Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 370/2013 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 06015470012018100097
Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:1577
Núm. Roj: SJM BA 1577:2018
Encabezamiento
En Badajoz, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos dimanantes del procedimiento concursal nº 370/2013, seguidos a instancia de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, frente al deudor, persona física, D. Genaro , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Venegas Carrasco, y asistid de Letrado, Sr. Díaz Aunión; y frente a D. Hugo , que no compareció en las actuaciones.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal del deudor en concurso y persona afectada por la calificación, formuló su oposición a la calificación del concurso como culpable, con base en las alegaciones efectuadas en su escrito de oposición y mantenidas en el acto de la vista.
El artículo 165 LC , expresa lo siguiente
La Administración Concursal, en su informe, expone como motivos para la calificación del concurso como culpable sobre la base de la declaración genérica del art. 164.1 de la LC , que el deudor, con motivo de la crisis económica generalizada, contrató los servicios del letrado, Sr. Hugo , otorgándole poderes de gestión de las empresas aludidas y de su propio patrimonio personal. Fue éste, quien en connivencia con el deudor, desvió del grupo empresarial del deudor la cantidad global de 830.018,63 euros, de los que cuales, 138.480,69 euros, fueron desviados del patrimonio personal del deudor, del modo siguiente: a) 90.000 euros a 'Gealia Urban Developments', S.L., para pago de compra de una vivienda, y b) 48.480,69 euros a 'Gestydef Asesores Jurídicos', S.L., mediante transferencia bancaria con fecha 16 de abril de 2.010. La administración concursal, como nuevo hecho, expuso también, la constitución por el deudor de una sociedad denominada 'Bererín de los Bosques', S.L., con fecha 19 de marzo de 2.010, cuyo capital fue suscrito con bienes procedentes, entre otros, de las sociedades a través de las que actuaba el deudor.
El deudor, a través de su representación procesal, se opuso a la calificación del concurso como culpable, alegando en primer lugar, que las operaciones descritas en el informe de la Administración Concursal como en el dictamen del Ministerio Fiscal, fueron realizadas con anterioridad al período de los dos años anteriores a la declaración del concurso (Auto de 29 de octubre de 2.013), y por consiguiente se encuentran fuera del ámbito de aplicación temporal de la causa genérica de culpabilidad que prescribe el art. 164.1 de la LC .
Sobre la aplicabilidad del límite temporal de la causa prevista en el art. 164.1 de la LC ., en la doctrina legal existen dos interpretaciones distintas. De una parte, la postura consistente en afirmar y defender que la limitación temporal se extiende tanto a los sujetos pasivos como a las conductas objetivas ( Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2010 ). Esta tesis aboga por entender que el legislador, al reformar el artículo 164.1 de la LC (Ley 38/2011, de 10 de octubre), entendiera superfluo retocar la redacción de todas las presunciones para incluir dicho límite temporal, que ya vendría dado por el apartado primero. Y, de otra parte,
En este último sentido debemos citar la STS 575/2017, de 24 de octubre , que con cita a su vez de la nº. 202/2017, de 29 de marzo , establece en su fundamento de derecho segundo que:
En el caso de autos, la administración concursal fija los hechos en los que apoya su calificación a el día 16 de abril de 2.010 (transferencia a Gestydef), el 19 de marzo de 2.010 (constitución de 'Bererín de los Bosques', S.L.); si bien, es el propio deudor el que limita a la fecha de 3 de septiembre de 2.009, la operación de pago de vivienda mediante transferencia de los 90.000 euros. Mientras que la póliza de préstamo por 600.000 euros suscrita con Banco Santander (y que sirve de base para hechos en los que apoya su calificación el Ministerio Fiscal) data de 25 de septiembre de 2.007. Todos ellos muy anteriores a los dos años desde la fecha de declaración del concurso de acreedores (Auto de 29 de octubre de 2.013); si bien, aplicando la doctrina expuesta no son óbice para la aplicabilidad del art. 164.1 de la LC , en cuanto las conductas objetivas en que se apoya la posible culpabilidad del concurso, sin perjuicio, de lo que pueda decidirse respecto de la posible responsabilidad concursal de las personas afectadas.
En el presente, precisamente es la ausencia del elemento subjetivo relativo al dolo o culpa grave en el comportamiento activo del deudor concursado, el que impide apreciar en los hechos aducidos la calificación del concurso como culpable; pues, si bien, el influjo o condicionamiento recibido de su asesor, Sr. Hugo , no es suficiente para entenderle relevado del deber de desplegar una diligencia propia de un ordenado empresario (ex artículos 225 y ss del TRLSC) en la administración o gestión de los bienes de un tercero cuales eran las sociedades que administraba (sentencias de calificación de los concursos 96/2011 y 8/2014); sin embargo no puede entenderse, a consecuencia del influjo o condicionamiento recibido, que el deudor se condujera sin la diligencia propia de un buen padre de familia en la administración o gestión de su propio patrimonio (ex art. 1.104 del Código civil ), pues actuaba en la creencia de hacer lo correcto. Lo contrario, supondría hacer responsable a quien hubiera sido objeto de un influjo fraudulento.
Es de tener en cuenta, como expone la administración concursal en su informe de conformidad con el art. 75 de la Ley Concursal , que el deudor fue descapitalizado por decisiones tomadas por su anterior asesor jurídico, Sr. Hugo , siendo manejado y condicionado por él, llevándole a realizar fuertes desembolsos de su patrimonio patrimonial mediante transferencias bancarias bien al propio Sr. Hugo o a empresas de su titularidad. Además de no ser informado suficientemente por el Banco Santander al formalizar la adquisición de un paquete accionarial por importe de 600.000 euros, para lo que la entidad bancaria le concedió un préstamo por igual importe con la promesa que con los dividendos de los referidos títulos valores se abonarían los intereses y cuotas de amortización del referido préstamo. Por ello, como se advirtió en otros concursos (v.gr. Sentencia de 30 de julio de 2.014, concurso nº. 96/2011), debemos concluir, que el deudor no actuó con plena libertad en la administración y disposición de su propio patrimonio, como tampoco en sus funciones de administrador de sociedades vinculadas, a consecuencia del influjo o condicionamiento ejercido por el Sr. Hugo , que ganándose su confianza, pasó a desarrollar actos de administración en las empresas vinculadas. En lo que se refiere a su patrimonio personal, y no olvidemos que estamos ante el concurso de acreedores del Sr. Genaro como persona física, fruto de ese influjo éste actuaba en la creencia de estar haciendo lo correcto, cuando en realidad era objeto de una despatrimonialización como expone la administración concursal. Por ello, es importante distinguir, entre la falta de diligencia propia de un ordenado empresario en la administración de los bienes de un tercero cuales eran las sociedades vinculadas, en cuyo caso, la presencia de este condicionamiento no le exime de su deber pues responde frente a ellas; de las facultades de administración y disposición de su propio patrimonio, en que no puede apreciarse culpa grave en quien actúa siendo objeto de defraudación.
Así, en cuanto a los hechos aducidos, del propio interrogatorio del deudor se admite que la transferencia por importe de 90.000 euros lo fue para pago de la compra de una vivienda condicionada por el Sr. Hugo . Mientras que la transferencia por importe de 48.480,69 euros, lo fue para pago de una minuta del Sr. Hugo , en calidad de su abogado. Ante la ausencia de otras pruebas que demuestren lo contrario, no puede entenderse que en estos hechos pueda apreciarse culpa grave del deudor en la gestión o disposición de su patrimonio, pues actuaba como se ha dicho condicionado por el Sr. Hugo .
En cuanto a la operación de formalización de la adquisición de un paquete accionarial por importe de 600.000 euros, para lo que la entidad bancaria le concedió un préstamo por igual importe con la promesa que con los dividendos de los referidos títulos valores se abonarían los intereses y cuotas de amortización del referido préstamo, debe mencionarse. Este es el único hecho de los aducidos que en el dictamen del Ministerio Fiscal se sitúa fuera de la cláusula general del art. 164.1 de la Ley Concursal , para enmarcarlo entre las presunciones 'iuris et de iure' del art. 164.2, concretamente en el punto quinto , y por tanto, sin afectarle el límite temporal de los dos años y cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dicha conducta ha generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. Sin embargo, de las especiales circunstancias que rodean el hecho, no podemos admitir la mera constatación de la operación de formalización de adquisición de paquete accionarial y el préstamo subsiguiente, sino que, es necesario apreciar la falta de diligencia del deudor en la administración de su propio patrimonio para considerar esta operación como influyente en el estado de insolvencia patrimonial a efectos de una culpabilidad. Debemos partir, que la administración concursal en su informe de conformidad con el art. 75 de la Ley Concursal , expone que el deudor no fue informado suficientemente por la entidad bancaria al formalizar la operación de los extremos que suponía esta operación, para más adelante admitir, que ha sido manejado y condicionado en su decisión por los responsables de la entidad bancaria. Volvemos a reproducir lo anteriormente dicho, no puede apreciarse el elemento subjetivo de la culpa grave en la administración de su patrimonio, a quien formaliza una operación de préstamo sin haber recibido la información suficiente y puntual por parte de la entidad bancaria de las consecuencias y efectos que para su patrimonio podría acarrear. El planteamiento ofrece un escenario fáctico similar al que se ha producido por quienes, en su calidad de consumidores, han ejercitado acciones declarativas de la nulidad de condiciones generales de contratación en relación con las cláusulas de limitación del tipo de interés ('cláusulas suelo-techo') incorporadas a los contratos de préstamos con garantía hipotecaria. No puede trasladarse al deudor, haciéndole responsable, de las consecuencias negativas que para su patrimonio ha representado esta operación cuando la propia administración concursal admite que ha sido manejado o condicionado por el banco. En todo caso, corresponde al deudor ejercitar las acciones correspondientes por la falta de información suficiente o aclaración en los términos de la relación contractual suscrita, siendo de valorar también, en virtud de la más documental aportada en la vista, que no existe perjuicio derivado de esta operación al haberse satisfecho el crédito al acreedor subrogado.
En relación a la entidad 'Bererín de los Bosques', S.L., como hecho nuevo aducido por la administración concursal (ex art. 286 LEC ), el mismo es expuesto de forma no clara, y únicamente cabe considerar que esta sociedad fue constituida por el deudor el 19 de marzo de 2.010, figurando como apoderado el deudor. Al parecer su capital social ha sido suscrito por las sociedades administradas por el deudor y que fueron declaradas en concurso de acreedores en esta sede y por familiares del deudor. Mas, no se aprecia de esta exposición de hechos en qué medida ha comprometido con dolo o culpa grave el deudor su patrimonio en perjuicio del mismo o que se haya dispuesto fraudulentamente para desviarlo a esta sociedad (ex art. 164.1 y 2-5º de la LC ). En todo caso, si se ha suscrito con fondos patrimoniales de las sociedades administradas debía haberse alegado y probado en los concursos de éstas.
En definitiva, en virtud de lo expuesto, no apreciándose que los hechos aducidos constituyan supuesto alguno de calificación culpable del concurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164.1 y 2 de la Ley Concursal , procede de conformidad con lo previsto en el art. 172.1 de la Ley Concursal calificar el concurso como fortuito.
Ello lo es, sin perjuicio de las presuntas responsabilidades penales que puedan dimanarse de los hechos aducidos, por lo que procede deducir testimonio respecto de los hechos relativos a la sociedad 'Bererín de los Bosques', S.L., por la presunta comisión de delito de insolvencias punibles como interesó el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la propuesta de calificación de culpabilidad formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal,
Dedúzcase testimonio de los presentes autos concursales para el Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de acción penal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la Sentencia recurso de apelación ( artículo 172.4 de la LC ), que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 197.1 de la LC y 457.1 de la LEC ). Para preparar el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita o exención legal, la parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito en la cuantía legal establecida ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).
Firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC ), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así lo pronuncia, manda y firma, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido. Doy fe.

