Sentencia CIVIL Nº 73/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 38/2018 de 17 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP Teruel

Ponente: MARCEN MAZA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 44216370012018100090

Núm. Ecli: ES:APTE:2018:90

Núm. Roj: SAP TE 90/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00073/2018
AUD IENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROL LO NÚMERO 38/2018
ORDINARIO 334/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TERUEL.
SEN TENCIA NÚM.73
En Teruel, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores, D. Fermín Hernández
Gironella, Presidente, D. ª María de los Desamparados Cerdá Miralles y D.ª María Elena Marcén Maza,
Magistrado en funciones de sustitución y ponente en estos autos, ha visto y examinado el presente rollo de
apelación civil incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel en el juicio ordinario núm.334/2017, seguido a instancia de D.ª Gabriela ,
en representación de sus hijas menores, Dª Rocío , Dª María Antonieta y Dª Aurora , representados por
la Procuradora Dª. Concepción Torres García, y defendido por el Letrado D. Francisco Jose Platero Arevalo;
contra la demandada Compañía de Seguros Mapfre representado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís,
y defendida por el Letrado D.Antonio Bueso Alberdi.
Han sido partes en esta alzada: como apelante D.ª Gabriela , Dª Rocío , Dª María Antonieta y
Dª Aurora , representados por la Procuradora Dª. Concepción Torres García, y defendido por el Letrado D.
Francisco Jose Platero Arevalo y como apelado Compañía de Seguros Mapfre representado por el Procurador
don Luis Barona Sanchis, bajo la dirección Letrada de D. Antonio Bueso Alberdi.
La Sala resuelve sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' DISPONGO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de las menores Rocío , María Antonieta y Aurora a través de su progenitora, Dña. Gabriela y ABSOLVER al demandado, 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', al pago de cantidad alguna ya sea en concepto de principal o de intereses de mora.

Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a los actores, las menores Rocío , María Antonieta y Aurora a través de su progenitora, Dña. Gabriela .'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones, previa deliberación.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Elena Marcén Maza,

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia objeto del recurso de apelación se desestima la pretensión de la demandante de indemnización por lucro cesante en el supuesto de fallecimiento en accidente de tráfico del progenitor de las tres menores demandantes, en fecha 9 de diciembre de 2015, que ejercitan una acción resarcitoria de los daños patrimoniales consistentes en la pérdida de ganancia por parte de la víctima y su repercusión en sus hijas menores, todas ellas dependientes del fallecido.



SEGUNDO.- La parte apelante suplica la estimación del recurso y en consecuencia: 1. Se condene a la compañía MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.

A. a indemnizar a las hijas menores del causante, como perjudicadas patrimonialmente por su fallecimiento, en concepto de lucro cesante, en los siguientes importes: - A Rocío en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (28.586,00 €) incrementados en lo que represente el interés de mora al tipo diario consistente en el legal vigente desde la fecha de interposición de la demanda.

- A María Antonieta en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO EUROS (35.705,00 €) incrementados en lo que represente el interés de mora al tipo diario consistente en el legal vigente desde la fecha de interposición de la demanda.

- A Aurora en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (38.293,00 €) incrementados en lo que represente el interés de mora al tipo diario consistente en el legal vigente desde la fecha de interposición de la demanda.

2. Se condene a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. a abonar las costas de la primera instancia.

3. Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto que no sea estimado el presente recurso de apelación, atendiendo a las serias dudas de derecho que plantea la jurisprudencia aportada, no se condene a mis representadas al pago de las costas de ninguna de ambas instancias.

La apelante sostiene frente a la sentencia de instancia incorrecta aplicación de los artículo 1.101 , 1.106 , 1.108 y 1.109 del Código Civil ligado a la incorrecta valoración de la prueba en su conjunto, pues estima acreditados los requisitos para la existencia de responsabilidad extracontractual por lucro cesante, ya que ha acreditado un desajuste entre el factor de corrección en su día aplicado y los perjuicios económicos causados a las menores a consecuencia del fallecimiento de su progenitor, con base en la prueba pericial practicada, informe y declaración del Sr. Carlos Alberto . Añade que su pretensión tiene encaje en Derecho, con referencia orientativa al sistema de valoración previsto en la Ley 35/2015 para la valoración del daño a computar, aunque dicha norma, publicada en el BOE, no había entrado en vigor en la fecha del accidente.



TERCERO.- Este Tribunal no comparte los argumentos que sostiene la parte apelante, fundados en el error del Juzgador en la apreciación de la prueba, en particular de la pericial practicada a instancia de la actora.

Se ha dicho en múltiples ocasiones que el Juzgador es soberano en la apreciación de la prueba, salvo, claro está, que sus resultados sean contrarios a la lógica, la experiencia o a las reglas de la sana crítica, a la que remiten los artículos 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de apreciación de la prueba testifical y pericial respectivamente, en ninguno de cuyos vicios ha incurrido la resolución cuestionada.

El examen del material probatorio más bien ratifica y avala lo atinado de esas conclusiones, porque las recurrente fueron compensadas en su día conforme al Baremo vigente y no ha sido acreditado un perjuicio mayor.

Así como expresa la sentencia, la pericial parte de la edad de emancipación de los menores, fijándola en 28 años, compartiendo con el juzgador que se trata de una mera hipótesis, considerando además que la normativa de Seguridad Social fija la independencia económica a los 25 años , y en el Baremo se distingue a efectos indemnizatorios entre los hijos mayores o menores de 25 años, por lo que no hay motivo objetivo para fijar los 28 años.

El informe fija la cuota de ingresos destinados por el progenitor a sus hijas en el 75% de sus ingresos, lo cual el juzgador considera irreal, compartiendo la Sala esta valoración como lógica, puesto que el fallecido tenia unos ingresos mensuales de 1.067,73 €, habiéndose fijado a consecuencia del divorcio de los progenitores una pensión de alimentos para las hijas de 600 € (200€ por cada hija), cifra que no alcanza el citado 75%. En relación con ello también ha de señalarse que actualmente las hijas perciben por pensión de orfandad 289,16 € mensuales cada una, importe mayor que los 200 € percibidos en concepto de pensión de alimentos, por lo que tampoco se aprecia un lucro cesante.

Por otra parte, el informe pericial considera que llegada la jubilación, el fallecido percibiría casi el doble de sus actuales ingresos por salario, dato que según el perito carece de relevancia pues las hijas ya habrían alcanzado la independencia antes de que el progenitor llegara a la jubilación.

Finalmente, la indemnización percibida según Baremo vigente prevé un factor de corrección de hasta un 10%, cuando los ingresos de la víctima sean de hasta 28.758,81 €. En este caso sus ingresos eran de 12.812,74 € y, pese a su importe, se aplicó el factor de corrección máximo del 10%, lo cual es conforme a Derecho, sin que proceda el factor de corrección del 25%, sostenido por el perito. Asimismo debe señalarse que ha de aplicarse el Baremo vigente, puesto que el nuevo no había entrado en vigor.

En definitiva, la Sala estima correcta la valoración de la prueba practicada, no se aprecia una interpretación ilógica o irracional, sin que haya sido acreditado el lucro cesante cuya indemnización se pretende.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Ex. Art. 398, ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos , NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Dª Gabriela , Dª Rocío , María Antonieta y Aurora contra la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil diecisiete , por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 334/2017 y como consecuencia: 1º.- Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.