Sentencia CIVIL Nº 73/201...il de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 370/2013 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100097

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:1577

Núm. Roj: SJM BA 1577:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00073/2018

S E N T E N C I A Nº 73/2018

En Badajoz, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos dimanantes del procedimiento concursal nº 370/2013, seguidos a instancia de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, frente al deudor, persona física, D. Genaro , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Venegas Carrasco, y asistid de Letrado, Sr. Díaz Aunión; y frente a D. Hugo , que no compareció en las actuaciones.

Antecedentes

PRIMERO.-Declarado concurso voluntario del deudor, persona física, D. Genaro , y tramitada la fase común se abrió la fase de convenio recayendo Sentencia de fecha, 27 de febrero de 2.015, por el que se aprobaba el convenio propuesto por el deudor y se acordaba la formación de la Sección Sexta, de calificación.

SEGUNDO.-Previa la tramitación que es de ver en autos, no habiéndose producido en autos la personación con adquisición de condición de parte en el sentido del artículo 168.1 de la Ley Concursal , mediante Providencia de 9 de abril de 2.015, se requirió a la Administración Concursal informe razonado sobre la calificación del concurso. Evacuando el requerimiento efectuado, por ésta, se presentó informe solicitando la calificación del concurso como culpable e identificando como personas afectadas por la calificación a D. Genaro y D. Hugo .

TERCERO.-Previo traslado, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, mostrándose conforme con la calificación realizada por la Administración Concursal, en los términos que se recogen en su escrito y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO.-Mediante Providencia de fecha, 5 de octubre de 2.015, se acordó dar audiencia a el deudor y emplazar a las personas que pudieran ser afectadas por la calificación, presentándose por la representación procesal del deudor, escrito en legal tiempo y forma, por el que venía a oponerse a el informe emitido por la Administración Concursal y el dictamen del Ministerio Público.

QUINTO.-Señalada fecha para la celebración de la vista prevenida en la ley, ésta tuvo lugar contando con la asistencia de la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal, y el deudor a través de su representación procesal. Celebrada la vista con las prevenciones legales, una vez practicados los medios de prueba propuestos previa declaración de pertinencia, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo previsto en el art. 147 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente Sección de calificación, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal han solicitado la declaración del concurso como culpable. Por parte de la Administración Concursal se han señalado como persona afectada por la calificación a D. Genaro y a D. Hugo . A tal fin, la Administración Concursal invoca el artículo 164.1 de la Ley Concursal . El Ministerio Fiscal apoya su tesis en los artículos 164.1 y 164.2.5º de la Ley Concursal .

La representación procesal del deudor en concurso y persona afectada por la calificación, formuló su oposición a la calificación del concurso como culpable, con base en las alegaciones efectuadas en su escrito de oposición y mantenidas en el acto de la vista.

SEGUNDO.-El artículo 164 de la Ley Concursal (en adelante LC) dispone que:' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.'.

El artículo 165 LC , expresa lo siguiente: 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

TERCERO.-En el presente, se ventila la calificación de culpabilidad del concurso voluntario del deudor, persona física, D. Genaro . El cual, es industrial de profesión, desarrollando su actividad en el sector de la construcción y la promoción inmobiliaria a través de la constitución de sociedades mercantiles tales como, 'ORFATRES', S.L., 'Bodión Gestión', S.L. y 'Cerámicas Vetonia', S.L., las cuales fueron igualmente declaradas en concurso de acreedores en este sede judicial con los ordinales 96/2011, 8/2014 y 389/2013, respectivamente. El endeudamiento del patrimonio personal del deudor concursado, proviene de involucrar su patrimonio personal en los problemas financieros de las sociedades a través de las que actuaba, como se hace constar en autos (solicitud de concurso realizada por el deudor e informe de la administración concursal).

La Administración Concursal, en su informe, expone como motivos para la calificación del concurso como culpable sobre la base de la declaración genérica del art. 164.1 de la LC , que el deudor, con motivo de la crisis económica generalizada, contrató los servicios del letrado, Sr. Hugo , otorgándole poderes de gestión de las empresas aludidas y de su propio patrimonio personal. Fue éste, quien en connivencia con el deudor, desvió del grupo empresarial del deudor la cantidad global de 830.018,63 euros, de los que cuales, 138.480,69 euros, fueron desviados del patrimonio personal del deudor, del modo siguiente: a) 90.000 euros a 'Gealia Urban Developments', S.L., para pago de compra de una vivienda, y b) 48.480,69 euros a 'Gestydef Asesores Jurídicos', S.L., mediante transferencia bancaria con fecha 16 de abril de 2.010. La administración concursal, como nuevo hecho, expuso también, la constitución por el deudor de una sociedad denominada 'Bererín de los Bosques', S.L., con fecha 19 de marzo de 2.010, cuyo capital fue suscrito con bienes procedentes, entre otros, de las sociedades a través de las que actuaba el deudor.

El deudor, a través de su representación procesal, se opuso a la calificación del concurso como culpable, alegando en primer lugar, que las operaciones descritas en el informe de la Administración Concursal como en el dictamen del Ministerio Fiscal, fueron realizadas con anterioridad al período de los dos años anteriores a la declaración del concurso (Auto de 29 de octubre de 2.013), y por consiguiente se encuentran fuera del ámbito de aplicación temporal de la causa genérica de culpabilidad que prescribe el art. 164.1 de la LC .

Sobre la aplicabilidad del límite temporal de la causa prevista en el art. 164.1 de la LC ., en la doctrina legal existen dos interpretaciones distintas. De una parte, la postura consistente en afirmar y defender que la limitación temporal se extiende tanto a los sujetos pasivos como a las conductas objetivas ( Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2010 ). Esta tesis aboga por entender que el legislador, al reformar el artículo 164.1 de la LC (Ley 38/2011, de 10 de octubre), entendiera superfluo retocar la redacción de todas las presunciones para incluir dicho límite temporal, que ya vendría dado por el apartado primero. Y, de otra parte,la tesis seguida y aceptada por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que pasa por considerar que la limitación del período de dos años es una limitación de carácter subjetivo, pero no objetivo, y que no se puede extender a comportamientos que dan lugar a la calificación de culpabilidad ( Auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de septiembre de 2006 o en el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 10 de marzo de 2008 ). Es decir, la limitación temporal que contiene la cláusula general del artículo 164.1 de la LC , hace referencia a la identificación de los posibles sujetos afectados por la calificación, vinculando exclusivamente a aquéllos que hubieran tenido la condición de administrador, liquidador o apoderado general. Pero, de ningún modo, está cláusula se puede extender a los posibles comportamientos que den lugar a la calificación de culpabilidad.

En este último sentido debemos citar la STS 575/2017, de 24 de octubre , que con cita a su vez de la nº. 202/2017, de 29 de marzo , establece en su fundamento de derecho segundo que:'(...)hemos de recordar que no existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. En ese sentido nos pronunciamos en la sentencia 202/2017, de 29 de marzo : «salvo en las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso, como son las enajenaciones fraudulentas realizadas dos años antes de la declaración de concurso ( art. 164.2.5º LC ), o de las presunciones de dolo o culpa grave, como el incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales, o de someterlas a auditoría o de depositarlas, una vez aprobadas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios ( art. 165.3º LC ),con carácter general no se limitan las conductas que pueden merecer la calificación culpable a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación». Sí que existe una limitación temporal que afecta a las personas que pueden ser declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso. El art. 172.2.1º LC al regular quiénes pueden ser personas afectadas por la calificación, cuando se refiere a «los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales», exige que o bien tengan esta condición al tiempo de la declaración de concurso o bien la hubieran tenido «dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso».Esta exigencia, que afecta exclusivamente a la determinación de las personas afectadas por la calificación, no supone que con carácter general se limite la calificación a las conductas acaecidas dentro del periodo de los dos años previos a la declaración de concurso(...)'.

En el caso de autos, la administración concursal fija los hechos en los que apoya su calificación a el día 16 de abril de 2.010 (transferencia a Gestydef), el 19 de marzo de 2.010 (constitución de 'Bererín de los Bosques', S.L.); si bien, es el propio deudor el que limita a la fecha de 3 de septiembre de 2.009, la operación de pago de vivienda mediante transferencia de los 90.000 euros. Mientras que la póliza de préstamo por 600.000 euros suscrita con Banco Santander (y que sirve de base para hechos en los que apoya su calificación el Ministerio Fiscal) data de 25 de septiembre de 2.007. Todos ellos muy anteriores a los dos años desde la fecha de declaración del concurso de acreedores (Auto de 29 de octubre de 2.013); si bien, aplicando la doctrina expuesta no son óbice para la aplicabilidad del art. 164.1 de la LC , en cuanto las conductas objetivas en que se apoya la posible culpabilidad del concurso, sin perjuicio, de lo que pueda decidirse respecto de la posible responsabilidad concursal de las personas afectadas.

CUARTO.-El informe de la Administración Concursal como el dictamen del Ministerio Fiscal, fundamentan su pretensión de calificación culpable del concurso en el supuesto general previsto en el art. 164.1 de la LC . Como establecen la sentencia 137/16, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Vitoria y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 15 de julio de 2014 , el art. 164.1 LC dispone 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere de sus representantes legales y, en su caso de la persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho y derecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido cualquiera de esas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Así, son presupuestos para la declaración del concurso como culpable: a) una acción u omisión del deudor de sus representantes legales y en el caso de persona jurídica de sus administradores o liquidadores de hecho y derecho, apoderados generales, b) generación o agravación de estado de insolvencia, c) nexo causal entre la acción u omisión y la generación o agravación de la insolvencia, d) imputabilidad de la generación o agravación de estado de insolvencia a la conducta causante o agravante de la insolvencia e las personas señaladas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve. La declaración de concurso culpable por vía de la cláusula general no está exenta de dificultad, pues requiere la prueba de la concurrencia de los elementos que se han descrito. En este sentido la SAP Madrid 11 de abril de 2011 dice: 'A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados (...) siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave. La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen que 'en todo caso' el concurso se declare culpable'.

En el presente, precisamente es la ausencia del elemento subjetivo relativo al dolo o culpa grave en el comportamiento activo del deudor concursado, el que impide apreciar en los hechos aducidos la calificación del concurso como culpable; pues, si bien, el influjo o condicionamiento recibido de su asesor, Sr. Hugo , no es suficiente para entenderle relevado del deber de desplegar una diligencia propia de un ordenado empresario (ex artículos 225 y ss del TRLSC) en la administración o gestión de los bienes de un tercero cuales eran las sociedades que administraba (sentencias de calificación de los concursos 96/2011 y 8/2014); sin embargo no puede entenderse, a consecuencia del influjo o condicionamiento recibido, que el deudor se condujera sin la diligencia propia de un buen padre de familia en la administración o gestión de su propio patrimonio (ex art. 1.104 del Código civil ), pues actuaba en la creencia de hacer lo correcto. Lo contrario, supondría hacer responsable a quien hubiera sido objeto de un influjo fraudulento.

Es de tener en cuenta, como expone la administración concursal en su informe de conformidad con el art. 75 de la Ley Concursal , que el deudor fue descapitalizado por decisiones tomadas por su anterior asesor jurídico, Sr. Hugo , siendo manejado y condicionado por él, llevándole a realizar fuertes desembolsos de su patrimonio patrimonial mediante transferencias bancarias bien al propio Sr. Hugo o a empresas de su titularidad. Además de no ser informado suficientemente por el Banco Santander al formalizar la adquisición de un paquete accionarial por importe de 600.000 euros, para lo que la entidad bancaria le concedió un préstamo por igual importe con la promesa que con los dividendos de los referidos títulos valores se abonarían los intereses y cuotas de amortización del referido préstamo. Por ello, como se advirtió en otros concursos (v.gr. Sentencia de 30 de julio de 2.014, concurso nº. 96/2011), debemos concluir, que el deudor no actuó con plena libertad en la administración y disposición de su propio patrimonio, como tampoco en sus funciones de administrador de sociedades vinculadas, a consecuencia del influjo o condicionamiento ejercido por el Sr. Hugo , que ganándose su confianza, pasó a desarrollar actos de administración en las empresas vinculadas. En lo que se refiere a su patrimonio personal, y no olvidemos que estamos ante el concurso de acreedores del Sr. Genaro como persona física, fruto de ese influjo éste actuaba en la creencia de estar haciendo lo correcto, cuando en realidad era objeto de una despatrimonialización como expone la administración concursal. Por ello, es importante distinguir, entre la falta de diligencia propia de un ordenado empresario en la administración de los bienes de un tercero cuales eran las sociedades vinculadas, en cuyo caso, la presencia de este condicionamiento no le exime de su deber pues responde frente a ellas; de las facultades de administración y disposición de su propio patrimonio, en que no puede apreciarse culpa grave en quien actúa siendo objeto de defraudación.

Así, en cuanto a los hechos aducidos, del propio interrogatorio del deudor se admite que la transferencia por importe de 90.000 euros lo fue para pago de la compra de una vivienda condicionada por el Sr. Hugo . Mientras que la transferencia por importe de 48.480,69 euros, lo fue para pago de una minuta del Sr. Hugo , en calidad de su abogado. Ante la ausencia de otras pruebas que demuestren lo contrario, no puede entenderse que en estos hechos pueda apreciarse culpa grave del deudor en la gestión o disposición de su patrimonio, pues actuaba como se ha dicho condicionado por el Sr. Hugo .

En cuanto a la operación de formalización de la adquisición de un paquete accionarial por importe de 600.000 euros, para lo que la entidad bancaria le concedió un préstamo por igual importe con la promesa que con los dividendos de los referidos títulos valores se abonarían los intereses y cuotas de amortización del referido préstamo, debe mencionarse. Este es el único hecho de los aducidos que en el dictamen del Ministerio Fiscal se sitúa fuera de la cláusula general del art. 164.1 de la Ley Concursal , para enmarcarlo entre las presunciones 'iuris et de iure' del art. 164.2, concretamente en el punto quinto , y por tanto, sin afectarle el límite temporal de los dos años y cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dicha conducta ha generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. Sin embargo, de las especiales circunstancias que rodean el hecho, no podemos admitir la mera constatación de la operación de formalización de adquisición de paquete accionarial y el préstamo subsiguiente, sino que, es necesario apreciar la falta de diligencia del deudor en la administración de su propio patrimonio para considerar esta operación como influyente en el estado de insolvencia patrimonial a efectos de una culpabilidad. Debemos partir, que la administración concursal en su informe de conformidad con el art. 75 de la Ley Concursal , expone que el deudor no fue informado suficientemente por la entidad bancaria al formalizar la operación de los extremos que suponía esta operación, para más adelante admitir, que ha sido manejado y condicionado en su decisión por los responsables de la entidad bancaria. Volvemos a reproducir lo anteriormente dicho, no puede apreciarse el elemento subjetivo de la culpa grave en la administración de su patrimonio, a quien formaliza una operación de préstamo sin haber recibido la información suficiente y puntual por parte de la entidad bancaria de las consecuencias y efectos que para su patrimonio podría acarrear. El planteamiento ofrece un escenario fáctico similar al que se ha producido por quienes, en su calidad de consumidores, han ejercitado acciones declarativas de la nulidad de condiciones generales de contratación en relación con las cláusulas de limitación del tipo de interés ('cláusulas suelo-techo') incorporadas a los contratos de préstamos con garantía hipotecaria. No puede trasladarse al deudor, haciéndole responsable, de las consecuencias negativas que para su patrimonio ha representado esta operación cuando la propia administración concursal admite que ha sido manejado o condicionado por el banco. En todo caso, corresponde al deudor ejercitar las acciones correspondientes por la falta de información suficiente o aclaración en los términos de la relación contractual suscrita, siendo de valorar también, en virtud de la más documental aportada en la vista, que no existe perjuicio derivado de esta operación al haberse satisfecho el crédito al acreedor subrogado.

En relación a la entidad 'Bererín de los Bosques', S.L., como hecho nuevo aducido por la administración concursal (ex art. 286 LEC ), el mismo es expuesto de forma no clara, y únicamente cabe considerar que esta sociedad fue constituida por el deudor el 19 de marzo de 2.010, figurando como apoderado el deudor. Al parecer su capital social ha sido suscrito por las sociedades administradas por el deudor y que fueron declaradas en concurso de acreedores en esta sede y por familiares del deudor. Mas, no se aprecia de esta exposición de hechos en qué medida ha comprometido con dolo o culpa grave el deudor su patrimonio en perjuicio del mismo o que se haya dispuesto fraudulentamente para desviarlo a esta sociedad (ex art. 164.1 y 2-5º de la LC ). En todo caso, si se ha suscrito con fondos patrimoniales de las sociedades administradas debía haberse alegado y probado en los concursos de éstas.

En definitiva, en virtud de lo expuesto, no apreciándose que los hechos aducidos constituyan supuesto alguno de calificación culpable del concurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164.1 y 2 de la Ley Concursal , procede de conformidad con lo previsto en el art. 172.1 de la Ley Concursal calificar el concurso como fortuito.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 172.1 de la Ley Concursal , al haberse calificado el concurso como fortuito, no procede realizar pronunciamientos sobre otros extremos solicitados en relación a las personas afectadas, tanto inhabilitación como responsabilidad concursal, ex artículos 172.2 y 172 bis de la Ley Concursal .

Ello lo es, sin perjuicio de las presuntas responsabilidades penales que puedan dimanarse de los hechos aducidos, por lo que procede deducir testimonio respecto de los hechos relativos a la sociedad 'Bererín de los Bosques', S.L., por la presunta comisión de delito de insolvencias punibles como interesó el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-En materia de costas, en virtud de lo dispuesto en los arts. 171.1 , 194 y 196.1 de la LC y 394 de la LEC , al haber sido la pretensión de calificación reputada de inestimable,está sujeta a la limitación del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido debe recordarse las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de Barcelona, de 18-2-2008, Red Elite de Electrodomésticos y del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Las Palmas, de 19-2-2009 , confirmada por SAP Las Palmas 4ª 147/2010, 19-3 ,Sociedad Anónima Canaria de Obras,de las cuales se desprende que no es procesalmente adecuado imponer a la administración concursal las costas del procedimiento, dado que ni ella ni el Ministerio Fiscal han sido en realidad vencidos. Ambos actuaban y actúan en interés del concurso y es ese interés del concurso el que ha de llevarles en sus decisiones y actuaciones, no actúan en defensa de sus intereses personales, sino en defensa de un interés colectivo que trasciende incluso del interés particular de los acreedores.Por ello procede imponer las costas a cargo de la masa.

El Ministerio Fiscal interviene como parte, luego queda exento de las costas por disposición legal ( art. 394.4 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo la propuesta de calificación de culpabilidad formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal,y declaro el carácter fortuito del presente concurso de acreedores, con absolución de las personas afectadas. Se hace imposición de costas con cargo a la masa.

Dedúzcase testimonio de los presentes autos concursales para el Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de acción penal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la Sentencia recurso de apelación ( artículo 172.4 de la LC ), que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 197.1 de la LC y 457.1 de la LEC ). Para preparar el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita o exención legal, la parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito en la cuantía legal establecida ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).

Firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC ), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así lo pronuncia, manda y firma, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido. Doy fe.

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