Sentencia CIVIL Nº 73/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 274/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100119

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:119

Núm. Roj: SAP ZA 119/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 274/17
Nº Procd. Civil : 120/16
Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria Tipo de asunto : Verbal (desahucio precario)
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 73
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
-------------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 19 de marzo de 2018 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
de juicio Verbal (desahucio precario) nº 120/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria ,
RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 274/17; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jesús
Luis , representado por el/la Procuradora Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigido por el/la Letrado
D. SERGIO SÁNCHEZ GARCÍA, y de otra como apelados D. Blas y Dª Isidora , representados por el/
la Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO y dirigidos por el/la Letrada Dª ROCÍO FERNÁNDEZ
COLINO , sobre desahucio por precario.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2017 , en el procedimiento de juicio verbal (desahucio por precario) nº 120/16, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pozas Requejo, contra D. Blas y Dña. Isidora , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. San Román Colino, y, en consecuencia, 1) Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos.

2) Con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 30 de octubre de 2017 se acuerda admitir la prueba documental propuesta por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, presentando la parte contraria las oportunas alegaciones al respecto.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017 se acuerda admitir la documentación aportada por la representación procesal de D. Jesús Luis , de los cuales se da traslado a la parte contraria que contesta cuanto estimó conveniente, tal y como se puede ver en el escrito unido a este rollo de apelación; quedando a continuación el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de febrero de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La sentencia objeto de apelación, de fecha 25-4-2017 , desestimó la demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario (nº 120/2016) interpuesta por la representación de D. Jesús Luis y absolvió a la parte demandada, D. Blas y Dª Isidora de las pretensiones en ella contenidas, con imposición a la actora de las costas procesales.

El recurso de apelación es interpuesto por la parte actora cuyas pretensiones fueron desestimadas por la Sentencia recurrida, y frente a ella, alega la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción de precario, en concreto, que había resultado acreditado la posesión sin título por parte del demandado.

Por su parte la demandada-recurrida se opuso a las pretensiones de la recurrente, alegando la inexistencia de error en la valoración de la prueba, considerando que la sentencia es ajustada a derecho.



SEGUNDO . - PRECARIO.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2014 , el concepto del precario hace referencia a la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, careciendo de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido, se haya perdido.

El objeto de esta acción viene concretado a aquellas relativas situaciones de posesión de hecho careciendo de título y por ello, ha de evitarse que el juicio de desahucio por precario se convierta, dadas sus características, en el medio de invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes. Frente a este principio no es eficaz el argumento de que, con dicha postura, se permitiría a cualquier precarista el prolongar indefinidamente una ocupación indebida, pues al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para hacerlo, no aparezcan como un medio ideado artificiosamente para prolongar ocupaciones abusivas y planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite.

En conclusión, el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario ; pero cuando existan otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio ( STS 9 de diciembre 1947 ), o cuando medien cuestiones sobre el dominio ( STS 23 mayo 1911 ), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho ( STS 1 diciembre 1931 ), no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento breve y sumario (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrece en los juicios declarativos.

La acción sólo podrá tener éxito cuando el que la ejercite tenga la posesión real de la finca por cualquiera de los títulos indicados en el artículo 1564 («los que tengan la posesión real de la finca a títulos de dueño, de usufructuarios o cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla, y sus causahabientes»), siempre que el demandado disfrute o tenga en precario la finca sin pagar merced y haya sido requerido con un mes de antelación a la interpelación judicial para que la desocupe (1565.3.º), siendo de destacar, como complemento de lo expuesto, que conforme a lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil , es al demandado a quien corresponderá, en su caso, acreditar la existencia de título suficiente que, legitimando su posesión y disfrute, implique exclusión del precario ( SSTS 12 junio y 29 septiembre 1967 ), puesto que, siendo la esencia del precario -insistimos- la carencia de título y el no pagar merced (hecho negativo), corresponde su prueba a quien alegue el pretendido título (por todas, Sentencias del Tribunal supremo de 17 abril 1956 , 6 febrero 1958 y 8 marzo 1968 ).

Citábamos en esa misma resolución, la S. A. P. de Teruel de 25 de junio de 1.999 Que señaló que el éxito de acción de desahucio por precario conlleva la prueba por parte del demandante de dos extremos: la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario u otro que le dé derecho a disfrutarla, y el hecho de que el demandado la disfrute o tenga en precario , esto es sin título alguno que legitime su posesión, o cuando este haya devenido nulo o hubiera perdido su validez.

El ámbito del juicio de desahucio queda pues circunscrito al examen de ambas cuestiones, sin que puedan dilucidarse en el mismo lo que la doctrina y la Jurisprudencia han venido denominando 'cuestiones complejas' que en la mayoría de los supuestos afectan a la mayor o menor virtualidad del título esgrimido por el demandado para justificar la posesión de la finca litigiosa, y que no pueden ser resueltas en los estrechos cauces de este juicio sumario. No cabe duda que, con arreglo al art. 1214 del C. Civil , y al principio de que la propiedad se presume libre mientras no se acredite otra limitación, es el demandado quien debe acreditar la existencia del título que legitime su posesión.

Así pues, la regulación actual del Art. 250.1.2º de la L. E. C . recoge un concepto más restringido de precario , pudiendo decirse que el legislador ha vuelto al antiguo definido por el Digesto, ya que el precepto señala que este procedimiento será el que deba utilizar quien pretenda la plena recuperación de una finca 'cedida en precario ' , lo que supone una mayor precisión que en la definición anterior puesto que da idea de una relación entre las partes, por la que una cede a la otra el uso de un inmueble a título gratuito y a su ruego. Consecuencia de lo que acaba de decirse es que sólo podrá emplearse este procedimiento verbal especial cuando el inmueble litigioso haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que este juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones que, de acuerdo con la jurisprudencia anterior, podían considerarse incluidas en el concepto de precario , debiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, desapareciendo la antigua restricción en tal sentido y no estando dicho juicio entre los recogidos en el Art. 447, a los que dicho precepto priva de la eficacia de la cosa juzgada.



TERCERO . - RESOLUCIÓN.

Lo anterior implica la desestimación del recurso, puesto que en este caso no existe ningún tipo de relación entre las partes que implique la cesión gratuita de la finca de que tratamos y subyace una cuestión relativa al dominio, que ambas partes pretenden y que debiera haber sido planteada a través de otros procedimientos declarativos como los que se refieren a la acción declarativa de dominio o la acción reivindicatoria. Así se deriva de las alegaciones de ambos en el sentido de considerarse propietarios del objeto litigioso con título para ello, de tal manera que, si bien la parte actora mantiene la titularidad de dicho bien con base a la adquisición por parte de su abuelo y los demandados por adquisición por contrato verbal en el año 1988 y 1992 y la ocupación del inmueble de buena fe y de forma pacífica e ininterrumpida desde ese momento, así como la escritura pública del año 2005.

Así planteados los términos del debate, no cabe sino ratificar la resolución recurrida.



CUARTO . - COSTAS .

La desestimación del recurso de apelación, da lugar a la imposición a la recurrente de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria (Zamora), de fecha 25 de abril de 2017 , confirmamos la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso interpuesto a la recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Al notificar esta Sentencia a las partes, hágase saber que contra la misma cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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