Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 316/2016 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100048
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:555
Núm. Roj: SJM MU 555:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MMC
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000316 /2016
DEMANDANTE D/ña. ACOMUR TEKNOS CONSULTORES SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. MARCO PUBLICIDAD S.L., Ernesto , Otilia
Procurador/a Sr/a. ALBERTO ALONSO PONCELA, ,
Abogado/a Sr/a. JULIO FRIGARD HERNANDEZ, ,
En Murcia, a 28 de marzo de 2018.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 316/2016, promovidos por la administración concursal de MARCO PUBLICIDAD SL, y por el Ministerio Fiscal, contra MARCO PUBLICIDAD SL, contra Indalecio , Otilia y Ernesto , en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que en fecha 27 de septiembre de 2017 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal solicitando inhabilitación por un plazo de tres años.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración como personas afectadas por la calificación de Indalecio , Otilia y Ernesto , por considerar que concurre un supuesto encuadrable en el artículo 164.2.1 LC . Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Los demandados no han formulado escrito de oposición.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 LC , es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'
Los concretos hechos que se imputan se detallan en el informe de la administración concursal que se da por reproducido en los términos que resume el informe del Ministerio Fiscal cuando afirma;
'la contabilidad llevada por la mercantil correspondiente a los ejercicios 2011, 2012 y 2013 ofrecía datos que no se correspondían con la verdadera situación patrimonial de la empresa ofreciéndose la imagen de empresa saneada y con fondos propios positivos, situación que se alejaba sustancialmente de la realidad. Para este fin en la contabilidad se reflejó una cuenta contable 410900000 ( acreedores facturas pendientes de compensar) un importe de 515.000 euros, pero con saldo deudor, esto es, como si se tratara de un crédito a favor de la concursada. Tal supuesto crédito no obedecía a la realidad, y a virtud de esta apariencia, en el balance de la sociedad los fondos propios de la concursada ascendían a 104.479,87 euros, cuando la realidad era que los fondos propios de la compañía alcanzaban la cifra negativa de 419.520,13 euros.
Sobre la base de estos datos reflejados en la contabilidad se formularon por los administradores las cuentas anuales de los ejercicios 2011,2012 y 2013 que fueron aprobadas por la junta general y depositadas en el Registro Mercantil, cuentas que por los motivos señalados, no reflejaban la imagen fiel de la compañía al no haber incluido como menor importe de la deuda con los proveedores la cantidad de 515.000 euros.'
Los hechos concretamente denunciados y que se exponen más arriba resultan acreditados teniendo en cuenta la documentación obrante en autos y la detallada explicación de la administración concursal, siendo que ni la concursada ni el resto de demandados niegan estas circunstancias fácticas, ni se propone prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por la administración concursal. Y dichas irregularidades evidentes, por su entidad deben considerarse relevantes, no permitiendo la comprensión de la situación financiera de la concursada.
En un escrito presentado por la concursada en la presente sección, que no se formuló como escrito de oposición, no se niegan los datos fácticos, si bien se afirma que a lo sumo puede tratarse de un error de interpretación contable. Y no coincide este juzgador con dicha apreciación a la vista de la gravedad y trascendencia del incumplimiento contable existente, que en ningún caso puede considerarse un error de interpretación.
A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria de los afectados colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 164.2.1 LC para considerar que la concursada cometió irregularidad relevante en la documentación contable que llevaba para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, y, en consecuencia, el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.
Con arreglo al artículo 172 LC , y conforme a lo analizado en el anterior fundamento, procede declarar el concurso como culpable por concurrencia de las causas indicadas en los anteriores fundamentos.
En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a Indalecio , Otilia y Ernesto , al no resultar controvertido que fueron miembros del consejo de administración hasta el 4 de febrero de 2015, momento en que Indalecio pasó a ser administrador único.
Procede, en aplicación del artículo 172. 2 º y 3º LC , acordar la sanción a Indalecio , Otilia y Ernesto de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. Siendo que el citado plazo se considera mas adecuado a la gravedad de las importantes irregularidades contables descritas.
No solicitando ninguna de las partes otras consecuencias económicas de la presente calificación, en virtud del principio dispositivo, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta materia.
En cuanto a las costas, deben imponerse al concursado y a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando las pretensiones formuladas por administración concursal de MARCO PUBLICIDAD SL, y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de MARCO PUBLICIDAD SL debe calificarse como culpable.
2.- que resultan afectados por estadeclaración Indalecio , Otilia y Ernesto
3.- que acuerdo la sanción a Indalecio , Otilia y Ernesto de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- que debo condenar y condeno a Indalecio , Otilia y Ernesto al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

