

Segundo .- Igual desestimación de plano merece la impugnación formulada por la concursada ESTUDIOS TAER, S.L. pretendiendo la completa estimación de la demanda. La concursada en este incidente tiene, conforme al artículo 193.1 de la Ley Concursal, la condición de demandada. Como tal no puede pedir la condena de otros demandados o la ampliación de la condena que afecta también a otros demandados ni aún cuando se aquietara o allanara a las pretensiones de la demanda. La postura procesal de demandada sólo habilita para oponerse a la demanda o aquietarse a la misma, pero en ningún caso para defender pretensiones de condena que afecten a otros codemandados. Tal pretensión de modificar la sentencia para que se estime la demanda sólo puede ser defendida en la apelación por la parte actora que la haya legítimamente ejercitado en la primera instancia.

Tercero .- Procede por el contrario estimar el recurso presentado por la demandada TREC INVERSIONES, S.L. El requerimiento que efectuó el acreedor actor a la administración concursal para dar cumplimiento al artículo 72.1 de la Ley Concursal y poder presentar la demanda se refería exclusivamente a la rescisión de la compraventa de unos inmuebles por parte de la concursada a la apelante.

Posteriormente en su demanda incluye los contratos de opciones de compra que precedieron a esa operación de compraventa, lo que fue admitido por el Juez de lo Mercantil con un criterio amplio, entendiendo que la rescisión de la compraventa llevaba implícita la de los contratos que regularon la opción de compra que posteriormente se ejecutó.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 73.1 de la Ley Concursal, coincidente en lo esencial con el artículo 1.303 del Código Civil, la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses. Si el acto impugnado es una compraventa el Juez de lo Mercantil debe analizar si la misma, en su conjunto, es o no perjudicial para la masa activa, tomando en consideración, entre otros factores, lo que como consecuencia de esa rescisión ha de devolver la concursada con sus frutos e intereses. Lo que no cabe es mantener la compraventa pero anular alguna de las condiciones que convinieron las partes para llevarla a cabo. Tiene razón la apelante cuando afirma que ha de tenerse en cuenta el conjunto de la operación y que carece de sentido anular el pago de una pequeña parte del precio y mantener el pago de la mayor parte del mismo como válido. Ello supone una alteración de los términos del contrato que favorece a una de las partes y perjudica a la otra, la cual quizás con esa alteración no hubiera celebrado el contrato. No cabe por tanto que el Juez sustituya o modifique la voluntad de las partes; por el contrario la acción de nulidad o rescisoria conlleva el que deba decidirse si se mantiene el acto impugnado o se anula el mismo, sin posibilidad de nulidades o rescisiones parciales salo en supuestos específicamente contemplados en la Ley, como por ejemplo ocurre en materia de cláusulas abusivas o condiciones generales de la contratación, siempre que la suprimida no afecte al contenido esencial del contrato.

El precio es la obligación principal del comprador por lo que cualquier alteración de la forma en que este concertó cumplir con la misma conlleva la anulación del contrato y el reintegro de las prestaciones.

En el caso de autos la sentencia apelada no considera lesiva para la masa activa en su conjunto la compraventa concertada, por lo que no cabe alterar la forma en que las partes establecieron el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, debiendo desestimarse por ello la acción rescisoria y de reintegro ejercitada.

Procede pues estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el punto 1 del fallo, manteniendo la estimación parcial de la demanda y los demás pronunciamientos de dicho fallo.

Cuarto .- Se estima por todo ello el recurso interpuesto por TREC INVERSIONES, S.L. y se desestiman las impugnaciones formuladas por ESTUDIOS TAER, S.L. y NOVAPORTACOELI, S.L., sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada correspondientes al recurso que se estima e imponiendo las de los que se desestiman a la parte que lo interpuso, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Macarena Limón Fraile, en nombre y representación de TREC INVERSIONES, S.L., y desestimado las impugnaciones formuladas por los Procuradores Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la concursada ESTUDIOS TAER, S.L., Doña Marta Fernández Ferrán, en nombre y representación de NOVAPORTACOELI, S.L., contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2.017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento recogido en el apartado 1 del fallo, relativo a la rescisión del pago de 740.950,79 € efectuado por TREC INVERSIONES, S.L. a ESTUDIOS TAER, S.L. mediante la compensación del crédito que por dicho importe ostentaba frente a ésta, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, imponiendo las costas procesales de los recursos que se desestiman a las partes que los interpusieron y sin hacer especial imposición de las costas procesales correspondientes al recurso que se estima.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe: Don Leopoldo Roda Orúe, Letrado de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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